Sentencia CIVIL Nº 279/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 279/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 405/2015 de 27 de Abril de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 279/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100435

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1137

Núm. Roj: SAP MA 1137/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 10 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO JUICIO ORDINARIO 1143/2005
RECURSO DE APELACIÓN 405/2015
S E N T E N C I A Nº 279/2017
En la ciudad de Málaga a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de
Juicio Ordinario nº 1143/2005, procedente del juzgado de Primera Instancia número 10 de Málaga, por Dª
Daniela y herederos de D. Baltasar , siendo estos sus hijos Dª Pilar , Dª Ana María , Dª Delfina , D.
Germán y D. Lucio , parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el
procurador Sr. Torres Beltrán y asistida por el letrado Sr. Infante Medina. Es parte recurrida Dª Montserrat
, Dª Marí Luz y D. Victoriano , herederos de D. Adrian , parte actora en la instancia, que comparece
en esta alzada representada por el procurador Sr. Cobos Berenguer y defendida por la letrada Sra. Moreno
Domínguez. Eran también demandados en la instancia y declarados en situación procesal de rebeldía, D.
Gines , Dª Lourdes , Dª Susana , Dª Begoña , Dª Florinda , Dª Penélope y D. Marcos , que tampoco
se personan en esta alzada.

Antecedentes


PRIMERO .- La Juez Sustituta del juzgado de Primera Instancia número 10 de Málaga dictó sentencia el día 29 de octubre de 2008 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1143/2005, cuyo fallo era del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la excepción de caducidad opuesta por Doña Daniela y los herederos de Don Baltasar : Doña Pilar , Doña Ana María , Doña Delfina , Don Germán y Don Lucio , debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Martínez Sánchez Morales, en nombre y representación de Don Adrian , contra Don Gines , Doña Lourdes , Doña Susana , Doña Begoña , Doña Florinda , Doña Penélope , Don Marcos y Doña Daniela y los herederos de Don Baltasar : Doña Pilar , Doña Ana María , Doña Delfina , Don Germán y Don Lucio , representados Doña Daniela y los herederos de Don Baltasar por el Procurador Sr. Manosalbas Gómez, DECLARANDO: 1º) Que el inmueble sito en Casarabonela, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , era propiedad de Don Daniel y Doña Juana , siendo en la actualidad propiedad de Don Gines , Doña Lourdes , Doña Susana , Don Adrian , Doña Begoña , Doña Florinda , Doña Penélope , Doña Daniela y Don Marcos , en virtud del título de la declaración de herederos otorgada en fecha 26 de marzo de 2001 en Alora ante el notario D.

José Alberto Núñez González, al nº 486 de su protocolo.

2º) La nulidad de la escritura de aportación a la sociedad de gananciales que efectuó Doña Daniela otorgada el día 25 de mayo de 1998 ante el notario de Alora D. José Alberto Núñez González, al no ser veraz la manifestación contenida en la misma sobre la propiedad de la casa situada en Casarabonela, C/ DIRECCION000 nº NUM000 .

3º) Y, en consecuencia, la nulidad del asiento registral de inmatriculación de la finca registral nº NUM001 , libro NUM002 , tomo NUM003 del Registro de la Propiedad de Alora, al haberse efectuado en virtud de un título realizado en fraude de ley; y, en consecuencia, se libre mandamiento al Registro de la Propiedad de Alora para que cancele la referida inscripción y proceda a la inscripción del dominio de dicha finca a favor de Don Gines , Doña Lourdes , Doña Susana , Don Adrian , Doña Begoña , Doña Florinda , Doña Penélope , Doña Daniela y Don Marcos .

