Sentencia CIVIL Nº 279/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 279/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 141/2017 de 25 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 279/2017

Núm. Cendoj: 47186370032017100278

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:986

Núm. Roj: SAP VA 986/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00279/2017
N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
MMA
N.I.G. 47186 47 1 2016 0000318
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000141 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000289 /2016
Recurrente: Juan Manuel
Procurador: SANTIAGO DONIS RAMON
Abogado: MANUEL JESUS GARCIA ORTAS
Recurrido: Darío
Procurador: DAVID GONZALEZ FORJAS
Abogado: FRANCISCO RIVERA GARRIDO
S E N T E N C I A num. 279/2017
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En VALLADOLID, a veinticinco de julio de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000289 /2016, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000141 /2017,
en los que aparece como parte apelante, Juan Manuel , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. SANTIAGO DONIS RAMON, asistido por el Abogado D. MANUEL JESUS GARCIA ORTAS, y como
parte apelada, Darío , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DAVID GONZALEZ FORJAS,

asistido por el Abogado D. FRANCISCO RIVERA GARRIDO, sobre otras materias obligaciones, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2017 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 289/16 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el/la Procurador/a don/doña Santiago Donis Ramón, en nombre y representación de don Juan Manuel frente a don Darío , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al meritado demandado de los pedimentos en aquella contenidos; todo ello con imposición de costas a la parte actora.' Que ha sido recurrido por la parte demandante Juan Manuel , oponiéndose la parte contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 20 de julio de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Motivo único del recurso de apelación interpuesto por Don Juan Manuel Por la parte recurrente se interpone recurso de apelación alegando, en esencia, que para la fijación de la deuda no debemos atender al reconocimiento de deuda de la conciliación, sino el que la mercantil OCIO Y DIVERSIÓN VALLADOLID, S.L., hay admitido en el hecho segundo apartado B de su contestación a la demanda que se trataba de un préstamo, y no de una de una aportación social (como se sostuvo ante el JPI nº 9 de Valladolid), según se desprende de la propia sentencia dictada por dicho Juzgado el 20.2.2014 .



SEGUNDO .- Sobre el origen y naturaleza de la deuda reclamada por la apelante La única cuestión objete de debate en sede de apelación es la relativa a la datación de la deuda reclamada por el actor en orden de poder determinar si la misma es de fecha anterior o posterior a la aparición de la causa de disolución societaria. Como acertadamente establece el jugador de instancia, el art. 367.2 LSC establece la siguiente presunción: 'en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior' , con lo que corresponderá al administrador demandado probar que las deudas cuya derivación se pretende surgieron con carácter previo a la causa de disolución alegada.

Por lo que se refiere a la primera de las variables, esto es, la fecha en la que acaeció la causa de disolución societaria, el juzgador fijó la aparición de la misma en el año 2011, fecha en la que se produjo el cese de la actividad por el cierre del negocio que explotaba la sociedad, dando por buena la declaración prestada en el acto del juicio por el Sr. Rogelio , asesor fiscal y contable de la sociedad. Este dato no es objeto de controversia por el apelante, quien tácitamente admite el año 2011 como el momento en el que concurre la causa de disolución contemplada por el art. 363.1.a) LSC.

Mayores problemas plantea para el apelante la concreción de la fecha de la generación de la deuda. El juzgador dictamina que la obligación social únicamente es reconocida en la sentencia de 20.2.2014 (acción declarativa de condena), lo que supone que la misma no nace de la propia resolución judicial que sí que sirve de título para la ejecución. Es más, se aclara que la condena judicial realmente se fundamenta en un reconocimiento de deuda de la contestación al acto de conciliación de 19.6.2008, muy anterior a la fecha del cese.

La versión ofrecida por el apelante es bien distinta. En su opinión, para la fijación de la deuda no debemos atender al reconocimiento de deuda de la conciliación, sino al momento en que la mercantil OCIO Y DIVERSIÓN VALLADOLID, S.L. admitió que se trataba de un préstamo, y no de una participación societaria, lo que tuvo lugar en el hecho segundo apartado B de su contestación a la demanda, según se desprende de la propia sentencia dictada por dicho Juzgado el 20.2.2014 .

Fijados en estos términos la disputa, la cuestión estriba en determinar la naturaleza del crédito y la fecha de su nacimiento, lo que nos permitirá conocer si tales obligaciones son o no posteriores a la fecha de acaecimiento de la obligación a los efectos del art. 367.1 LSC.

En efecto, como acertadamente indica el juzgador de instancia, la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 9 de Valladolid califica la deuda contraía por la sociedad con el actor como de simple préstamo de carácter civil , suscrito el 12.9.2005 , y comprometiéndose la mercantil a devolver la cantidad de 24.000 €, sin que se hubiera pactado ningún tipo de interés, de los que únicamente fueron devueltos 5.400 €.

Lógicamente, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1753 CC , y ante la falta de pacto en contrario, resulta obligada la obligación de devolución del capital entregado, no obstante, no consta tampoco previsión por las partes sobre la fecha de devolución.

Cabe decir que ante la ausencia de regulación por las partes sobre tal plazo, deberá atenderse a la costumbre si bien, en este caso, no será la costumbre del lugar, a la que se refiere el artículo 1750 CC , sino del que rija en el ámbito jurídico en que el negocio se inserta, y ello sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 1128 del CC acerca de la posibilidad de que se pida al Juez la fijación de un plazo cuando se hubiera pactado, o se dedujera del contrato. En el caso que nos ocupa no se menciona en la sentencia aportada plazo alguno de devolución, pero lo que sí que se menciona en el FD 1º de la sentencia de 20.2.2014 es que, con anterioridad al pleito frente a la sociedad, hubo una conciliación judicial en cuyo acta de 19.8.2008 se hizo constar el reconocimiento de deuda.

Pues bien, a la luz de los datos expuestos resulta innegable que la obligación social ahora exigida (simple préstamo suscrito el 12.9.2005) fue contraída con anterioridad al momento del acaecimiento de la causa de disolución (año 2011, como indicó el testigo Sr. Rogelio ), todo ello con independencia de las contradicciones en las que pudiera haber incurrido la sociedad en el momento de oponerse a su pago, tanto en la contestación en sede de conciliación, como en el procedimiento judicial de reclamación de cantidad. Lo verdaderamente esencial, a los efectos que ahora nos interesan, es el momento en el que nace la obligación (año 2005), y no tanto el reconocimiento de la deuda posterior efectuado por la prestataria una vez se presenta la demanda de conciliación judicial. Carece de relevancia jurídica el hecho de que hubiera negado que era un préstamo en el procedimiento de conciliatorio, o que sí lo hubiera admitido en la contestación a la demanda del juicio ordinario nº 289/16 seguido ante el JPI nº 9 de Valladolid, pues es un hecho indiscutido (en virtud del efecto de cosa juzgada material de la citada sentencia) que lo que firmaron las partes fue un contrato de mutuo, y que lo suscribieron seis años antes de la aparición de la causa de disolución.

En virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y ratificar íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, al haberse acreditado por el administrador que las obligaciones sociales se contrajeron con anterioridad al acaecimiento de la causa legal de disolución conforme exige el art. 367.2 LSC.

TERC ERO .- Costas En cuanto a las costas, al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art.394.2 LEC , procede condenar al recurrente sobre las costas causadas en esta instancia.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid en fecha 10 de enero de 2017 , la cual CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE , todo ello con expresa condena en costas de esta alzada a la parte recurrente.

Al no estimarse el recurso no procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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