Sentencia CIVIL Nº 279/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 279/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 91/2019 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 279/2019

Núm. Cendoj: 28079370142019100180

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8617

Núm. Roj: SAP M 8617/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0131186
Recurso de Apelación 91/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 667/2017
APELANTE: D. Alejandro
PROCURADOR D. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO
APELADO: D. Alfonso y Dña. Vicenta
PROCURADOR D.. JOSE LUIS TORRIJOS LEON
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 667/2017 seguidos
en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Alejandro
representado por el Procurador D. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO y defendido por la Letrada Dña. PILAR
LAVIN GONZALEZ, y como parte apelada Dña. Vicenta y D. Alfonso , representados por el Procurador D.
JOSE LUIS TORRIJOS LEON y defendido por el Letrado D. JAVIER SANCHEZ NAVALPOTRO; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
26/10/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/10/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente 'Que desestimando la demanda formulada Procurador de los Tribunales, D. Joaquín de Diego Quevedo , en nombre y representación de D. Alejandro , contra D. Alfonso , representado por el Procurador, D. José Luís Torrijos León, debe absolver y absuelvo a éste de todos lo pronunciamientos deducidos en su contra ,con imposición de costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Alejandro , al que se opuso la parte apelada Dña. Vicenta y D. Alfonso , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de septiembre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Pretensiones de las partes.

La demanda presentada por don Alejandro contra don Alfonso pretendía la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda firmado el 10 de Noviembre de 1971, por no uso y cesión inconsentida. Relataba que en fechas recientes el arrendador conoció que don Alfonso había cesado permanentemente en el uso de la vivienda, y trasladado su residencia a la localidad de Huerta de Valdecarábanos, en Toledo, así como cedido el contrato a otra persona, en concreto a su cuñada doña Vicenta , hermana de su esposa doña Camino . Que en la cláusula 6ª del contrato se prohíbe la cesión o subarriendo, y el arrendador nunca lo consintió.

El demandado carece de la facultad de prórroga forzosa del arriendo por haber efectuado un subarriendo o cesión inconsentida. Al interponer la demanda se solicitó su notificación a doña Vicenta a los efectos del art. 14.1 L.E.c.

En los fundamentos de derecho de fondo de la pretensión se invocan, exclusivamente, los arts. 8 y 27.c.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994.

Don Alfonso se opuso a la pretensión, alegando no haber cedido el uso de la vivienda a persona alguna, ni en concreto a doña Vicenta , quien convive con el arrendatario y su esposa, doña Camino , desde hace muchos años, con el conocimiento y consentimiento del arrendador. Que así le consta al arrendador por la relación personal entablada entre todos ellos desde hace años, e incluso por haber utilizado esa convivencia para actualizar el importe de la renta, solicitando se le enviara certificación del padrón municipal en el año 1995, en el que constaba incluida doña Vicenta , resultando que el arrendador envió carta calculando dicha actualización sobre la base de residir en la vivienda tres personas, sin que pudiera serlo ningún hijo de los arrendatarios por no haber tenido descendencia. Igualmente, doña Vicenta ha figurado como ordenante de diversas transferencias bancarias realizadas al arrendador por razón de pagos derivados del contrato.

Tampoco es cierto que don Alfonso y su esposa hayan cesado en el uso de la vivienda. Tanto doña Camino , como don Alfonso y doña Vicenta , visitan ocasionalmente la vivienda que las hermanas tienen en propiedad en la localidad de Huerta de Valdecarábanos, donde ninguno de ellos reside. Se trata de una vivienda propiedad de la familia de las hermanas Vicenta Camino , que comparten con el resto de hermanas y sobrinos, compartiendo asimismo los gastos, sin que ninguno de ellos resida allí.

En iguales términos se opuso a la pretensión doña Hortensia .



SEGUNDO.- La sentencia apelada.

