Sentencia Civil Nº 279/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 279/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 411/2015 de 13 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 279/2015

Núm. Cendoj: 24089370012015100277

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00279/2015

ROLLO 411/2015

ORDINARIO 807/2014

JUZGADO LEON 1

SENTENCIA Nº 279/2015

Ilmos. Sres:

Dª. Ana del Ser López.- Presidenta

D. Manuel García Prada.- Magistrado

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

En León a Trece de Noviembre de dos mil quince.

VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 411/2015, en el que han sido partes D. Ángel Daniel y Dª Elvira , representados por el procurador D. Luis- Enrique Valdeón Valdeón bajo la dirección de la letrada Dª Rocío Fernández Posado, como APELANTE, y Julia y MAPFRE FAMILIAR, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la procuradora Dª María del Carmen Alfageme Zavala bajo la dirección del letrado D. Julio Martínez Illade, como APELADO. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos nº 807/2014 del Juzgado de 1ª Instancia número UNO de LEÓN se dictó sentencia de fecha 1 de julio de 2015 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: ' Que estimando la demanda presentada por D. Ángel Daniel y Dña. Elvira , representados procesalmente por el Procurador Sr. Valdeón Valdeón, contra MAPFRE FAMILIAR, SA, representada procesalmente por la Procuradora Sra. Alfageme Zabala y allanada: 1) Debo condenar y condeno a MAPFRE FAMILIAR, SA al pago a D. Ángel Daniel de la cantidad de nueve mil trescientos cincuenta euros y setenta céntimos y al pago a Dña. Elvira de la cantidad de nueve mil trescientos cincuenta y tres euros y cuarenta y nueve céntimos, más el interés especial de mora regulado en el artículo 20 de la LCS . 2) Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia'.

SEGUNDO.- Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Ángel Daniel y Dª Elvira . Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a los apelados que lo impugnaron en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 5 de noviembre de 2015. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de noviembre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación tiene por objeto la impugnación del pronunciamiento sobre costas procesales: solicita la parte apelante la revocación de la decisión adoptada al respecto en la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acuerde la condena de la demandada al pago de las costas procesales.

Sostiene la sentencia recurrida que al haberse producido la consignación del principal reclamado más el importe calculado por el recargo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , se ha producido la satisfacción procesal de las pretensiones deducidas con la demanda, por lo que no procede imposición de costas, conforme prevé el artículo 22 de la LEC .

La parte recurrente impugna el pronunciamiento adoptado por entender que la demandada se ha allanado después de haberse presentado una reclamación extrajudicial previa a la presentación de la demanda, y que la demandada ha obrado de mala fe y debe asumir el pago de las costas.

SEGUNDO.- Para resolver sobre la impugnación formulada es preciso tener en cuenta la concurrencia de dos actos procesales:

1.- Allanamiento a la demanda, que se califica de parcial por divergencia con la pretensión de condena en costas, pero que realmente es total al admitirse la pretensión de pago de principal e intereses deducida (lo que supondría la estimación total de la demanda); sin que tal cuestión haya sido controvertida por apelante o apelada.

2.- Satisfacción extraprocesal: antes de presentarse el escrito de allanamiento la parte apelada consignó el importe reclamado en la demanda por principal y recargo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; sin que por la parte apelante se cuestiona la idoneidad de la consignación realizada en relación con las pretensiones deducidas. Solo se impugna el pronunciamiento de condena al pago de las costas.

Tal y como se indica en la sentencia recurrida, cuando el allanamiento va acompañado de la consignación para el pago de las pretensiones deducidas con base en la acción ejercitada, lo que se produce es una satisfacción de la pretensión deducida con la acción ejercitada. El allanamiento no es más que una formalización de la satisfacción extraprocesal: la demandada no se limita a aquietarse a lo solicitado sino que de manera efectiva procede a dar satisfacción al crédito asumido.

Por tal motivo no podemos acudir ni a las normas reguladoras del allanamiento y sus consecuencias jurídicas ni tampoco a la jurisprudencia que las interpreta. Hemos de aplicar las normas que regulan la satisfacción extraprocesal y a la jurisprudencia que la interpreta.

