Sentencia Civil Nº 279/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 279/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 238/2015 de 20 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 279/2015

Núm. Cendoj: 28079370102015100281

Núm. Ecli: ES:APM:2015:10067

Núm. Roj: SAP M 10067/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0115535
Recurso de Apelación 238/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 900/2012
APELANTE: REPRESENTACIONES COMERCIALES OPLORE SL
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO PEREZ CASADO
APELADO: LUXOTTICA IBERICA, SA
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 279/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D. JOSE MARIA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
En Madrid, a veinte de julio de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
900/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid a instancia de REPRESENTACIONES
COMERCIALES OPLORE SL apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE
ANTONIO PEREZ CASADO y defendido por Letrado, contra LUXOTTICA IBERICA, SA apelado - demandado,
representado por el/la Procurador D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO y defendido por Letrado; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
07/02/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/02/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por Representaciones Comerciales Oplore SL, representada por el Procurador on José Antonio Pérez Casado contra Luxottica Ibérica SA, representada por el procurador don Eduardo Codes Feijoo; Dos.- y absuelvo a la demandada de la demanda expresada; Tres.- por último, condeno a la demandante al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de julio de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de julio de 2015.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 5 de enero de 1994 se celebró contrato de agencia entre 'Luxottica Ibérica, S.A.' (en lo sucesivo 'Luxottica') y D. Obdulio , en representación de 'Representaciones Comerciales Oplore, S.A.' (en lo sucesivo 'Oplore'); en virtud del cual 'Oplore' se comprometía a promover la venta de productos comercializados por 'Luxottica', consistentes en monturas de gafas y gafas completas, en la zona de Andalucía.

El referido contrato fue modificado en fecha 7 de noviembre de 1997, posteriormente se introducen cambios en el 31 de enero de 2000 y el 10 de marzo de 2003, modificándose de nuevo en fechas 23 de noviembre de 2006 y 16 de diciembre de 2009.

En fecha 7 de noviembre de 2011, 'Luxottica' le comunica a 'Oplore' que en fecha 2 de enero de 2012 dará por finalizado el contrato de agencia; habiéndose opuesto 'Oplore' a la resolución contractual.

Ante dichas circunstancias, 'Oplore' formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de 'Luxottica' al abono de las comisiones devengadas, retribuciones compensatorias adeudadas y no percibidas, indemnizaciones por clientela, falta de preaviso y daños y perjuicios. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO. - Nos encontramos ante un contrato de agencia, regulado por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia, que en su artículo 1 dispone que 'Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones'.

En el supuesto que nos ocupa, las partes pactaron la duración indefinida del contrato, siendo de aplicación lo establecido en los artículos 25, que dispone lo siguiente: '1. El contrato de agencia de duración indefinida, se extinguirá por la denuncia unilateral de cualquiera de las partes mediante preaviso por escrito.

2. El plazo de preaviso será de un mes para cada año de vigencia del contrato, con un máximo de seis meses.

Si el contrato de agencia hubiera estado vigente por tiempo inferior a un año, el plazo de preaviso será de un mes'.

A la vista del contenido de dicho precepto y teniendo en cuenta la fecha de la última modificación contractual, esta Sala entiende que 'Luxottica' observó el plazo de preaviso para la resolución contractual, no siendo necesario la existencia de causa alguna para proceder a resolver el contrato, al tratarse de un contrato de duración indefinida.



TERCERO.- En cuanto a la resolución contractual por incumplimiento de una de las partes, el art. 26.1.a) de la Ley determina que una de las partes puede dar por finalizado el contrato en cualquier momento 'Cuando la otra parte hubiere incumplido, total o parcialmente, las obligaciones legal o contractualmente establecidas'.

En este caso, hemos de tener en cuenta que 'Oplore' 'desde el pasado día 7 de noviembre, no realiza la actividad que es objeto del Contrato de Agencia, pues no visita a los clientes de su zona ni pasa a Luxottica ningún pedido de clientes para la compra de gafas', como deriva del documento nº 9 adjunto a la demanda; además, tanto el informe pericial elaborado a instancia de la demandada (folio 360), como la prueba testifical, evidencian que en los años 2010 y 2011 las ventas de 'Oplore' disminuyeron considerablemente.

Concretamente, el testigo D. Silvio manifestó que se cambiaron las marcas por 'Luxottica', si bien dicho cambio se encontraba permitido en el contrato, no recordando que se produjeran quejas por parte de 'Oplore' sobre dicha cuestión; añade que en dos años las ventas de la actora disminuyeron considerablemente, concretamente en el año 2010 la caída fue de un 29% y en el año 2011 se redujeron las ventas en un 24%; no obstante, cuando empezó a operar un nuevo agente, en los años 2012 y 2013, la recuperación de ventas ha superado el 30%; precisando con respecto las retribuciones y comisiones que todo se encuentra liquidado.

Aún cuando el testigo es empleado de la parte demandada, esta Sala tendrá en cuenta su testimonio, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 376 L.E.Civ ., según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado', sin olvidar que dirigía al jefe de la zona de Andalucía cuando se produjeron los hechos, teniendo conocimiento directo de los mismos.

El informe pericial precisa que 'la evolución del número de piezas vendidas de la marca D&G, durante el periodo analizado h sufrido una caída acumulada del 7% en el total de España, un 47% de caída acumulada', indica que 'Oplore sufre una caída del 49%, mientras que las disminuciones sufridas por el conjunto de agentes de Luxottica Ibérica, S.a. se cifran en un 34%'; en definitiva, a través del informe se pone de manifiesto que la actora no estaba cumpliendo adecuadamente las obligaciones contractuales asumidas en su día.

El citado informe pericial ha de valorarse según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .

Esta Sala, tras valorar las pruebas citadas, llega a la conclusión de que resulta procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' en todos sus términos.



CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Antonio Pérez Casado, en representación de 'Representaciones Oplore, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2014, en autos de procedimiento ordinario nº 900/2012, seguido en el Juzgado de 1º Instancia nº 38 de Madrid ; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0238-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo Nº 238/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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