Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 279/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 27/2018 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 279/2018
Núm. Cendoj: 28079370192018100278
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11833
Núm. Roj: SAP M 11833/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.074.00.2-2016/0002383
Recurso de Apelación 27/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 4 de Leganés
Autos de Procedimiento Ordinario 260/2016
APELANTE: D. Isidoro
PROCURADOR: D. JAVIER DEL AMO ARTES
APELADO: CONSTRUCCIONES CORNIJAL MADRID S.L.
PROCURADOR: D. FRANCISCO ARCOS SÁNCHEZ
SENTENCIA Nº 279
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, once de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los
Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos
civiles de Procedimiento Ordinario nº 260/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº
4 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante-reconvenido D. Isidoro ,
representada por el Procurador D. JAVIER AMO ARTES, y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-
apelada-reconviniente CONSTRUCCIONES CORNIJAL MADRID S.L. , representada por el Procurador D.
FRANCISCO ARCOS SÁNCHEZ y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de julio de 2017 .
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 4 de julio de 2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Con desestimación de la demanda promovida por la Procuradora de Tribunales sra. Silvia Bermejo González a instancia de don Isidoro contra la mercantil CONSTRUCCIONES CORNIJAL MADRID SL y con estimación parcial de la demanda reconvencional promovida por el Procurador sr. Francisco Arcos Sánchez obrando en nombre y representación de dicha mercantil, condeno al demandante reconvenido a abonar a la misma la cantidad de 2.000 euros con sus intereses de demora desde la fecha de reclamo judicial así como al abono de las costas devengadas en la demanda debiendo abonar cada una de las partes las costas devengadas a su instancia en la reconvención.'
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 10 del corriente.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 117/2017, de cuatro de julio de dos mil diecisiete, dictada en el Procedimiento Ordinario 260/2016 del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Leganés .PRIMERO. - En la demanda se solicitó que se condene a la demandada CONSTRUCCIONES CORNIJAL MADRID S.L. a abonar al actor D. Isidoro la cantidad de 9.968,39 euros en concepto de trabajos de acondicionamiento de clínica dental, sita en la calle Arquitecto Reguera número 3 de Oviedo, realizados como profesional dedicado a la ejecución de obras de carpintería, ebanistería y montaje, con condena al pago de los intereses por mora procesal y costas. Siendo discutida de contrario, y reconvenida la pretensión económica actora con base en la defectuosa ejecución de la obra, habiendo debido subsanar los defectos apreciados en la misma, alegando el incumplimiento del plazo de finalización pactado.
En la sentencia recurrida se desestimó la demanda y se estimó en parte la reconvención, por el importe de 2.000 € de principal, más los intereses de demora desde la fecha de la demanda, así como al abono de las costas devengadas por la demanda, debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su respectiva instancia en la reconvención.
SEGUNDO. - Los motivos del recurso de apelación de la parte actora fueron: Primero.- Incongruencia.
Falta de motivación, y vulneración de lo preceptuado en el artículo 218 LEC . Segundo: Error en la valoración de la prueba, incongruencia, falta de motivación e infracción de la tutela judicial efectiva. Vulneración del artículo 1105 del Código Civil .
La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos por entender que la motivación de la sentencia recurrida fue suficiente, no incurriéndose en los errores, infracciones y vicios expresados en el recurso.
TERCERO. - Ninguno de los motivos del recurso de apelación puede prosperar porque la sentencia recurrida fue debidamente motivada no incurriendo en falta de congruencia alguna, porque en la misma se ha contestado a las alegaciones de los litigantes, y se han valorado correctamente las pruebas practicadas. La doctrina de los actos propios y del enriquecimiento injusto no fue transgredida en la sentencia recurrida, porque su fundamentación jurídica está ajustada a Derecho, sin que se haya vulnerado el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , ni se haya producido indefensión. La juzgadora ha sido congruente en su resolución con las pretensiones deducidas por las partes que han sido analizadas, motivadas y decididas, por medio del examen de las cuestiones litigiosas del debate, no siendo necesario realizar valoraciones complementarias al respecto. En la sentencia no se aceptó ninguna clase de compensación, sino que no se estimó la demanda por razón del incumplimiento de las obligaciones de la parte actora.
En cuanto a la supuesta falta de motivación de la sentencia que se argumenta en el recurso no puede acogerse, atendiendo a la prueba documental fotográfica aportada, que se ratificó en el juicio ordinario por los testigos que declararon, en especial el propio director de obra, el testigo Sr. Segundo , nombrado por MAPFRE, la dueña de la obra, y por tanto ajeno a ambas partes, que manifestó que la obra de carpintería encargada al actor estaba mal ejecutada y hubo de rehacerse.
