Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 279/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 714/2009 de 09 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 279/2015
Núm. Cendoj: 30030470012015100257
Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:1099
Núm. Roj: SJM MU 1099:2015
Encabezamiento
En Murcia, a 9 de octubre de 2015.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal I72- 1 derivado de procedimiento concursal nº 714/2009, promovido por la administración concursal de PROMOCIÓN INMOBILIARIA NUEVA UNION EUROPEA 2000 SL, defendido por la Letrada LOPEZ MATENCIO, contra la concursada PROMOCIÓN INMOBILIARIA NUEVA UNION EUROPEA 2000 SL, representada por la Procuradora GUIRAO LAVELA y defendida por el Letrado PEREZ MATEOS, contra CONSTRUCCIONES SEJOCAN SL y contra Elisenda y Benjamín , representados por la Procuradora BELDA GONZALEZ y defendidos por el Letrado MONTOYA MARTINEZ, sobre acción de reintegración, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
1 / Respecto del acto de disposición consistente en la venta de la Vivienda de Murcia, inscrita en el Registro de la Propiedad de Murcia numero 2, número 26464, a Construcciones Sejocan SL, mediante escritura otorgada el día 3 de agosto de 2009 ante el notario de Murcia, D. Andrés Martínez Pertusa:
Se declare que dicho acto es perjudicial para la masa activa del concurso de la predicha sociedad.
Y se condene a Construcciones Sejocan, SL a reembolsar a la entidad que represento, el importe de 80.000 euros que se corresponde con el valor de la transmisión, más los intereses legales devengados y ello en atención a la imposibilidad de solicitar su reintegración, por pertenecer a tercero no demandado de buena fe.
Se condene, igualmente, a Construcciones Sejocan SL, a pagar los daños y perjuicios causados a la masa activa, que se determinen en ejecución de sentencia, por la concurrencia de mala fe en la ejecución del acto de disposición de venta.
2 / Respecto del acto de disposición consistente en la venta de la Vivienda de Mazarrón, inscrita en el Registro de la Propiedad de Mazarrón, número 41986, llevada a cabo por Promoción Inmobiliaria Nueva Unión Europea 2000 SL a favor de D. Benjamín y Dña. Elisenda , mediante escritura otorgada el día 3 de agosto de 2009 ante el notario de Murcia, D. Andrés Martínez Pertusa:
Se declare que dicho acto es perjudicial para la masa activa del concurso de la predicha sociedad, procediendo su rescisión.
En consecuencia, se condene a D. Benjamín y Dña. Elisenda a reintegrar el citado inmueble a la masa activa junto a sus frutos.Ordenando la realización cuantos actos y formalidades fueren precisos a efectos de que la extinción del acto rescindido surta plenos efectos y especialmente, la práctica de las anotaciones e inscripciones precisáis en la hoja registra! de la finca antes reseñada.
Todo lo anterior con imposición de costas procesales a los aquí demandados
Fundamentos
La concursada y los demandados no niegan la realidad de las operaciones que se describen en la demanda, si bien se oponen a la misma por considerar 1) que la entidad SEJOCAN SL ha sido la constructora de todos los edificios que ha promovido la concursada siendo acreedor legítimo por deuda vencida, líquida y exigible. Que desde el 1 de marzo de 2004 la concursada adeudaba a SEJOCAN la suma correspondiente al pago del préstamo hipotecario adeudado por la concursada. 2) que los demandados Elisenda y Benjamín eran acreedores de la empresa por aportaciones de los mismos y actuaciones realizadas en beneficio de la concursada, ostentando por tanto deudas vencidas, liquidas y exigibles. 3) que la administración concursal tiene conocimiento de dichas operaciones desde el año 2010, constando en las cuentas anuales de 2009 aprobadas por la administración concursal, que calificó el concurso como fortuito, habiendo caducado la acción por interponer la demanda transcurridos cuatro años desde el conocimiento del actor. 4) que la demanda no expone con claridad los hechos, generando indefensión a los demandados, y no pide la rescisión del acuerdo de reconocimiento de deuda.
