Sentencia Civil Nº 279/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 279/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 371/2014 de 29 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 279/2014

Núm. Cendoj: 24089370012014100247

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00279/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

LEON

Rollo Civil nº. 371/14.

Juicio Ordinario Nº. 305/14.

Juzgado de lo Mercantil de León.

S E N T E N C I A Nº 279/14

Iltmos. Sres.

Dº. MANUEL GARCIA PRADA.-Presidente.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.-Magistrada.

En la ciudad de León, a 29 de diciembre del año 2014.

VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 371/14, correspondiente al Juicio Ordinario 305/2014 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 8 y Mercantil de León, en el que ha sido apelante Dº. Nicolas y DOÑA Palmira , representados por la Procuradora Sra. Lobato Folgueral, siendo parte apelada la entidad mercantil SISCOR NORTE S.L.,representada por la Procuradora Sra. Pérez Gutiérrez, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO:DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Manuela Lobato Folgueral en nombre y representación de Nicolas y Palmira contra SISCOR NORTE SL, en solicitud de declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por la junta general ordinaria de la demandada celebrada el día 25 de junio de 2014, con la expresa condena de los demandantes al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 8 de octubre de 2014 , se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 16 de diciembre para deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Fijación de los términos del debate en la alzada.

Se ejercita en el escrito de demanda una acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados por la entidad demandada en la Junta General celebrada el día 25 de junio de 2014.

La Sentencia desestimó la demanda ejercitada, desestimando la nulidad de los acuerdos impugnados, con expresa condena en costas a la parte demandante. Argumenta la resolución ahora recurrida que el derecho de información del socio en este caso no tiene apoyo legal porque se fundamenta en la obtención de copias de la documentación soporte de las cuentas anuales cuando se autorizó la exhibición en el domicilio social.

En el escrito de recurso se entiende vulnerada la teoría de los actos propios, así como se insiste en el derecho de información de los socios porque se les ofreció la exhibición de documentación en el domicilio social fuera del plazo fijado para la celebración de la junta, alegando además incongruencia con la resolución del mismo juzgado que estima la petición de diligencias preliminares.

SEGUNDO.- Derecho de Información del socio. Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo.

Como punto de partida debe confirmarse la correcta argumentación jurídica sobre el derecho de información que se expone en la resolución recurrida. La cita de los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) reguladores del derecho de información del socio en relación con la validez de los acuerdos adoptados por la Junta General era obligatoria en Primera Instancia y resulta expuesta de forma clara en la Sentencia dictada por el Juez de lo Mercantil. A su contenido nos remitimos, artículo 196 y 272 de la LSC.

En relación con las cuestiones ahora controvertidas en esta segunda instancia resulta relevante la concreción relativa al derecho de información cuando se somete a la junta la aprobación de las cuentas anuales pues se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 que la específica manifestación del derecho de información documental regulada en el vigente artículo 272 LSC no excluye ni limita el alcance del atribuido con carácter general, el derecho reconocido en el artículo 197 LSC (sociedades anónimas pero aplicable igualmente por remisión al artículo 196 que regula el derecho respecto de sociedades de responsabilidad limitada), y así el derecho de información no queda constreñido al simple examen de los documentos sometidos a la aprobación de la junta. En el supuesto de sociedades limitadas resulta evidente que el socio cuenta con el derecho de examinar en el domicilio social los documentos que sirvan de soporte y antecedente a las cuentas anuales.

Para completar esta exposición previa señalaremos el contenido de las Sentencias de TS que tratan la cuestión y pueden resultar de utilidad para la resolución de la cuestión controvertida. La doctrina actual del TS sobre el derecho de información se manifiesta, entre otras, en las sentencias 846/2011, de 21 de noviembre , 858/2011, de 30 de noviembre , y 986/2011, de 16 de enero de 2012 y las en ellas citadas. Respecto de las Sociedades de Responsabilidad Limitada la Sentencia del TS de 26 de julio de 2010 (citando la Sentencia de 4 de octubre de 2.005 ), resume que el derecho de información aunque fundamental, en cuanto instrumental del derecho de voto, sin embargo no es ilimitado, sino que ha de ceñirse a los extremos concretos sometidos a la Junta, ni puede ser llevado al paroxismo, esto es a una situación en que se impida u obstaculice el funcionamiento correcto y normal de la sociedad, sino que ha de ser ejercitado de buena fe, como todos los derechos, debiendo rechazarse los modos de ejercicio que resulten abusivos ( SS., entre otras, 26 de febrero de 2.001 , 16 de diciembre de 2.002 , 8 de mayo de 2.003 , 13 y 17 de febrero y 20 de septiembre de 2.006 ). Conectado con esto último que se acaba de reseñar, para resolver acerca de la alegada falta de información sobre los extremos solicitados por los demandantes tras recibir la convocatoria, debe acudirse a la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2010 (RJ 2010, 6576) (Pte: D. Francisco Marín Castán) sobre los límites y el alcance del derecho de información del socio, que viene referida a los supuestos de convocatorias de junta para la aprobación de las cuentas anuales, y es perfectamente aplicable al caso presente. Dice así la sentencia: 'Faltó por tanto, en el socio demandante, una mínima colaboración por su parte que demostrara verdadero interés en la información, ya que si se pretende un examen total y exhaustivo de la actividad social durante el ejercicio correspondiente a las cuentas objeto de examen por la Junta, y además en comparación con el ejercicio anterior, no es exigible al órgano de administración que antes de celebrarse la Junta General remita al socio absolutamente toda la documentación correspondiente a la actividad social, original o por fotocopia, ni que durante la celebración de la Junta aclare al detalle lo que esté necesitado de una previa consulta de toda esa misma documentación. En suma, el derecho de información del socio, en casos como el presente, tiene un correlativo deber de mínima colaboración por su parte que el demandante no cumplió al prescindir, por su sola voluntad, de consultar en el domicilio social todos los documentos originales que podían interesarle para preparar la larguísima serie de preguntas que presentó durante la celebración de la Junta General'.