El artículo 22 de la LEC establece que cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas. En este caso la satisfacción extraprocesal es evidente porque la tutela judicial se pretende respecto del crédito que surge para los demandantes por razón de la responsabilidad contraída por los demandados (responsabilidad extracontractual resultante de accidente de circulación). De tal responsabilidad surge acción a favor de los demandantes para reclamar por los daños y perjuicios sufridos ( artículos 1902 del Código Civil , artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , y artículo 7 de esta última Ley citada y artículo 76 de la LCS en relación con la aseguradora demandada). A ello se debe de añadir el derecho de los demandantes a ser resarcidos por la demora en el pago por parte del responsable directo del daño ( artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil ) y por parte de quien asegura la responsabilidad civil ( artículo 20 LCS ). Estos son los derechos que asisten a los demandantes y que dan lugar a las acciones que legitiman la tutela judicial solicitada.

Los gastos procesales no constituyen derecho alguno de la parte actora porque carecen de acción para exigir su reintegro. El derecho a la repercusión de las costas sobre el demandado no es un derecho subjetivo que se ejercite por vía de acción o que requiere tutela judicial al presentarse la demanda. Tal derecho surge de las previsiones legales sobre las consecuencias del proceso, cuando expresamente se contempla la condena al pago de las costas.

Por ello podemos afirmar que la satisfacción extraprocesal de la tutela judicial solicitada es total. Otra cosa es la indemnidad que pudiera pretenderse por razón de los gastos generados por el proceso. Pero la garantía de esta indemnidad no se funda en ningún derecho subjetivo sino en previsiones legales. Pues bien, en relación con la satisfacción sobrenada a la presentación de la demanda la previsión es la no-imposición de costas (inciso último del apartado 1 del art. 22 LEC ). Cierto es que la tramitación no se ha ajustado propiamente a lo dispuesto en el precepto, porque debería de haber sido el Letrado de la Administración de Justicia quien dictara decreto teniendo por terminado el procedimiento sin imposición de costas. Contra este decreto cabría interponer recurso de revisión ante el Juez de 1ª Instancia ( art. 454 bis LEC ). La ambivalencia allanamiento/satisfacción extraprocesal y la controversia suscitada únicamente en relación con las costas abocó a una continuación del procedimiento que finalizó con sentencia. Dejando de lado los planteamientos procesales, lo cierto es que finalmente quien dictó resolución fue quien finalmente debía hacerlo (el Juez de 1ª Instancia) en caso de controversia, y por ello no nos extenderemos en mayores consideraciones, pero sí indicamos que, con independencia de cómo se ha llegado a la resolución adoptada, la controversia no radica en la satisfacción extraprocesal sino en relación con las costas, como así lo indicó en el acto de la audiencia previa la letrada de la parte actora al decir -con toda razón- que la controversia ' es cuestión de Derecho' y concretar que la oposición era únicamente en relación con el pronunciamiento sobre las costas.

Dejando sentado, por lo tanto, que el procedimiento ha de terminar por satisfacción extraprocesal, la condena en costas aparece expresamente excluida en el artículo 22.1 de la LEC . Esta excepción al principio general del vencimiento objetivo ( art. 394 LEC ) solo puede excluirse si la parte demandante expresamente solicita la continuación del pronunciamiento por no ser total la satisfacción extraprocesal, a lo que podríamos añadir que ni siquiera se plantea la concurrencia de fraude de ley que justificara el rechazo del allanamiento/satisfacción extraprocesal ( artículos 21.1 y 247.2 de la LEC ) como meramente instrumental. Se alude a buena o mala fe y a la existencia de un previo requerimiento de pago, pero el fraude procesal va mucho más allá de la buena o mala fe.

En el sentido expuesto se manifiesta la sentencia de la Sección 2ª de la AP de León de fecha 6 de mayo de 2008, que se cita en el recurso de apelación, y la dictada por esta Sección 1 ª de fecha 24 de julio de 2012 (recurso 350/2012):

' El recurso de apelación tiene por objeto únicamente la impugnación del pronunciamiento sobre costas y solicita la condena de la demandada al pago de las costas procesales.