La sentencia dictada en la primera instancia explica que, atendida la fecha del contrato de arrendamiento, de 10 de Noviembre de 1971, es de aplicación el Decreto 4104/1964, de 24 de Diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos ya derogada, según resulta de la Disposición Transitoria segunda de la LAU de 1994, respecto de los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de Mayo de 1985. Dichos contratos continuarán rigiéndose por la LAU de 1964, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esa Disposición Transitoria. El art. 114, número 5, de aquella Ley contempla la resolución del contrato, a instancia del arrendador, por causa de ' la cesión de vivienda o el traspaso de local de negocio realizado de modo distinto del autorizado en el Capítulo IV de esta Ley ', y a su vez el art. 23 del mismo texto dispone que ' queda prohibido el contrato de cesión de vivienda a título oneroso, aunque en él se comprenda mobiliario o cualquier otro bien o derecho (...) La cesión gratuita no surtirá efectos frente al arrendador sin el consentimiento expreso del mismo'. En el presente caso no sólo no se ha producido una cesión del contrato de arrendamiento a favor de tercero, sino que concurre el consentimiento expreso del arrendador a la incorporación de doña Vicenta como conviviente u ocupante de la vivienda arrendada, junto con el arrendatario y la esposa de éste. Así lo evidencia la comunicación elaborada por el arrendador donde aplica la actualización de renta tomando en consideración los ingresos de los tres ocupantes de la vivienda, aludiendo a las tres personas que conviven en la vivienda arrendada y los ingresos brutos anuales por ellos percibidos. Analiza la sentencia, como segunda causa de resolución del contrato litigioso, la prevista en el art. 114.11 de la LAU de 1964, consistente en '(...) no cumplirse los requisitos o no reunirse las circunstancias exigidas en el capítulo séptimo para la prórroga forzosa del contrato o concurrir alguna de las causas de denegación de la misma señaladas en el art. 62', según el cual cesa el derecho a la prórroga forzosa cuando la vivienda no está ocupada durante más de seis meses en el curso de un año a menos que la desocupación obedezca a justa causa. Que la prueba aportada al respecto por el actor es un informe de investigación privada, ex art. 265.1.5º L.E.c., que consigna el resultado de dos conversaciones respectivamente habidas con doña Vicenta y doña Camino , en las que habrían reconocido la residencia permanente del arrendatario y doña Camino desde hacía siete años en Huerta de Valdecarábanos. Tal hecho es negado por la parte demandada, y respecto de la valoración de la prueba de informe de investigación privada se cita doctrina jurisprudencial que aconseja su evaluación considerando que no es esencialmente un medio de prueba ' sino que primordialmente al interesado para localizar la fuente de prueba de la que habrá de extraerse el medio probatorio que se incorpore a los autos, pues se trata de un testimonio preconstituido sobre la base de un interés de parte que debe contemplarse con severidad crítica y con especiales garantías'.

En el presente caso, las manifestaciones del investigador privado no permiten alcanzar la conclusión de la desocupación efectiva y continuada de la vivienda durante más de seis meses, y resulta además habitual que, una vez alcanzada la jubilación, se alterne la residencia por temporadas en dos localidades distintas, intercalando periodos en el domicilio arrendado y en una segunda vivienda, sin que ello integre el supuesto el art. 62 LAU de 1964. Tampoco ha trascendido con contenido de las conversaciones habidas con doña Vicenta y doña Camino , que podrían haber estado dotadas de matices, por lo que las manifestaciones del investigador bien podrían ser sesgadas o incompletas, fruto de la premura u objetivo de la visita del investigador, quien se hizo pasar por empleado de un servicio de mensajería para la entrega de un paquete.



TERCERO.- Segundo motivo de recurso. Infracción de normas procesales. Incongruencia.

Razones de sistemática procesal obligan a analizar previamente el segundo motivo de recurso.

Planteamiento. Se alega que la sentencia incurre en falta de motivación y en incongruencia. La incongruencia se produce por la ausencia de relato de hechos probados, por cuya razón se exponen los fundamentos jurídicos sin apoyo probatorio que explique el fallo de la sentencia. En consecuencia, procede declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, para que por el Juzgado se dicte otra respetando los principios de congruencia y de motivación.

Resolución. Ante todo, la alegación es extemporánea, pues la apelante, al apreciar los vicios que describe, debería haber instado ante el Juzgado la aclaración o el complemento de la sentencia ex arts. 214 y 215 L.E.c. Declara al respecto el Tribunal Supremo en S. 26.Mar.2015: ' El motivo se desestima. En primer lugar, de constituir la denuncia que se realiza una infracción por incongruencia omisiva, se tenía que haber intentado subsanar, con carácter previo, mediante la vía procesal de complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 LEC , cauce que no ha sido intentado ( SSTS 784/2013, de 23 de diciembre y 538/2014, de 30 de septiembre ).'.

Sólo para no dejar incontestada dicha alegación extemporánea, se añade que la inclusión de un relato de hechos probados en los antecedentes de hecho de la sentencia no es requisito esencial que afecte a la validez y eficacia de la resolución, aludiendo el art. 209.2ª in fine L.E.c . a '(...) los hechos probados, en su caso'.

Aunque así no fuera, en la fundamentación jurídica de la sentencia se expone la valoración de la prueba, y su resultado en orden a los hechos probados constitutivos de la pretensión. Aunque se estima que no es necesario aclarar cuáles son tales hechos, en atención a lo alegado por el apelante, se concreta ahora que la sentencia declara probado que, contra lo afirmado en la demanda, don Alejandro conoció y consintió a lo largo de años la condición de conviviente en el inmueble de doña Vicenta . Y declara no probado que don Alfonso y su esposa hayan trasladado de modo permanente y continuado su residencia habitual a la localidad de Huerta de Valdecarábanos, de forma que tampoco está probado que doña Vicenta sea la ocupante en exclusiva de la vivienda arrendada.