CONDENANDO a todos los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a Doña Daniela y a los herederos de Don Baltasar : Doña Pilar , Doña Ana María , Doña Delfina , Don Germán y Don Lucio al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por Dª Daniela y herederos de D. Baltasar (Dª Pilar , Dª Ana María , Dª Delfina , D. Germán y D. Lucio ) y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20 de marzo de 2017, quedando visto para sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone la representación procesal de Dª Daniela y HEREDEROS DE D. Baltasar recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda entablada frente a los mismos por D. Adrian (fallecido en fecha 23/7/2010, una vez dictada sentencia e interpuesto recurso de apelación, continuando con el procedimiento sus herederos Dª Montserrat , Dª Marí Luz y D. Victoriano ), que declaraba que el inmueble sito en Casarabonela, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , era propiedad del matrimonio formado por Don Daniel y Doña Juana (padres del actor inicial y de los demandados) perteneciendo posteriormente a sus hijos Don Gines , Doña Lourdes , Doña Susana , Don Adrian , Doña Begoña , Doña Florinda , Doña Penélope , Doña Daniela y Don Marcos , en virtud de escritura pública de declaración de herederos otorgada en fecha 26 de marzo de 2001 en Álora ante el notario D.

José Alberto Núñez González, al nº 486 de su protocolo, declarándose asimismo en sentencia la nulidad de la escritura de aportación de dicho inmueble a la sociedad de gananciales que efectuó Doña Daniela otorgada el día 25 de mayo de 1998 ante el notario de Álora D. José Alberto Núñez González, al no ser veraz la manifestación contenida en la misma sobre el título del que traía causa, declarando asimismo la nulidad del asiento registral de inmatriculación de la finca registral nº NUM001 , libro NUM002 , tomo NUM003 del Registro de la Propiedad de Álora, acordando librar mandamiento al Registro de la Propiedad para la cancelación de la referida inscripción, procediendo la inscripción del dominio de dicha finca a favor de Don Gines , Doña Lourdes , Doña Susana , Don Adrian , Doña Begoña , Doña Florinda , Doña Penélope , Doña Daniela y Don Marcos . Alega la parte recurrente como motivo de apelación errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, reproduciendo en esta alzada la excepción de caducidad de la acción de nulidad instada y reiterando asimismo la insuficiencia del título esgrimido por el actor frente al de la demandada apelante para la prosperidad de la acción declarativa de dominio que entabla.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- Invoca la parte recurrente como motivo de apelación error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia.

Al respecto cabe decir que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).

El Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española , ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre , destacó que 'concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración' . En la número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, 'inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia' . Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un error fáctico -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión.

2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

No obstante esta Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/ abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 [ RJ 19971427], entre otras muchas), pues se trata de un 'novum iuditium', un recurso de plena jurisdicción que permite al Tribunal de apelación revisar todos los aspectos del asunto, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos, tanto fácticos como jurídicos, con el único límite de la prohibición de la 'reformatio in peius'» (Resoluciones del TS de 25 de marzo de 1997 [Auto] [ RJ 19975243] y 10 de mayo de 1998 [análoga a RJ 199510032], entre otras), y el de la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( Sentencia TS de 30 de abril de 1998 [ RJ 19982602]).

Y un nuevo estudio de la prueba obrante en autos y del visionado de la grabación del juicio, llevan a esta Sala a confirmar la sentencia dictada en la instancia.



TERCERO: La parte actora, hoy apelada, ejercitaba una acción declarativa de dominio. La juzgadora de instancia expone correctamente en el Fundamento de Derecho IV de la sentencia los requisitos necesarios para la prosperabilidad de dicha acción, que se dan por reproducidos. En síntesis, la acción declarativa de dominio supone que el propietario no despojado de la posesión reclama una declaración judicial sobre su titularidad. La diferencia con la acción reivindicatoria prevista en el art. 348 del CC radica en que en la acción declarativa de dominio no hay pedimento de condena ya que no cabe la restitución desde el momento en que no ha habido despojo posesorio. Pero para el éxito de ambas acciones resulta preciso que el actor acredite cumplida y suficientemente, la realidad de tal situación, y ello a través de: 1º) Un justo titulo de dominio; 2º) Que se acredite la identidad de la cosa determinándola con toda precisión en la demanda y en las pruebas; y 3º) La preferencia de su título en caso de colisión de derechos.