'La cuestión planteada ya ha sido resuelta por este tribunal en diversas resoluciones, de las que citamos la de esta Sección y Tribunal de fecha 26 de Marzo del 2010: 'Así, debe recordarse el criterio fijado por este Tribunal en supuestos análogos, recientemente en las Sentencias de la Sección Segunda de 4 de Marzo y 9 de Diciembre del 2009 , así como 6 de Mayo de 2008 que señalan lo siguiente: 'Con independencia de que el Juzgado haya dictado sentencia, cuando lo procedente era haber dictado un Auto, resulta evidente que nos encontramos ante un supuesto de satisfacción extraprocesal y no de allanamiento propiamente dicho, pues la demandada, una vez presentada la demanda, con posterioridad al emplazamiento y antes del día señalado para la vista, procedió a abonar a la Comunidad actora el total de la cantidad reclamada en el procedimiento. Por ello, no resulta de aplicación, a efectos de costas, lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC para el supuesto de allanamiento'. Y continúa: 'Sentado que estamos ante un supuesto de satisfacción extraprocesal debe determinarse si tal como éste se ha producido justifica el pronunciamiento en materia de costas que se contiene en la sentencia recurrida y que es objeto de concreta impugnación. Cuando el artículo 22.1, inciso último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el auto de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor se dictará 'sin que proceda la condena en costas', se está refiriendo a la satisfacción extraprocesal de las pretensiones sustantivas de la demanda, lo que es objeto de la acción ejercitada, no siendo el pago de las costas, en puridad, objeto de la acción ejercitada y, por ello, el pago de las costas no es una pretensión principal del proceso que haya de ser satisfecha extrajudicialmente para que opere lo dispuesto en el número 1 del citado artículo 22. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2002 , como óbiter dicta, expone: ' ... aún no siendo aplicable la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil al proceso causante de este recurso de casación, no deja de ser un punto de referencia lo prevenido por la misma en materia de costas para el caso de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, disponiendo entonces que no procederá condena en costas (artículo 22.1) ni siquiera aunque el proceso hubiera avanzado hasta llegar a sentencia (art. 41.3)'. Añaden las anteriores resoluciones que 'Es cierto, como decíamos en Sentencia de 6 de mayo de 2008 , que la aplicación indiscriminada del precepto puede dar lugar a situaciones injustas y de abuso de derecho por parte del demandado, así en los supuestos de pago o cumplimiento realizado cuando el juicio esté muy avanzado y tras haber hecho oposición el demandado, como forma de evitar una eventual condena en costas que aprecie como muy probable, o en el caso de que se suscite en fase de recurso, pero no es el caso que ahora nos ocupa, en que la satisfacción de las pretensiones de la actora se produjo sin antes haberse producido oposición por parte de la demandada y antes de la celebración de la vista, por lo que, en estricta aplicación de lo dispuesto en el citado precepto, no cabe duda que no debe condenarse a la demandada al pago de las costas causadas '.

'El acuerdo entre las partes al que alude el artículo 22.1 de la LEC se ha de entender referido a la pretensión deducida con la acción ejercitada, de modo que se entiende que no lo hay cuando alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo ( apartado 2 del artículo 22 de la LEC ). En este caso, es la propia demandante quien comunica la satisfacción extraprocesal con el pago posterior a la demanda, por lo que al estar la demandada en situación de rebeldía procesal no cabe sino acoger la pretensión de la demandante, máxime cuando la conformidad de la demandada con la pretensión ejercitada es evidente porque ha pagado la suma que se le reclama. En este caso, por lo tanto, hemos de entender que la satisfacción procesal es por conformidad de las partes (la demandada expresamente conviene en el reconocimiento de la deuda con el pago que realiza). El acuerdo al que se refiere el apartado 1 del artículo 22 de la LEC se refiere a la acción ejercitada, y sólo es objeto de ella la pretensión deducida en relación con el derecho cuya tutela se pretende; en este caso, la reclamación de cantidad que se formula. El pronunciamiento sobre costas no resulta de una pretensión deducida por la demandante, porque el artículo 394 LEC y concordantes impone al tribunal decidir al respecto; tanto si hay como si no hay petición de condena al pago de las costas.