La STS 741/2012, de 13 de diciembre (recurso núm. 1097/2010 ) que cita las anteriores, resuelve una cuestión sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados en junta ordinaria de una sociedad anónima, pero resulta igualmente aplicable a las sociedades limitadas cuando señala los límites al ejercicio del derecho de información, y el concepto de informaciones 'conexas' (las informaciones o aclaraciones deben estar comprendidas en el orden del día o conexas con él -lo que debe ser examinado por los administradores sin perjuicio del control judicial de la decisión y de la eventual responsabilidad en que pudieren incurrir en supuestos de arbitraria denegación) así como el deber de pronta información a los accionistas y completa la argumentación con el deber de colaboración del destinatario de la información. La STS 531/2013, de 19 de septiembre de 2013 (recurso núm. 1643/2010 ) resume el sentido de la jurisprudencia más reciente en lo referente a la aprobación de cuentas anuales: 'Esta Sala ha abordado con frecuencia controversias relativas al derecho de información del socio de una sociedad de capital. Son sentencias que han tratado la cuestión en fecha reciente la núm. 741/2012, de 13 de diciembre de 2012, recurso núm. 1097/2010 , la núm. 986/2011, de 16 de enero de 2012, recurso núm. 2275/2008 , la núm. 830/2011, de 24 de noviembre de 2011, recurso núm. 1851/2007 , la núm. 846/2011, de 21 noviembre de 2011, recurso núm. 1765/2008 , núm. 652/2011, de 5 de octubre, recurso núm. 1298/2008 , y la núm. 204/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 2173/2007 '. Y añade en la argumentación: 'El socio, además de tener derecho a examinar y obtener los documentos enumerados en el artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , podrá solicitar las informaciones o aclaraciones que estime precisas para controlar las cuentas y la gestión del órgano de administración.......'.... 'La solicitud de documentos consistentes en soportes contables, documentación bancaria y fiscal de la sociedad, por parte del socio que ha sido convocado a una junta general para la aprobación de las cuentas anuales y la censura de la gestión social entra dentro del ámbito del derecho de información del Art. 112 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual Art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). Ahora bien, del mismo modo que el derecho de información no justifica la solicitud de cualesquiera informaciones o aclaraciones, tampoco justifica cualquier solicitud de documentos contables, bancarios y fiscales'.

Los artículos 196 y 272.3 de la LSC regulan el derecho del socio a examinar en el domicilio social los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales, regulación que ha sido correctamente aplicada en la sentencia dictada en Primera Instancia, aunque la parte recurrente insiste en que no le fueron exhibidas las facturas que solicitó que le resultaban necesarias para controlar la regularidad de las cuentas que debían ser aprobadas en la junta convocada al efecto, extremo en el que se centra el fundamento de la acción de nulidad ejercitada.

TERCERO.- Análisis concreto del contenido de la petición de información formulada.

El escrito de recurso insiste en las peticiones de información realizadas y su trascendencia. Concretamente consideran los recurrentes que resultaba fundamental la entrega de las tiras de control (facturas simplificadas) de las ventas realizadas en los Burguer King, para conocer si las cuentas fueron manipuladas, tiras que finalmente fueron entregadas en soporte informatizado al ser acordada esta diligencia preliminar. Y centra los motivos del recurso en la infracción de la teoría de los actos propios pues fue el administrador de la entidad demandada el que voluntariamente compareció en la notaria para declarar su voluntad de poner a disposición de los requirentes los documentos exigidos y sin embargo, ofrece la exhibición de las tiras de facturas una vez celebrada la junta ordinaria cuyos acuerdos ahora son impugnados. Argumenta sobe el volumen de la información cuando finalmente se entrega en soporte informático por lo que se concluye con la infracción del derecho de información al no entregar dicho soporte con anterioridad a la celebración de la junta con una excusa carente de sentido. Finalmente se dice que la sentencia es incongruente con la resolución adoptada en medidas preliminares en las que se accede a la exhibición de las tiras de control.