Por lo que respecta al requisito de la identidad de la cosa, no existe controversia alguna y queda plenamente identificado en autos, siendo la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Casarabonela, actualmente inscrita en el Registro de la propiedad de Álora a favor de Dª Daniela y D. Baltasar , ya fallecido, siendo la finca nº NUM001 , inscrita al libro NUM002 , tomo NUM003 , folio NUM004 .

El litigio surge en cuanto a los títulos de propiedad invocados por las partes y su preferencia. En tal sentido para dilucidar la cuestión controvertida debe partirse del hecho de que la vivienda litigiosa perteneció al matrimonio formado por D. Daniel y Dª Juana -padres de los litigantes Sres. Marcos Florinda Penélope Gines Lourdes Susana Adrian Begoña Daniela -. Así se concluye de la documental obrante en autos y de las declaraciones vertidas en juicio. Es la propia demandada Dª Daniela la que así lo declaró en la escritura de aportación a la sociedad de gananciales suscrita en fecha 25 de mayo de 1998 ante el notario Sr. Núñez González bajo el nº 649 de su protocolo (escritura aportada junto con su contestación a la demanda) donde la misma manifestó que ostentaba título sobre dicha vivienda por herencia de sus padres D. Daniel y Dª Juana , aportándola a su sociedad de gananciales formada con D. Baltasar . En igual sentido declararon en juicio las demandadas Dª Penélope y Dª Begoña , así como el actor D. Adrian . Incluso Dª Penélope expuso que sus padres primero vivieron en otra casa y después, ya casados, compraron la vivienda discutida, lo que supondría el que la adquirieran bajo el régimen de gananciales. Y así también se puso de manifiesto en el procedimiento de división de herencia tramitado bajo el nº 498/2001 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga, dictándose sentencia en fecha 31 de marzo de 2005 donde consta que la parte actora en aquel procedimiento -D. Adrian , actor también en el presente- mantenía que la vivienda pertenecía con carácter ganancial a sus padres, si bien finalmente el inmueble no se incluyó en la herencia, primero porque aquella división de herencia solo se refería a la causante Dª Juana y en cualquier caso solo podía haberse incluido el porcentaje correspondiente una vez liquidada la sociedad de gananciales, y segundo porque existía controversia y el bien estaba inscrito a nombre de Dª Delfina y D. Baltasar , por lo que en aquella sentencia se decía a las partes que, al existir controversia y estar el bien inscrito a nombre de los antedichos, debían iniciarse las acciones oportunas para la recuperación del bien con cancelación de la inscripción registral contradictoria, lo que efectuó D. Adrian interponiendo la demanda de la que trae causa el presente recurso. Y aquí decae la alegación de la parte apelante de que el actor no aporta título suficiente para la acción que ejercita al no haberse dividido ni adjudicado la herencia, ni constar que la herencia haya sido aceptada o repudiada. Así, consta en autos que el actor hizo la declaración de herederos ab intestato y también solicitó la división judicial de herencia que se siguió ante el juzgado nº 14. Ahora bien; no se adjudicó el único bien porque se opuso la demandada y se suscitó controversia. En aquel procedimiento no se resolvía definitivamente, como no podía ser de otra forma, sobre la propiedad del bien, sino que únicamente se decía que no podía incluirse en la herencia dada la controversia suscitada. Pero no se discutía que el bien había pertenecido al matrimonio formado por D. Daniel y Dª Juana . En cuanto al título de propiedad del que traía causa el matrimonio, no consta en autos. Tanto Dª Penélope como D. Adrian en el acto de juicio manifestaron la existencia de un contrato privado de compraventa por el que sus padres adquirieron la vivienda, pero no supieron dar más datos. En cualquier caso y dado el tiempo transcurrido desde el matrimonio hasta su fallecimiento habiendo siempre ocupado la vivienda, habría operado la prescripción adquisitiva.

