Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 279/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 174/2013 de 27 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 279/2013
Núm. Cendoj: 24089370022013100269
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00279/2013
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24008 41 1 2012 0201406
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000174 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000400 /2012
Apelante: JUNTA VECINAL DE QUINTANILLA DE LOSADA
Procurador: CARMEN YOLANDA SANCHEZ REYES
Abogado: JUAN CARLOS ALVAREZ GONZALEZ
Apelado: OBISPADO DE ASTORGA
Procurador: ANA MARIA GARCIA ALVAREZ
Abogado: MANUEL VICENTE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
SENTENCIA NUM. 279-13
En León, a veintisiete de septiembre de dos mil trece.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Juicio Verbal 400/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº.2 de Astorga, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 174/2013, en los que aparece como parte apelante la JUNTA VECINAL DE QUINTANILLA DE LOSADA, representada por la Procuradora Dña. Carmen Yolanda Sánchez Reyes y asistida por el Letrado D. Juan Carlos Álvarez González y como parte apelada OBISPADO DE ASTORGA, representada por la Procuradora Dña. Ana Maria García Álvarez y asistida por el Letrado D. Manuel Vicente Rodríguez Martínez, sobre declaración de propiedad, siendo Magistrado Ponente - constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. Sr. D. Alberto Francisco Álvarez Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 27 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María García Álvarez en nombre y representación de OBISPADO-DIOCESIS DE ASTORGA, debo declarar y declaro que la finca urbana descrita en el hecho primero de la demanda es propiedad de la actora y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la Junta Vecinal de Quintanilla de Losada a estar y pasar por esta declaración, dejando libre y expedita la referida finca, cesando en los actos perturbadores y despojos realizados, retirando las instalaciones del parque infantil, debiendo restituir a la actora en la posesión de la franja de terreno de la que fue despojada indebidamente con apercibimiento de que, de no realizar lo así acordado, podrá ser ejecutado a su costas, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada '.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para su estudio y resolución, el día 17 de septiembre actual.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El proceso de que dimana el presente recurso fue promovido por el Obispado-Diócesis de Astorga, que, con base al artículo 348 del Código Civil y como consecuencia de unas obras ejecutadas en terrenos situados junto a la iglesia parroquial de Quintanilla de Losada y que consistieron en la construcción de un parque infantil que ocupa una superficie de 160,58 m2, demandó a la Junta Vecinal de la referida localidad contra la que ejercitó una acción reivindicatoria, al considerar que el terreno ocupado está integrado en la Finca 2.392 del Municipio de Enciendo, Tomo 1441, Libro 19, Folio 15 del Registro de la Propiedad de Astorga, en el que por lo tanto se encuentra inscrita con la siguiente descripción: 'Edificio dedicado a Iglesia Parroquial, ubicado en casco urbano, sito en Ambasaguas. Linda al frente con carretera a La Baña, a espalda e izquierda con calles y a la derecha con campo común. El solar tiene forma de triángulo, cuya base corresponde a la derecha y mide 31,20 metros, al frente y espalda miden 40,60 metros y 42,20 metros, respectivamente. Totaliza una superficie de seiscientos cincuenta y ocho metros con ochenta centímetros, de los que están construidos ciento setenta metros con cinco centímetros cuadrados, el resto corresponde a terrenos colindantes. La Iglesia en planta es una nave rectangular que tiene adosado al frente sacristía y porche y a la espalda escalera de acceso a torre de espadaña. Los muros de cerramiento y torre son de mampostería de piedra y la cubierta es de pizarra'.