CUARTO.- Primer motivo de recurso. Valoración de la prueba.

Planteamiento: La doctrina jurisprudencial invocada en la sentencia respecto de la valoración de los informes de investigación privada, no es aquí aplicable, pues la declaración del investigador en el acto del juicio ha sido meridianamente clara sobre la residencia permanente del arrendatario en la vivienda de Huerta de Valdecarábanos en los últimos siete años. La única prueba propuesta de adverso es la declaración de la esposa del arrendatario, carente de eficacia probatoria. El certificado de empadronamiento del arrendatario tampoco demuestra su verdadera residencia habitual, sin olvidar que mantener el empadronamiento en Madrid, sin residir en ella, permite disfrutar de mejor asistencia médica, e igualmente proporciona un coste mínimo para el estacionamiento en la vía pública. No se aporta por el demandado documentos acreditativos de la titularidad de servicios en la vivienda arrendada, como el teléfono, energía eléctrica o gas, y está probada la domiciliación de facturas de teléfono móvil en Huerta de Valdecarábanos. Con el informe del detective se presenta factura de energía eléctrica de dicha vivienda, que demuestra un consumo constante a lo largo de todo el año. No se exhibe por el demandado fotocopia de su DNI que muestre el lugar de su domicilio.

Los demandados no prueban que en la vivienda de Huerta de Valdecarábanos residan también otras personas, o que el arrendatario resida en ella solo por temporadas. Tanto doña Vicenta como doña Camino reconocieron ante el investigador privado que el arrendatario llevaba siete años domiciliado en aquella localidad.

El detective manifiesta de forma clara que tanto doña Vicenta como doña Camino reconocieron abiertamente que el arrendatario vivía habitualmente en Huerta de Valdecarábanos de forma permanente desde hacía siete años, y sólo se desplazaban a Madrid para gestiones concretas.

El arrendatario vulnera la cláusula 11ª del contrato, al declarar que la vivienda arrendada 'es la única de que es titular, careciendo de ninguna otra como propietario, precarista, usufructuario, etc, en consecuencia ésta es la que va a constituir su domicilio'.

Resolución: 1. Cuestión previa. Causa de pedir de la demanda.

La sentencia apelada analiza dos causas distintas de resolución del contrato de arrendamiento: cesión inconsentida ( arts. 114.5 y 23 LAU de 1964), y desocupación de la vivienda sin causa justificada durante más de seis meses ( arts. 114.11 y 62 LAU de 1964).

Considera esta Sala que dicho planteamiento no es acertado, pues la demanda se fundamenta en una causa única de resolución del contrato, como es la cesión o subarriendo inconsentidos, con cita únicamente de los arts. 8 y 27.2.c de la LAU de 1994.

El problema no radica en la cita errónea de la normativa aplicable, pues como acertadamente se refleja en la sentencia apelada, no existe problema en subsanar tal error aplicando los arts. 114.5 y 23 de la LAU de 1964.

Por el contrario, el problema estriba en que la única causa alegada es la cesión o subarriendo inconsentidos, y en modo alguno la desocupación permanente de la vivienda, ni por periodo de seis meses ni por otro diferente. Es cierto que la cesión o subarriendo entrañan, entre otros factores de hecho, que el arrendatario abandone la vivienda. Pero ello no permite añadir a la demanda una causa de pedir que no plantea, pues ello redunda en un defecto de incongruencia ( art. 218.1 L.E.c.), y constituye motivo de indefensión, toda vez que el demandado en trámite de alegaciones no pudo defenderse de una acción no ejercitada. Así, por ejemplo, no pudo alegar ni probar un eventual periodo de desocupación inferior a seis meses, como tampoco alegar o probar la concurrencia de justa causa en la controvertida desocupación.

Por lo expuesto, debe prescindirse de la acción de resolución fundada en los arts. 114.11 y 62 LAU de 1964. Sin perjuicio de añadir que, en todo caso, se examinará la prueba sobre la pretendida residencia permanente del arrendatario en Huerta de Valdecarábano, como mero componente fáctico de la posible cesión o arriendo inconsentidos. Adelantando desde ahora, como luego se dirá, que no se ha probado esa residencia permanente.

2. Prueba de informe de investigación privada.

Frente a lo pretendido en el recurso, es de general aplicación la doctrina reflejada en S. A.P.