En relación al perjuicio patrimonial, eje central de la acción de reintegración, la doctrina discrepa respecto a qué deba entenderse por perjuicio para la masa activa. Una parte sostiene un criterio estricto, limitando el concepto de masa activa al concepto concursal, de tal forma que sólo serán perjudiciales, y por tanto rescindibles, aquellos que suponen su merma o disminución. Otro sector de la doctrina, mayoritario y a juicio de este Juzgador más acorde con la regulación que nos proporciona la norma legal, entiende el concepto de perjuicio para la masa activa en un sentido más amplio, que tiene que ver más con el principio de la par conditio creditorum o igualdad de trato entre acreedores. El perjuicio se produce no sólo si lo es para la masa activa sino también si se produce para la masa pasiva como conjunto de acreedores en tanto que el acto beneficia a unos sobre los otros. Si adoptáramos la tesis estricta, no serían rescindibles algunos de los actos a los que la ley concede presunciones de perjuicio. Como ejemplo, la constitución de una garantía real sobre un bien inmueble propiedad del concursado no perjudica a la masa activa, en tanto que dicho inmueble no sale del patrimonio, pero en tanto que constituida en el periodo sospechoso, sí altera el principio de paridad, por conceder un privilegio en el concurso- privilegio especial al acreedor que la constituye del que, de otra forma, no disfrutaría.
En este sentido se pronuncia, entre otras, la la SAP de Madrid de 19 de diciembre de 2008 cuando afirma 'El perjuicio para la masa activa también puede devenir de una reducción del activo, aunque le acompañe una minoración de pasivo, si de resultas de la misma se produce una disminución de la posibilidad de dar satisfacción a los acreedores, según la regla de paridad de trato, como consecuencia de la reducción del soporte patrimonial del deudor que habría de responder ante ellos. Si el acto objeto de la acción de reintegración por vía de la rescisoria concursal ha incidido, de modo desfavorable, en la posibilidad de dar una mejor satisfacción al colectivo de los acreedores concursales, lo que ocurre cuando se reduce la masa activa con la que atender el pago de las obligaciones contraídas, debe considerarse que existe el perjuicio patrimonial a que se refiere el núm. 4 del artículo 71de la LC en relación con el núm . 1 del mismo precepto legal . Que la regla de la 'par conditio creditorum' subyace en la redacción del artículo 71 de la LC , y debe orientar su interpretación, lo demuestra el tenor de varias de las presunciones que se contienen en los números 2 y 3 del dicho precepto legal, en los que se contemplan algunas operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial , sino también del pasivo, pero que no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, porque entrañan infracción del principio de paridad de trato a los acreedores. Este criterio resulta de aplicación, a los efectos de rescindir negocios jurídicos, en principio eficaces y aunque se hubiesen realizado sin intención fraudulenta, con cierta proximidad a la manifestación externa de la insolvencia (dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso), cuando como consecuencia de aquéllos se satisfizo tan solo el derecho de un acreedor singular en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores, que comprueban como se disminuyó el activo que a todos interesaba a costa de atender el interés particular de uno de ellos.'
En primer lugar, se afirma que ha caducado el plazo para el ejercicio de la acción de reintegración al haber transcurrido cuatro años desde que se produjeron los hechos y el administrador concursal tuvo conocimiento de los mismos, y hasta la interposición de la demanda.
Y dicha excepción debe ser íntegramente desestimada ya que el plazo previsto en el artículo 1299 no es aplicable a las acciones de rescisión concursal ejercitadas conforme al artículo 71 LC , que pueden ejercitarse desde el inicio hasta la finalización del concurso.
En este sentido se pronuncia la doctrina judicial unánime manifestada entre otras por SAP de Murcia de 27 de marzo de 2014 cuando afirma 'Hay que señalar, en primer lugar, que no estamos ante un tema de caducidad de la acción, pues el plazo para el ejercicio de la acción de reintegración concursal no es el de dos años, ni siquiera el de cuatro que señala con carácter general el art. 1299 CC para toda acción de rescisión, pues recientemente la STS de 12 de diciembre de 2013 ha establecido que la 'acción rescisoria concursal...es una acción concursal que nace y se extingue con el concurso', que está fundada en el perjuicio para la masa activa, por lo que no está sujeta a un especial plazo de caducidad, en la medida que se trata de una acción que nace con el concurso y se extingue la posibilidad de su ejercicio con la terminación de ese procedimiento.'