'En este caso la recurrente se aquieta con la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal (ni siquiera recurre este pronunciamiento), por lo que el mero interés en la condena al pago de las costas no puede llevar a entender que no ha habido 'acuerdo', ya que la recurrente admite abiertamente que no existe interés legítimo que sustente la acción que ejercita; las costas no constituyen un crédito que resulte de la acción ejercitada, sino del curso del proceso, y no llegan a integrar nunca la pretensión de la demandante porque el pronunciamiento sobre quien ha de pagarlas se impone por disposición legal al tribunal, incluso aunque no se solicite condena al pago de las costas.

'En el recurso de apelación se emiten consideraciones justificativas que podrán resultar razonables o lógicas, pero la única lógica que se le impone al tribunal es la que emana de la aplicación de las normas, y el artículo 22 LEC es tajante al excluir la condena al pago de las costas cuando se produce satisfacción extraprocesal y ambas partes están de acuerdo en que no existe interés legítimo que justifique la continuación del procedimiento, y por tal no se puede entender -como ya hemos indicado- el pronunciamiento sobre el pago de las costas: la condena al pago de las costas es la consecuencia de la decisión sobre la tutela judicial solicitada, pero si ésta ya no resulta necesaria el mandato legal es claro: 'sin que proceda condena en costas'. En este caso, al comunicarse la satisfacción extraprocesal en el acto del juicio, no se pueden retrotraer las actuaciones y, por ello, resulta justificado que sea el juez que preside el acto del juicio quien resuelva, máxime cuando es él el que en último termino ha de resolver en caso de controversia ( artículo 22.2 LEC )'.

Y en línea con lo expuesto se pronuncia la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 1 de febrero de 2002, recurso 2659/1996 , que se reseña en la sentencia de la Sección 2ª de la AP de León antes citada. La STS dice: ' C) Si bien es cierto que por regla general la doctrina de esta Sala considera que las sentencias absolutorias en la instancia suponen vencimiento del demandante a los efectos prevenidos en el art. 523 LEC de 1881 ( SSTS 10-11-94 en recurso 1703/1991 , 28-2-97 en recurso 1137/93 y 14-5-01 en recurso 1148/96 , con cita de otras muchas), no lo es menos que tal doctrina dista mucho de ser sin más aplicable al caso examinado: en primer lugar, porque la parte demandante reaccionó a la excepción propuesta dirigiendo entonces su demanda contra la entidad a la que ella misma consideró efectivamente litisconsorte necesaria, como luego entenderían igualmente las resoluciones de ambas instancias, pero no contra aquellas otras respecto de las que en definitiva el auto impugnado ha considerado inoportuno pronunciarse, conducta procesal de la parte actora coherente con el art. 11.3 LOPJ en relación con la jurisprudencia de esta Sala sobre el tratamiento procesal de la referida excepción, bien es cierto que en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía ( SSTS 22-7-91 , 29-12-93 , 9-6-94 y 22- 3-97 entre otras muchas), y también con lo prevenido al respecto en la nueva LEC (art. 420 ); en segundo lugar, porque difícilmente puede entonces calificarse el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia como vencimiento total del actor o rechazo total de sus pretensiones según los términos del art. 523 LEC 1881 , máxime si se considera, de un lado, que el codemandado- apelante no había sido en absoluto ajeno a la situación de incertidumbre creada, dato atendible en materia de costas cuando se aprecie la referida excepción según la STS 29-10-96 (recurso 443/93 ), y, de otro, que mediante la interposición de su demanda la parte actora logró la posterior satisfacción extraprocesal de su pretensión antes de haberse iniciado la sustanciación de la apelación interpuesta por el mismo codemandado, satisfacción en la que, por ende, participó uno de los presuntos litisconsortes necesarios. D) Finalmente, aun no siendo aplicable la nueva LEC al proceso causante de este recurso de casación, no deja de ser un punto de referencia lo prevenido por la misma en materia de costas para el caso de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, disponiendo entonces que no procederá condena en costas (art. 22.1 ) ni siquiera aunque el proceso hubiera avanzado hasta llegar a sentencia (art. 413)'.

TERCERO.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por D. Ángel Daniel y Dª Elvira contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2015 , dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, se CONFIRMA la precitada resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.

Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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