Sentencia Civil Nº 279/20...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Civil Nº 279/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 194/2015 de 27 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 279/2015

Núm. Cendoj: 02003370012015100531

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 194/15

Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Albacete. J. Verbal nº 1102/14

APELANTE: Fátima

Procurador: D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla

Letrado: D. Jorge Martínez-Moratalla Martín

APELADA: AGUAS DE ALBACETE S.A.

Procurador: D. Fernando Ortega Culebras

Letrado: D. Jacinto Arias López

S E N T E N C I A NUM. 279/15

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMO. SR. MAGISTRADO PONENTE D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

En Albacete, a veintisiete de octubre de dos mil quince.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación por el Iltmo. Sr. D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA designado como Ponente, según el turno establecido para el conocimiento y resolución de los autos nº 1102/14 de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete y promovidos por Dª. Fátima contra la entidad 'AGUAS DE ALBACETE S.A.', cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dña. Fátima contra Aguas de Albacete S.A. debo absolver y absuelvo a ésta de todas las peticiones hechas en su contra, con imposición de las costas procesales a Dña. Fátima .- Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, que, en su caso, deberá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días desde su notificación.- Notifíquese a las partes dando cumplimiento al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y déjese certificación literal de la presente resolución en los autos.- Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.-'.

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante Dª. Fátima , representada por medio del Procurador D. Luis Legorburo-Martínez Moratalla, bajo la dirección del Letrado D. Jorge Martínez-Moratalla Martín, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada 'AGUAS DE ALBACETE S.A.', por la misma, representada por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras, bajo la dirección del Letrado D. Jacinto Arias López, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en instancia se alza la apelante Sra. Fátima solicitando su revocación y el dictado de otra en su lugar que estime en su integridad la demanda interpuesta y condene a la demandada a indemnizarle en la cantidad de 3.258,01 euros con imposición de las costas de la primera instancia.

Se opuso al recurso la mercantil AGUAS DE ALBACETE interesando que, bien declare la existencia de una incompetencia de jurisdicción, bien desestime el recurso en el fondo y confirme la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Comenzaremos examinando la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por la apelada AGUAS DE ALBACETE S.A. Insiste dicha mercantil en que los hechos que se enjuician afectan directamente a dos entidades administrativas, Ayuntamiento de Albacete y Confederación Hidrográfica del Júcar, que podrían resultar afectadas por la resolución que se dicte en el procedimiento, por lo que atendida la vis atractiva de la jurisdicción contencioso administrativa el objeto de este pleito debería ser dilucidado ante la misma.

No compartimos el argumento. Se construye la excepción apoyándola sobre un posible litisconsorcio pasivo necesario entre la demandada y las otras dos entidades públicas, que podrían resultar afectadas por la resolución que se dicte. Ello no obstante, entendemos que no concurre dicho litisconsorcio. Al respecto aclara la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.011 que ' Como afirma la S entencia 287/2008 , de 8 mayo, ' La adecuada constitución del proceso judicial exige llamar al juicio a todas las personas que, por no ser escindible la relación jurídica material controvertida (o por disponerlo así la Ley), estén interesadas de manera directa o puedan resultar afectadas de la misma manera por la resolución que se dicte. El litisconsorcio pasivo necesario se traduce en un requisito de naturaleza procesal, apreciable de oficio, que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso, pues evita resoluciones que no puedan hacerse efectivas contra los que no fueron llamados a juicio e impide sentencias contradictorias ( SSTS de 4 de noviembre de 2002 , 2 de abril de 2003 , 18 de junio de 2003 , 21 de enero de 2006 )' (...) Ahora bien, para que concurra el litisconsorciopasivo necesario, a tenor delartículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preciso que por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, ya que, como sostiene la Sentencia 266/2010, de 4 mayo , haciendo suyas las palabras de la 714/2006, de 28 junio , con cita de las de las de 16 diciembre 1986 y 28 diciembre 1998 ' se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorciopasivo necesario , los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor» ; y añade lo siguiente: «la característica del litisconsorciopasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico- material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa». De acuerdo con esta doctrina, parece claro que no existe dicho litisconsorcio pues ni Ayuntamiento ni Confederación habrían de responder conjuntamente con AGUAS DE ALBACETE si resultara condenada, ni mantienen un nexo inescindible, homogéneo y paritario con ella, de suerte que cabe perfectamente que se demande y se declare la responsabilidad de la demandada sin que las demás resulten afectadas. Recordemos que la acción ejercitada es de responsabilidad extracontractual, que se construye sobre la afirmación de una negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones por AGUAS DE ALBACETE , únicamente por ella, reputándola causante del daño sufrido por la actora, y sin que aquéllas resulten afectadas por el pronunciamiento que al respecto se dicte, ello obviamente sin perjuicio de la prejudicialidad que pudiera producirse con un eventual procedimiento seguido paralelamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa frente a alguna de estas otras entidades y por estos mismos hechos.

TERCERO.-Entrando propiamente al fondo del recurso, a través de distintas alegaciones se viene a invocar por la apelante Sra. Fátima la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada en la sentencia de instancia. Se apoya esencialmente el recurso en la interpretación y aplicación que debe hacerse del convenio suscrito entre el Ayuntamiento y AGUAS DE ALBACETE de modo que, a su juicio, diversos preceptos del mismo abonan la teoría de la responsabilidad de la demandada en el siniestro, esencialmente a la vista del art. 44.1, en virtud del cual asume la responsabilidad como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos prestados quedando obligada al resarcimiento de los daños y perjuicios que se causen a terceros, precepto invocado por el Ayuntamiento en vía administrativa para derivar la responsabilidad a la demandada.