Los demás aspectos que se han planteado en los motivos del recurso, fueron que desde la oposición al procedimiento monitorio, Construcciones Cornijal S.L. ha reconocido la deuda de 1.557,96 euros de la que es acreedor el actor-apelante, según consta en el documento n° 1 de la oposición al procedimiento monitorio donde consta este reconocimiento de deuda, así como el email en el que se reitera, y que se admitió como prueba para la vista. A esta alegación, la parte apelada ha opuesto que no es cierto que CORNIJAL haya reconocido una deuda de 1.577,92 €, pues el ofrecimiento que en su día se hizo cuando aún no se había planteado la demanda del juicio ordinario, que equivalía al resultado provisional de descontar de la cantidad reclamada las facturas que hubo de abonar CORNIJAL a terceros para arreglar y reponer los defectos cometidos, se realizó con la intención conciliadora para tratar de evitar el litigio indicándose, en aras de alcanzar un acuerdo amistoso, que de aceptarse no se reclamaría.
En este aspecto compartimos la tesis de la parte apelada y de la sentencia recurrida, porque con arreglo a la doctrina de esta Sección, comentada en el fundamento jurídico tercero de la SAP, Civil sección 19ª de 28 de mayo de 2015 ROJ: SAP M 8118/2015 - ECLI:ES:APM:2015:8118, nº : 179/2015, Recurso: 102/2015, la cantidad ofrecida en concepto de cancelación de la relación sostenida por las partes litigantes, no vincula a la parte que la ofrece, salvo en el caso de que sea aceptado inequívocamente por la contraparte dicho ofrecimiento. Pues bien, dicha conclusión resulta que no ha acontecido en autos, al haberse agotado la posibilidad conciliadora propuesta, y al no haberse verificado la premisa de la aceptación, el ofrecimiento quedó extinto a todos los efectos, pues se mantuvo el compromiso indemnizatorio sin que obtuviera respuesta positiva alguna. No puede considerarse como acto propio el hecho de que se realizara una oferta de conciliación como medio para intentar que concluyera un litigio, pues los actos propios han de ser vinculantes y causar estado, no alcanzando siquiera a los actos preparatorios o borradores de otros posteriores que no llegan a convenirse, según la doctrina de la STS. 29-1-2004 , que cita las de 27-7-1990 , 16-12-1991 y 4-6-1992 , de análogo tenor, STS. 7-4-1994 . Por su parte la STS. 20-6-2006 , aclara que no tienen tal carácter las declaraciones unilaterales que se hicieren a fin de conseguir un acuerdo, cuando éste no tiene lugar por negativa de la otra parte. También la STS. 31-1-1996 afirma que las negociaciones previas extrajudiciales con el fin de evitar el litigio no constituyen actos propios que lo condicionen. La STS. 25-1-1989 puntualiza, del mismo modo, que las conversaciones previas, tendentes a llegar a un contrato de transacción y evitar la prosecución de un pleito, no constituyen acto propio cuando no llegó a crearse o modificarse situación jurídica alguna, por falta de aceptación, lo que impide afirmar que se causó estado. Doctrina continuada en la STS. 15-2-1990 y en la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, sec. 1ª, de 27-5-2008, nº 90/2008, rec. 67/2008 .
Dicha oferta de arreglo amistoso, en este caso no tuvo relación alguna con la penalización contractual, que corresponde a otro concepto distinto, por retraso de 400 € diarios pactada en el contrato que, una vez incoado el litigio, decidió reclamar la parte apelada la mitad del valor diario por la tercera parte del tiempo, es decir 200 € por 10 días, al formular la reconvención, por el importe total de 2.000.-€, es decir, de forma prudente y moderada pues el retraso fue de 30 días. La penalización por retraso pactada en el contrato que fue aportado por el actor-recurrente como documento nº 1 de su demanda, por lo que debe asumir su contenido al no haber solicitado que fuera declarado nulo. Así mismo, la sociedad CORNIJAL moderó sustancialmente dicha penalización al reclamar 2.000 € por ese concepto, que tiene la naturaleza punitiva y liquidatoria prevista en el art. 1.152 CC para garantizar el cumplimiento de la obligación. No siendo necesario que el cliente final MAPFRE haya reclamado a Construcciones Cornijal S.L., para aplicar dicha penalización, según reconoció en su declaración en la vista D. Luis Carlos , Director Técnico de dicha sociedad, porque no está previsto tal requisito en el contrato de subcontrata, teniendo en cuenta que el establecimiento de esta clase de cláusulas punitivas se pactan para eximir a la parte cumplidora y favorecida de acreditar la existencia de otros perjuicios que en este caso resultan evidentes, porque no precisan de mayor prueba, ni requieren de la intervención de un tercero.