En igual sentido se pronuncian, entre otras, la SAP de Barcelona de 2 de mayo de 2006 y la SAP de Madrid de 1 de marzo de 2013 .
En relación con lo anterior excepción, las demandadas igualmente se oponen a la demanda por considerar que el administrador concursal firmó las cuentas anuales del 2009, no hizo constar el ejercicio de acciones de reintegración en el inventario de la masa activa, calificó el concurso como fortuito, no pudiendo ahora, en contra de la teoría de los actos propios, ejercitar las acciones que no ejercitó ni anunció en su día. Y tampoco debe estimarse dicha causa de oposición pues los indicados actos no se oponen al análisis de la acción de reintegración que ahora se somete a la consideración de este juzgado sea cual sea el plazo en que se ejercite como se indicaba en el párrafo anterior.
En segundo lugar, se indica que la demanda no expone con claridad los hechos, generando indefensión a los demandados, y no pide la rescisión del acuerdo de reconocimiento de deuda. Y esta causa de oposición tampoco debe ser estimada pues si bien es cierto que la demanda pudiera ser excesivamente escueta, también es cierto que describe con claridad las operaciones cuya rescisión pretende, y establece, aun escuetamente, como fundamentos de la rescisión el perjuicio patrimonial, la gratuidad del acto o la especial relación de los compradores con la concursada. Elementos de hecho que son suficientes para que este juzgador aplique la norma jurídica oportuna.
Finalmente, la hipotética estimación de la demanda no exige la rescisión del acuerdo de reconocimiento de deuda que no concurre en ninguna de las escrituras obrantes en auto, siendo que en las mismas no existe acuerdo de reconocimiento sino que se da por sentada la existencia de la deuda.
- en fecha 3 de agosto de 2009 la concursada transmite a CONSTRUCCIONES SEJOCAN SL la propiedad de la finca registral 26464 del Registro de la Propiedad nº2 de Murcia como dación en pago de la deuda que la primera manifiesta mantener con la segunda por la suma de 78.456,74 euros. La referida finca fue objeto de posterior transmisión en fecha 26 de abril de 2012 a Marcos .
Elisenda y Benjamín son socios al 50% de la entidad SEJOCAN SL, siendo el segundo administrador de la misma.
- en fecha 3 de agosto de 2009 la concursada transmite a Elisenda y Benjamín la propiedad de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Mazarrón como dación en pago de la deuda que la primera manifiesta mantener con los segundos por la suma de 92.647,52 euros.
Elisenda es socia y administradora única de la sociedad concursada y Benjamín es apoderado.
Visto lo anterior, no cabe duda de la concurrencia del requisito temporal de los dos años pues los pagos que se impugnan se realizan el 3 de agosto de 2009 y el concurso se declara el 12 de enero de 2010, según solicitud de 28 de octubre de 2009.
En relación al perjuicio patrimonial, la parte actora considera, en primer lugar, que concurre la presunción iuris et de iure de perjuicio patrimonial por tratarse de actos de disposición a título gratuito.
La existencia de actos gratuitos no está debidamente detallada en la demanda, siendo que únicamente se menciona con claridad en el fundamento de derecho cuarto por mera referencia al artículo 71.2 LC . En los hechos de la demanda únicamente se alude a que las operaciones fueron contabilizadas el 23 de octubre de 2009, pero no se dice con claridad, como si se hace en el acto de la vista, que la deuda que da origen a las dación en pago a Elisenda y Benjamín resulta inexistente siendo una donación encubierta. En dicho acto afirma la parte actora que la citada deuda aparece por primera vez en la contabilidad de la empresa dos meses antes de la práctica de la operación de dación.