La sentencia dictada en la primera instancia estimó la demanda y contra la misma se recurre en apelación por la representación de la entidad local demandada, que, en síntesis, partiendo de la base de que Quintanilla de Losada y Ambasaguas son dos núcleos de población perfectamente diferenciados, incluso separados por el Río Cabrera, cada uno de ellos con su iglesia parroquial (la de 'Santa Marina' Ambasaguas y la de 'San Pedro' Quintanilla), que el parque infantil se construyó junto a la segunda de ellas y que la iglesia inscrita a favor del Obispado, con terreno anexo, es la primera, es decir, la de Ambasaguas, con lo que no puede servir dicha inscripción para sentar la propiedad del Obispado sobre el terreno sobre el que se levanta el parque, insistió en solicitar la desestimación de la demanda, solución a la que considera la recurrente se deberá llegar incluso en el supuesto del reconocimiento de un posible error en la descripción de la finca inmatriculada al tiempo de señalar el pueblo en el que se encontraba la iglesia, pues tanto el procedimiento de inmatriculación como la información pública proporcionada por el Registro se encontrarían viciados.
SEGUNDO.- Examinada la prueba practicada, muy especialmente la inscripción registral y el plano en base al cual la misma se practicó, documentos 3 y 4 de la demanda, se llega a la conclusión de que la finca inscrita y la iglesia parroquial de Quintanilla de Losada son una y la misma, por más que la mención contenida en aquélla y que reza 'al sitio de Ambasaguas' haya sido aprovechada por la Junta Vecinal demandada para tratar de introducir la duda sobre que dicha iglesia es la del núcleo de población de Ambasaguas y no la parroquial de Quintanilla de Losada.
Para empezar, en la inscripción se habla de edificio dedicado a"Iglesia Parroquial", que no nos consta tenga Ambasaguas, que no deja de ser un barrio de Quintanilla. No menos significativa es la descripción que se contiene en la inscripción, que coincide plenamente con el plano adjuntado a la demanda como documento nº 4 y que, sin ningún género de dudas, se refiere a la iglesia parroquial de Quintanilla de Losada, junto a la que se construyó el parque infantil que ocupa el terreno litigioso, que, por lo tanto, necesariamente, se encuentra comprendido dentro de la finca inscrita a favor del Obispado de Astorga. Sin que la parte demandada haya tratado de demostrar, lo que habría sido sumamente fácil, que alguna iglesia de Ambasaguas respondía a las mismas medidas y a la misma descripción, con su sacristía y su porche adosados al frente y con una escalera de acceso a la espadaña adosada a la parte trasera.
Refuerza la conclusión ya adelantada el que también a nombre del Obispado se encuentre inmatriculado un edificio dedicado a ermita, ubicado en Ambasaguas y al pago precisamente de Santa Marina, que ha de ser la finca con la que trata de confundir la representación de la demandada recurrente al sostener que la inscripción registral esgrimida por el Obispado se corresponde con una iglesia ubicada en Ambasaguas y no en Quintanilla de Losada.
Pudiera ser que la protección registral que al Obispado de Astorga le proporciona el asiento existente a su favor, y que deriva del principio de exactitud registral que se recoge en el art. 38 de la Ley Hipotecaria , pudiera ser puesta en tela de juicio por defectos en la descripción y más en concreto en la ubicación geográfica de la finca, en cuanto en el procedimiento seguido para la inmatriculación podrían haber resultado perjudicados terceros que nada opusieron porque pensaron que la finca inmatriculada no se ubicaba en el núcleo urbano de Quintanilla de Losada, mas, con lo difícil que ello nos parece teniendo en cuenta que lo que se inmatriculaba era un bien tan sui generis como la iglesia y los terrenos contiguos, de haberse producido, lo que habría que atacar es la inscripción, a fin de cancelarla o modificarla, y no pretender que la misma mientras exista no produzca efectos.
Por consiguiente, el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida por sus lógicos y acertados razonamientos.
TERCERO.- Producida dicha desestimación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales del recurso derivadas deben ser impuestas a la parte recurrente.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Carmen Yolanda Sánchez Reyes, en nombre y representación de la Junta Vecinal de Quintanilla de Losada, contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Astorga, en fecha 27 de febrero de 2013, en los autos de Juicio Verbal nº 400/2012 de dicho Juzgado , que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 27 de mayo siguiente, la confirmoen todos sus pronunciamientos, con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales de la presente alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