En primer lugar, las pretensiones de los recurrentes se centran en la protesta por el ofrecimiento de información con posterioridad a la celebración de la junta, lo que dicen vulnera la doctrina de los actos propios porque el administrador de la empresa no se negó a suministrar estos datos. Sin embargo, la doctrina de los actos propios en nada afecta a la vulneración del derecho de información que es la razón que motiva la impugnación de los acuerdos adoptados en la junta ordinaria. La LSC regula el derecho de información limitando el mismo a las informaciones o aclaraciones pertinentes sobre los asuntos comprendidos en el orden del día y la parte recurrente aún no ha justificado la relevancia del conocimiento de las tiras de control sobre los puntos del orden del día sometidos a la Junta Ordinaria, o la trascendencia que finalmente tienen en cuanto a la demostración de la manipulación de la contabilidad de la empresa cuando ya contaban con el informe del auditor, tal como resulta del acta de la junta ordinaria. Y este Tribunal no puede deducir sin más la importancia de la información solicitada en la elaboración de las cuentas.

Además entendemos que la pretensión de la parte recurrente no respeta los principios reiteradamente establecidos por la doctrina jurisprudencial ( SS 18 de marzo de 1.998 y 29 de marzo de 2.005 ) cuando concreta que los efectos de la falta de información no trascienden a la totalidad de los acuerdos adoptados en una Junta General, sino tan sólo a aquellos sobre los que el efecto del vicio se proyecta, extremo que no se determina ni en el escrito de demanda ni en el de recurso.

Siguiendo esta línea interpretativa incluso el legislador aclara los términos en los que se proyectará la infracción del deber de información en la reciente reforma del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (por Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que entrará en vigor en enero de 2015) que recoge resultados procedentes de la experiencia práctica y muestra la utilización de forma abusiva para crear artificialmente una causa de impugnación de acuerdos sociales y ya en el artículo 197 LSC establece para las sociedades anónimas que la vulneración del derecho de información solo faculta al accionista a exigir el cumplimiento, así como los daños y perjuicios, no considerándose una causa de impugnación de la Junta General.

La sentencia recurrida en apelación descarta la existencia de vulneración del derecho de información porque se ofreció a los socios la posibilidad de examinar la documentación requerida en el domicilio social. Lo cierto es que consta en autos, en el acta de notificación y requerimiento notarial aportada con la demanda, que no fue hasta el 19 de junio cuando se solicitó la documentación contable y el anuncio de convocatoria fue remitido al último de los socios con fecha 10 de junio de 2015 (acta de junta de socios), y ya el 20 de junio se persona el administrador manifestando su voluntad de poner a disposición de los

requirentes toda la documentación solicitada por ellos, la cual se entregaría en la notaría el lunes 23 de junio, remitiendo para las tiras de control, dado su volumen, a la exhibición en la sede social, previa solicitud con 10 días de antelación. Y es cierto que la junta entonces ya se habría celebrado, porque se encontraba convocada para el 25 de junio, pero también resulta cierto que fue el 19 de junio cuando se solicitó la entrega de dicha documentación. La demora no puede imputarse en todo caso al administrador. Y por otro lado, los recurrentes no han logrado justificar la relevancia de las denominadas tiras de control a fin de aprobar las cuentas de la sociedad, dado el resto de información y documentación contable que ya se encontraba a su disposición.

El otro argumento utilizado en el escrito de recurso ha de ser igualmente rechazado. La doctrina de los actos propios, en cuya virtud la persona que realiza una conducta con significación inequívoca de vincularse jurídicamente en un determinado sentido no puede posteriormente contradecirla válidamente, no es aplicable a este supuesto en que el administrador ofrece la exhibición de la documentación requerida en la sede social, pues la pretensión que se ejercita en el procedimiento va más allá de la obligación de entrega de determinada documentación o exhibición a la que se comprometió el administrador y se dirige a la declaración de nulidad de los acuerdos de la junta general, sobre cuya validez no puede aplicarse de ninguna forma la doctrina de los actos propios.

En este punto, debemos hacer referencia al criterio que resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de septiembre de 2013 con cita de la anterior de 21 de marzo de 2011 pues el ejercicio del derecho no tiene que resultar abusivo, lo cual deberá examinarse en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada.

Siguiendo esta doctrina jurisprudencial, coincidimos con valoración y argumentación realizada en la Sentencia recurrida por el Juez de lo Mercantil cuyos razonamientos no han sido desvirtuados por la parte recurrente. Resulta acreditado que se proporcionó a los demandantes la mayoría de la documentación que fue requerida, que contaban con el informe de auditoría y que las tiras de control fueron solicitadas muy pocos días antes de la celebración de la Junta y de forma inadecuada pues únicamente procedía su examen en el domicilio social y además finalmente no se justifica la importancia de esta documentación para la validez de los acuerdos adoptados. La conclusión resulta evidente pues el derecho de información de los socios demandantes no resulta que haya sido infringido y no existe razón legal alguna para declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta ordinaria que no resultan afectados por la falta de información invocada.

CUARTO.- Costas.

Las costas derivadas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente al desestimar las pretensiones del recurso, artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº. Nicolas y DOÑA Palmira , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de León de fecha 8 de octubre de 2014 , en los autos de Juicio Ordinario Nº. 305/14.

2.- CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

.- Se imponen las Costas de este recurso a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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