Visto que la alegación sobre gratuidad del acto se realiza por primera vez en el acto de la vista, causando indefensión a los demandados, siendo que la prueba de dicha gratuidad se efectúa por mera referencia a toda la documentación contable, y teniendo en cuenta la oposición de los demandados a dicha gratuidad, no puede tenerse por probada la gratuidad del acto, y, en consecuencia, debe desestimarse la reintegración por esta causa.
En segundo lugar, tal y como se desprende de la demanda, al hacer referencia a la vinculación de los compradores con la concursada, y tal y como se concreta en el acto de la vista, procede analizar si concurre en el presente caso la presunción iuris tantum del artículo 71.3 LC por tratarse de actos dispositivos a título onerosos a favor de personas especialmente relacionadas.
Partiendo de que nos encontramos ante actos dispositivos a título oneroso es preciso analizar la condición de personas especialmente relacionadas de los compradores a la vista del artículo 93 LC .
Y no cabe duda de que concurre tal condición en Elisenda , administradora y socia de la concursada, y en Benjamín , apoderado de la concursada según se indica en la demanda y no es discutido de contrario. Concurren en los citados lo supuestos previstos en el artículo 93.2.1 º y 2º LC para ser considerados personas especialmente relacionadas con la concursada.
Y tampoco cabe duda de que concurre tal condición en CONSTRUCCIONES SEJOCAN SL. Así, resulta acreditado que CONSTRUCCIONES SEJOCAN pertenece al 50 % al matrimonio formado por Elisenda y Benjamín . Por su parte, de la documentación obrante en el concurso y sin que sea controvertido en el acto de la vista, la concursada igualmente pertenece al 50% al matrimonio formado por Elisenda y Benjamín . Es evidente que concurre una relación de grupo entre ambas sociedades en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio al que se remite la Ley Concursal. Y existiendo dicha relación de grupo debe entenderse que CONSTRUCCIONES SEJOCAN es persona especialmente relacionada con la concursada en los términos previsto por el artículo 93.2.3º LC .
Acreditado pues que se trata de actos dispositivos a favor de personas especialmente relacionadas con la concursada, se presume el perjuicio patrimonial salvo prueba en contrario, prueba cuya carga lógicamente corresponde a los demandados.
En el presente caso la parte demandada trata de destruir la presunción afirmando que al tiempo de realizar la operación no existían otros acreedores de la concursada, y, que, por tanto, la dación en pago efectuada sobre deudas vencidas líquidas y exigibles no altera la par conditio creditorum. Y dicha afirmación no queda suficientemente acreditada a juicio de este juzgador.
Más allá de las afirmaciones de los demandados, únicamente se aporta el listado de acreedores con sus domicilios, teléfonos y saldo, que acredita que al tiempo de la declaración de concurso existía un pasivo de 7.118.639,13 euros. Pero el listado aportado no indica el dato del vencimiento de cada crédito, por lo que no es posible tener por acreditado que dichos créditos no estuvieran vencidos. Por otro lado, si bien la deuda bancaria pudiera estar aplazada, cuestión ésta que tampoco resulta acreditada, existen importantes deudas con la Agencia Tributaria o con el Ayuntamiento de Murcia que no consta que no estuviera vencida.
En suma, la demandada no ha acreditado que las daciones en pago realizadas con personas especialmente relacionadas no causaran perjuicio al conjunto de acreedores naturalmente preteridos con esos pagos, por lo que concurriendo la presunción, y no existiendo prueba en contrario de la ausencia de perjuicio, procede estimar la acción de reintegración. Todo ello teniendo en cuenta que ante un pasivo de 7.118.639,13 euros y habiendo presentado concurso de acreedores resultaría excepcional, lo cual no se acredita, que todos los créditos no estuvieran vencidos.
A mayor abundamiento, y tratándose de daciones en pago la proximidad de las operaciones a la solicitud de concurso, la falta de contabilización de las mismas hasta días antes de la solicitud, y, como decíamos, la especial relación de la concursada con los beneficiados, constituyen indicios evidentes de perjuicio.