El motivo debe ser desestimado. Se ha ejercitado en la demanda una acción por responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, con base en el artículo 1.902 del Código Civil . Y como es sabido, son requisitos necesarios para el éxito de la acción aquiliana los siguientes: 1°) La producción de un resultado dañoso, consistente en la destrucción o mera alteración de una condición o situación patrimonial favorable; 2°) La acción u omisión culposa, en cualquiera de sus grados, del sujeto activo interviniente; y 3°) La relación de causalidad entre ambos que motiva la consiguiente obligación de reparar el daño que causa. Y al respecto, es doctrina reiteradamente proclamada por el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5-10-1.994 , 29-5-1995 , 28-3-2000 y 13-3-2002 , que el principio de responsabilidad es básico en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación requiere por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa. Así pues, para la condena de los daños y perjuicios causados, interviniendo culpa o negligencia, se requiere inexcusablemente, además de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el efecto dañoso o perjudicial, la demostración completa, mediante las pruebas del pleito, de la existencia de culpa o negligencia y de la realidad de los daños y perjuicios. Al hilo de las precedentes consideraciones, cabe sistematizar el estado de la cuestión en las siguientes premisas: 1º) No basta con que se cause un daño, para que directamente, sin necesidad de mayores consideraciones, nazca la obligación de indemnizar, sino que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación. 2º) La prueba de la existencia de un factor causante del daño (una conducta manifiestamente distraída o temeraria de la parte contraria potencialmente generadora de riesgos) incumbe a la actora, por tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión, conforme a lo dispuesto en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-Sentado lo anterior, corresponde ahora determinar cuál fue la causa del siniestro y, conocido ello, si la apelada AGUAS DE ALBACETE ha sido responsable por acción u omisión negligente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil . Al respecto diremos que los distintos informes periciales obrantes en las actuaciones, señaladamente los que aporta la propia Dª Fátima junto a su escrito de demanda, revelan que probablemente la causa del siniestro fueron los trasvases de agua que se produjeron desde el Canal de María Cristina - que pasa soterrado muy cerca del edificio- hasta el colector general de la red de saneamiento, en el tramo que circula paralelo al mismo, trasvases debidos al notable aumento de las precipitaciones en aquellas fechas, que motivaron un gran aporte de agua al canal a través de los arroyos y riachuelos cercanos a la ciudad que vierten aguas al canal. Y todo apunta a que producido ese trasvase al colector general de alcantarillado, se produjo una sobresaturación del mismo al no poder soportar dicho caudal, por lo que grandes cantidades de agua salieran del mismo hacia el terreno circundante causando las filtraciones de agua al sótano y trastero de la apelante.

Esa probable etiología del siniestro, que se repite en los distintos informes periciales, obliga a examinar cual es la naturaleza de la obligación asumida contractualmente por AGUAS DE ALBACETE frente al Ayuntamiento en ese convenio para la gestión indirecta del servicio de saneamiento suscrito por ambas partes en fecha 30 de diciembre de 2.005 y que obra en autos. Y es así que el art. 1.2 del Pliego de Condiciones define en qué consiste específicamente la ejecución del contrato señalando, en cuanto al servicio de recogida de aguas residuales, que consiste en la 'conservación y mantenimiento de instalaciones, buscando en todo caso optimizar el rendimiento de los recursos disponibles'. El art. 21.1 insiste en que la función que corresponde al concesionario es la de 'mantenimiento, conservación y renovación de las infraestructuras',dejando claro que 'se entenderá por mantenimiento y conservación las reparaciones y renovación de aquellos elementos de infraestructura ya existentes' . De otro lado, el art. 20.1 dice que 'las obras de ampliación y/o mejora de la infraestructuradel Servicio de abastecimiento de agua, alcantarillado y saneamiento de la ciudad de Albacete y su término municipal serán por cuenta del Ayuntamiento' . De acuerdo con estos preceptos, y atendida la probable causa del siniestro aludida más arriba -quedó descartada cualquier rotura de canalizaciones en las inmediaciones del edificio-, resulta evidente que no cabe exigir responsabilidad a AGUAS DE ALBACETE. No se ha hecho necesaria ninguna renovación, reparación o conservación de la infraestructura ya existente para evitar un nuevo siniestro. Más al contrario, lo que parece necesario para que no se vuelva a producir un siniestro similar es una ampliación o una mejora de la infraestructura -bien del colector general, bien del canal- que actualmente circula soterrada a la altura de ese edificio a fin de evitar que ante nuevas crecidas del caudal del canal se puedan volver a producir esos trasvases de agua al colector general y su fuga a través del mismo por la imposibilidad de absorber toda el agua recibida.

Por último, debemos igualmente rechazar la imputación de responsabilidad que realiza la apelante con apoyo en la letra del art. 44.1 del contrato en virtud del cual asume la responsabilidad como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos prestados quedando obligada al resarcimiento de los daños y perjuicios que se causen a terceros porque ello debe lógicamente ponerse en relación con la naturaleza de las obligaciones asumidas en el contrato, con los servicios públicos prestados(reparación, conservación y renovación de las infraestructuras ya existentes), no con otros. A la misma conclusión llegamos por aplicación de la regla interpretativa del art. 1.283 del Código Civil , a cuyo tenor 'Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar'.

Se impone, en definitiva, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la apelante las costas de la alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla actuando en representación de Dª Fátima contra la sentencia dictada en fecha por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 en autos de Juicio verbal 1.102/14, debo CONFIRMAR como CONFIRMOdicha resolución y todo ello con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION:En Albacete, a veintisiete de octubre de dos mil quince.

La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia de fecha de hoy, 27-10-2015, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 279/15 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-


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