Teniendo esto en cuenta y habiendo fallecido D. Daniel en fecha 10 de marzo de 1980 y Dª Juana en fecha 8 de febrero de 1985, ambos sin otorgar testamento, sus herederos eran sus nueve hijos y así se dispuso en el acta de declaración de herederos y abintestato de fecha 26 de marzo de 2001 ante el notario Sr. Núñez González bajo el nº 486 de su protocolo (doc. acompañado con la demanda). Este es el título de propiedad que invoca el actor. Ahora habrá de analizarse el título que invoca la parte demandada para finalmente determinar cuál de ellos debe prevalecer.

Dª Daniela y D. Baltasar (dirigiéndose la demanda frente a los herederos de este último al haber fallecido en fecha anterior) consiguen inscribir la vivienda de C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Casarabonela por la vía del art. 205 de la Ley Hipotecaria . Dª Daniela manifiesta ante notario que la vivienda le pertenece por herencia de su padres y la aporta a su sociedad de gananciales formada con D. Baltasar , inscribiéndola a su favor. Teniendo en cuenta lo antedicho, en ningún caso podía Dª Daniela haber adquirido el 100% del bien por herencia de su padres al haber fallecido los mismos sin otorgar testamento y abrirse la sucesión intestada. Luego la manifestación contenida en tal escritura de fecha 25 de mayo de 1998 para incorporar dicho bien a la sociedad de gananciales formada por Dª Daniela y D. Baltasar era falsa. Por lo tanto la escritura es nula de conformidad con el art. 1276 del CC y por incurrir en dolo previsto en el art. 1269 del CC no existiendo hay plazo de caducidad para su ejercicio, lo que conlleva a desestimar la pretensión de la parte apelante al alegar nuevamente en esta alzada la caducidad de la acción de nulidad, confirmando el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara la nulidad de dicha escritura así como del asiento registral que trae causa de la misma. Pero además, Dª Daniela y herederos de D. Baltasar alegan en este declarativo la existencia de otro título: un contrato privado de compraventa de fecha 5 de febrero de 1984 aportado como doc. nº 3 de la contestación a la demanda por el que Dª Daniela habría adquirido de su madre la vivienda litigiosa. Ahora bien; con independencia de las manifestaciones vertidas por Dª Daniela en su declaración en el acto de juicio acerca de que solicitó al oficial de la notaria que acudía al pueblo cada cierto tiempo que quería inscribir la vivienda a su favor y que no le dijo que tuviera un contrato privado, lo cierto es que tal contrato privado fue expresamente impugnado por la parte contraria y no se practicó absolutamente ninguna prueba para poder dotarlo de validez, no solicitándose ni tan siquiera la declaración de los testigos que consta que estuvieron presentes a la firma del mismo. Pero es más; Dª Juana en cualquier caso, no podría haber vendido a su hija más que el porcentaje que le hubiera correspondido en la liquidación de la sociedad de gananciales al haberse establecido que la vivienda pertenecía al matrimonio. Pero, como se ha dicho, tal contrato carece de validez alguna al haber sido impugnado y no haberse practicado prueba alguna al respecto.

Todo ello lleva a esta Sala a desestimar el recurso de apelación interpuesto, considerando probado que la finca objeto de litigio pertenece a Don Gines , Doña Lourdes , Doña Susana , Don Adrian , Doña Begoña , Doña Florinda , Doña Penélope , Doña Daniela y Don Marcos , por partes iguales y en virtud de título de herencia de su padres D. Daniel y Dª Juana . A ello además abunda el resultado de las declaraciones practicadas en el acto de juicio y en concreto de Dª Penélope y Dª Begoña , quienes expusieron con detalle las negociaciones que existieron con su hermana Dª Daniela porque la misma quería comprarle a sus hermanos la casa, negociaciones que finalmente no culminaron.

En consecuencia procede desestimar el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia de instancia.



CUARTO: En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación y por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte recurrente.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Torres Beltrán en nombre y representación de Dª Daniela y herederos de D. Baltasar , siendo estos sus hijos Dª Pilar , Dª Ana María , Dª Delfina , D. Germán y D. Lucio , frente a la sentencia dictada el 29 de octubre de 2008 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1143/2005 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.