Y todo lo anterior, no resulta alterado por las afirmaciones de las demandadas relativas a que la operación con CONSTRUCCIONES SEJOCAN SL constituye un acto ordinario de la actividad empresarial o profesional, por tratarse de la constructora que trabajaba habitualmente con la concursada. Y ello ya que un acto ordinario habría sido el pago a dicha constructora a través de efectos, metálico o transferencia bancaria, pero no la dación en pago a través de bienes, que no es habitual en el tráfico ni consta que fuera habitual en las relaciones entre dichas partes.
Estimada pues la rescisión, debe declararse la ineficacia de las dos operaciones. Y en cuanto a los efectos, en relación a la venta a CONSTRUCCIONES SEJOCAN SL, encontrándose el bien en poder de un tercero no demandado, conforme al artículo 73.2 LC , debe condenarse a CONSTRUCCIONES SEJOCAN SL a reintegrar a la masa activa el precio de la dación en pago que asciende a 78.456,74 euros, y dada la naturaleza de la operación como dación en pago, debe reconocerse a CONSTRUCCIONES SEJOCAN SL un crédito subordinado, por la ya analizada especial relación con la concursada, en el concurso por la suma de a 78.456,74 euros. No cabe, como se solicita, condena a pagar los daños y perjuicios causados a la masa activa, que se determinen en ejecución de sentencia, ya que ni se indican ni se aprecian por este juzgador las bases de esta reclamación.
En cuanto a la venta a Elisenda y Benjamín debe condenarse a Elisenda y Benjamín a reintegrar a la masa activa la propiedad de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Mazarrón , y dada la naturaleza de la operación como dación en pago, debe reconocerse a Elisenda y Benjamín un crédito subordinado, por la ya analizada especial relación con la concursada, en el concurso por la suma de a 92.647,52 euros.
En base a todo lo anterior, debe estimarse esencialmente la demanda en los términos que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución.
Fallo
Que estimando esencialmente la demanda interpuesta por promovido por la administración concursal de PROMOCIÓN INMOBILIARIA NUEVA UNION EUROPEA 2000 SL, defendido por la Letrada LOPEZ MATENCIO, contra la concursada PROMOCIÓN INMOBILIARIA NUEVA UNION EUROPEA 2000 SL, representada por la Procuradora GUIRAO LAVELA y defendida por el Letrado PEREZ MATEOS, contra CONSTRUCCIONES SEJOCAN SL y contra Elisenda y Benjamín , representados por la Procuradora BELDA GONZALEZ y defendidos por el Letrado MONTOYA MARTINEZ, procede efectuar los siguientes pronunciamientos;
1-Debo declarar y declaro el carácter perjudicial para el concurso de la operación realizada por escritura pública en fecha 3 de agosto de 2009 por la que la concursada transmite a CONSTRUCCIONES SEJOCAN SL la propiedad de la finca registral 26464 del Registro de la Propiedad nº2 de Murcia como dación en pago de la deuda que la primera manifiesta mantener con la segunda por la suma de 78.456,74 euros. Y debo condenar y condeno a CONSTRUCCIONES SEJOCAN SL a reintegrar a la masa activa el precio de la dación en pago que asciende a 78.456,74 euros, reconociendo a CONSTRUCCIONES SEJOCAN SL un crédito subordinado en el concurso por la suma de 78.456,74 euros.
2.- Debo declarar y declaro la nulidad de la operación realizada por escritura pública en fecha 3 de agosto de 2009 por la que la concursada transmite a Elisenda y Benjamín la propiedad de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Mazarrón como dación en pago de la deuda que la primera manifiesta mantener con los segundos por la suma de 92.647,52 euros, condenando a los indicados demandados la realización cuantos actos y formalidades fueren precisos a efectos de que la extinción del acto rescindido surta plenos efectos y especialmente, la práctica de las anotaciones e inscripciones precisáis en la hoja registral de la finca antes reseñada.
Todo ello con imposición de las costas a las demandadas.
Una vez firme la presente resolución remitase mandamiento al Registro de la Propiedad para el cumplimiento de lo acordado.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente sentencia de conformidad con el artículo 197.4 LC cabe recurso directo de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo
