Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 279/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 61/2016 de 20 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO
Nº de sentencia: 279/2016
Núm. Cendoj: 18087370052016100250
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1155
Núm. Roj: SAP GR 1155/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 61/2016 - AUTOS Nº 917/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A N Ú M.279/2016
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veinte de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 61/2016- los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 917/2014
del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Rosario contra
ENTIDAD ASEGURADORA OCASO S.A.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintisiete de octubre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora DªMARIA JOSE JIMENEZ HOCES en nombre y representación de Dña. Rosario contra la entidad aseguradora OCASO S.A representada por la Procuradora DªMaría Isabel Pancorbo Soto y asistida legalmente por el letrado D. Francisco M.Lorite Algarra con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en el presente procedimiento, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos formulados en su contra. ' .
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.
SEGUNDO .- Se relata en la demanda el modo en que la actora sufrió las lesiones, de las que pretende ser resarcido, al sufrir, una caída en la rampa del portal del edificio.
Y al respecto se ha de señalar que resultados lesivos como el de autos, a los que la victima trata de enlazar un reproche culpabilistico del que derivar la responsabilidad civil extracontractual, han de valorarse en cada caso concreto para determinar si el acto que se presenta como causa del daño tiene virtualidad suficiente para producirlo, con el fin de determinar si existe un nexo causal entre la conducta del agente al que se imputa el acto negligente y el propio resultado. La determinación de ese nexo causal que, como en el caso de autos, resulta decisivo en orden a la imputabilidad objetiva en relación con la previsibilidad, que medirá la intensidad y gravedad del deber de diligencia dejado de observar, constituye un juicio de valor que, según la STS de 24 de mayo de 2004 , debe inspirarse en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido señala en cada caso como índice de responsabilidad dentro de la multitud de eventos lesivos que pueden suceder en la vida diaria y de que solo resultan resarcibles aquellos en los que se prueba un encadenamiento entre la causa imputable al demandado y los efectos a resarcir. Bien es cierto que ese carácter circunstancial no ha impedido crear un cuerpo de doctrina como el que viene a recopilar la STS de 17 de diciembre de 2007 , en la que, tras excluir la aplicación de la doctrina del riesgo y su objetivación, sin la consiguiente inversión de la carga de la prueba, en todo aquellos supuestos-y el de autos no es una excepción- en que la causa que provoca el daño, por no suponer un riesgo extraordinario , se excluye como causa autónoma de responsabilidad; de modo que el T.S. considera criterio adecuado de imputación que, no solo excluye cualquier responsabilidad civil, sino que la pone a cargo del quien sufre el daño, todos aquellos resultados lesivos que, como ocurre aquí, acontecen como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano ( STS 5-11-2005 , 5-1-2006 , 22-2-2007 ), habiendo declarado la citada STS de 17-12-2007 , con cita de otra de 2-3-2006 , que se estará fuera de todas imputación causal a terceros cuando el daño trae causa de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o ante riesgos no especialmente cualificados, ya que éstos existen en todas las actividades de la vida, habiendo declarado que no se puede apreciar responsabilidad en los casos en que la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la victima. Por el contrario, sentencias como las de 30-4-2007 , 31 de octubre y 29 de noviembre de 2006 o 22 de febrero de 2007 , han declarado la existencia de responsabilidad en aquellos casos en que es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que se debían considerar exigibles.
Hecho éste que, en vista de las especiales circunstancias concurrentes, estaba dentro de la normalidad y podía ser perfectamente previsible para el común de las personas que accedían al edificio, las que, por su parte, estaban obligadas a adoptar las medidas adecuadas de atención en vista de esas especiales circunstancias que, desprovistas de una peligrosidad insita, se podía evitar mediante el empleo de un diligencia ordinaria, habiendo sido de interés, al respecto, conocer la habitualidad con que frecuentaba el portal e, incluso, el tipo de calzado que llevaba, aspectos estos que, siendo intranscendentes en otros casos, no lo son aquí en vista, precisamente, de las especiales circunstancias concurrentes. La que resultó lesionada sabia que para acceder a la primera planta del inmueble bajo, iba a hacerlo por la rampa de acceso.
TERCERO.- La apelante conocía perfectamente las características de la rampa, sin que nunca formulase reclamación alguna, y tenia plena capacidad para apreciar las condiciones del lugar y demás circunstancias concurrentes, de tal modo que al tratar de acceder al garaje asumía plenamente la situación, por lo que no concurre un supuesto de causalidad jurídica adecuada para atribuir el resultado dañoso a la Comunidad de Propietarios. Por ello es aplicable la doctrina de esta Sala representada por las Sentencias de 30 de diciembre de 1995 y 3 de abril de 1996 (RJ 1996, 2880), en las que se dice, respectivamente, que como no cabe atribuir culpa alguna imputable a la Comunidad de Propietarios demandada no se generó ninguna clase de deuda económica reparadora para la Comunidad a favor de tercero, con lo que no fue declarado responsable civil y 'establecido que la Comunidad de Propietarios no incurrió en responsabilidad alguna, es obvio que se aseguradora se halla igualmente liberada de toda responsabilidad derivada del siniestro acaecido'.
Por ultimo, y con la única finalidad de dar concreta respuesta a otras alegaciones efectuadas en el motivo, de forma sucinta base decir: en cuanto a la alusión a la doctrina de inversión de la carga de la prueba, que la misma hace referencia a los datos fácticos que permiten sentar la existencia del elemento de la culpa, pero no a los que sirven de base al nexo causal (acción u omisión); en lo que atañe a la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad por riesgo, su aplicación exige una situación de riesgo, y no excluye la necesidad de un nexo causal; y en lo que respecta a la alegación de la doctrina consistente en que la producción del resultado dañoso revela 'per se' que no se agotaron todos los medios para evitar la posibilidad de que se produjeran los daños, aparte de no ser aplicable al caso de autos en donde no se da una relación de causalidad entre la omisión que se imputa y el resultado producido, debe advertirse acerca de las peculiaridades de la teoría expuesta, porque, desconectada de especiales circunstancias casuisticas, podría conducir a un sistema de responsabilidad objetiva puro que no cabe inferir en el art. 1902 del Código Civil .
En estos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo 469/2001 de 17 de Mayo .
CUARTO.- Deben imponerse a la parte apelante las costas del recurso. ( art. 398-1, L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se confirma la sentencia apelada. Se condena a la apelante al pago de las costas del recurso. Con pérdida del depósito si se hubiere constituido. La presente es susceptible de recursos extraordinarios por interés casacional e infracción procesal.Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