También se reconoció la existencia del planning o calendario que establecía los plazos de ejecución, pues es consideró que se entregó al actor y lo presentó la parte apelada, y al que se refería el contrato al indicar: ' Plazo de ejecución: según planning ' y más adelante que: ' El comienzo de los trabajos será inmediato (tras la firma del contrato que se produjo el 8 de abril de 2015) debiendo ajustarse a las instrucciones del CONTRATISTA para seguir el programa general de la obra. ' Por otro lado, se alegó la infracción del art. 1.105 CC que regula el caso fortuito, por razón del supuesto robo sufrido por el actor de su furgoneta donde ¬ según su versión- tenía el material destinado a esta obra, que esta Sección no considera que constituya causa de fuerza mayor, porque se produjo por falta de diligencia del actor que dejó su furgoneta en la calle sin vigilancia alguna durante al menos cuatro días, del 1 al 4 de mayo de 2015, según consta en la denuncia que se aportó con la contestación de la reconvención.
CUARTO. - En relación con la valoración judicial de las pruebas practicadas resultó acreditado en autos que la sociedad demandada encargó los trabajos de acondicionamiento de la clínica dental en razón de la actividad desarrollada por el actor, en calidad de subcontratista, y que la ejecución de los mismos concluyó en una incorrecta realización de las partides económicas relacionadas con la actividad laboral para la que prestó sus servicios el demandante Sr. Isidoro , siendo trabajos de carpintería, ebanistería y montaje, para cuya realización subcontrató los mismos con distintos profesionales del sector. Incidió la sociedad demandada reconviniente en que siendo muy exigente MAPFRE, que es el cliente para el cual hubo de realizar el encargo, la definitiva adecuación del local a las exigencias del mismo supuso la contratación de nuevo de profesionales para la corrección de los defectos apreciados. La disconformidad con la ejecución de la obra y el retraso en su entrega ha resultado acreditada por la documental obrante en autos siendo así que la sociedad demandada puso en conocimiento del actor su descontento, sin que por parte del mismo se procediera a efectuar una correcta reparación con el consiguiente desembolso ocasionado a la demandada.
Los términos del contrato son claros a este respecto pesando sobre el actor la obligación de reparar cuantos defectos pudieran ser advertidos a satisfacción de la propiedad y existiendo una clàusula de penalización expresa por el retraso en la entrega y no habiendo sido cumplido con el plazo de entrega puesto en su conocimiento por la sociedad demandada, la misma hubo de subsanar también y a posteriori dicho incumplimiento cuando la obra, por exigència de la propiedad hubo de ser concluída en tiempo y a satisfacción de la misma con el coste adicional que a su razón hubo de asumir. Las circunstancias expuestas resultaron corroboradas en juicio por los testigos llamados al mismo por la demandada reconviniente con reconocimiento de las facturas giradas a la misma y los pagos satisfechos a su cargo en la cuantía reclamada en reconvención, habiendo afirmado D. Alfonso , proveedor de CORNIJAL que hubieron de reparar trabajos de carpintería siendo el objeto de la actividad del actor, que efectivamente le fueron abonados por la demandada, siendo coincidente el testigo Sr. Segundo , responsable de la dirección facultativa en la reparación al estar contratado por la dueña de la obra, en los aspectos alegados por la misma relativos al retraso en la entrega, ejecución de obras de reparación de carpintería siendo actividad a la que se dedica expresamente la actora, además de reparación de molduras. Y en consecuencia, según se concluyó en la sentencia recurrida, 'por todo lo cual, acreditado el incumplimiento contractual imputable a la actora según lo expuesto, procede la desestimación de la demanda, si bien, no habiendo cumplido la demandada con las exigencias pactadas de requerir expresamente de reparación a la actora, siendo pacto de las partes incluído en el contrato, ni habiendo interesado en su momento la resolución de la obligación con resarcimiento de daños y abono de intereses, no debe pretender después de la reclamación del actor, que éste le resarza del importe de la reparación efectuada por tercero, por lo que procede la desestimación de la reconvención en este extremo, debiendo prosperar la reclamación de 2.000 euros en concepto de penalización por retraso, siendo la claúsula prevista por ambas partes en el contrato y en razón del incumplimiento de la obligación de entrega en plazo imputable sólo al actor'. En consecuencia procede confirmar la sentencia recurrida al estar ajustada a Derecho.
QUINTO. - Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la LEC . La Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la confirmación de la resolución recurrida, determina la pérdida del depósito.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isidoro , contra la sentencia nº 117/2017, de cuatro de julio de dos mil diecisiete, dictada en el Procedimiento Ordinario 260/2016 del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Leganés , por lo que la confirmamos, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0027-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