Barcelona 3.Dic.2013 en interpretación del art. 265.1.5º L.E.c. Se tiene aquí por íntegramente reproducida la fundamentación jurídica de dicha Sentencia, en especial cuando declara que el informe de investigación privada no es esencialmente un medio de prueba, ' sino que primordialmente al interesado para localizar la fuente de prueba de la que habrá de extraerse el medio probatorio que se incorpore a los autos, pues se trata de un testimonio preconstituido sobre la base de un interés de parte que debe contemplarse con severidad crítica y con especiales garantías'.

Tampoco es cierto que la declaración del investigador durante el juicio fuera meridianamente clara. Muy al contrario, tanto la redacción del informe, como esa declaración, en lo relativo a la residencia permanente del arrendatario durante siete años en Huerta de Valdecarábanos, resultan inútiles. Ello es así porque el investigador no transcribe el contenido de las conversaciones habidas con doña Vicenta , doña Evangelina , con la portera del inmueble arrendado y con un vecino, a quien además no identifica. Se limita a describir el contenido que, a su entender, tuvieron las conversaciones, privando al tribunal de evaluar la significación y alcance exacto de lo que hubieran afirmado aquellas cuatro personas. Como acertadamente expresa la sentencia apelada, ello impide evaluar los posibles matices de lo afirmado por dichas personas. Sin olvidar que el relato o interpretación del investigador puede albergar manifestaciones sesgadas o incompletas, fruto de la premura o de la finalidad perseguida por el investigador, quien se hizo pasar falsamente por empleado de un servicio de mensajería.

De hecho, ni siquiera está probado que fuera personalmente el investigador que comparece a juicio, y no otra persona, quien se entrevistó directamente con las repetidas personas. Pues doña Camino manifiesta que el mensajero que acudió a Huerta de Valdecarábanos fue una mujer, y el informe de investigación sólo incorpora fotografías de los entrevistados, no del investigador que firma el informe, quien pudiera estar reproduciendo la versión de una empleada o mandataria. En ese mismo sentido, se constata que el investigador que acude a juicio, si bien admite un error en la fotografía que aporta de la fachada de la vivienda litigiosa, no es capaz de explicar el motivo u origen de dicho error.

Siguiendo el orden expositivo del recurso, es cierto que no hacen prueba sobre el domicilio permanente del arrendatario ni la declaración testifical de su esposa, ni el certificado de empadronamiento, ni la ubicación de los servicios médicos utilizados por el arrendatario, ni la titularidad de una tarjeta del Servicio de Estacionamiento Regulado en Madrid. Pero ello es irrelevante. Pues exigir dicha prueba al demandado supone infringir los principios de distribución de la carga de la prueba del art. 217 L.E.c. Es el demandante el obligado a probar la desocupación de la vivienda arrendada por el inquilino (como elemento de la cesión o subarriendo inconsentidos), ex art. 217.2 L.E.c., y no el demandado el obligado a probar la ocupación permanente de la vivienda, que no es hecho extintivo o impeditivo de la pretensión, ex art. 217.2, sino hecho constitutivo de la misma. Y lo cierto es que el actor no ha probado tal hecho constitutivo de su pretensión.

Por igual razón, no puede exigirse al demandado, como se pretende, que aporte el DNI donde conste su domicilio habitual, o las facturas de suministros de la vivienda arrendada. Además de ello, y como respecto de las pruebas antes citadas, no son aptas para demostrar la residencia habitual real y efectiva de una persona.

Es cierto que doña Camino admitió tener contratado internet en la vivienda de Huerta de Valdecarábanos, y asociado a ese contrato también un teléfono móvil. Pero ello nada prueba sobre la residencia permanente del arrendatario en dicha localidad.

Se añade que el investigador no atribuye relevancia a la conversación que dice haber mantenido con la portera, pese a que la propia descripción o relato de su informe denota que la portera afirmaba que don Alfonso sí se encontraba en la vivienda. Dice el informe que, al preguntar a la portera si don Alfonso vive allí no lo aclaró, eludiendo la respuesta; pero que la portera, tras constatar mediante el portero automático que nadie contestaba en la vivienda, indicó al requirente que volviera en el horario de apertura de la portería durante esa misma tarde. Tras indicar a la portera que tenía que firmar personalmente don Alfonso , contestó aquélla que vale, pero que por la tarde le avisa y estará.

Alega el apelante que el investigador privado aporta factura de suministro de energía eléctrica de la vivienda de Huerta de Valdecarábano. De nuevo se trata de una afirmación que no es cierta. El informe del investigador transcribe, y la demanda reproduce, el consumo exacto de energía eléctrica en esa vivienda en periodos bimensuales desde Junio de 2016 hasta Agosto de 2017. Parece que la mejor respuesta posible a dicha alegación consiste, simplemente, en declarar no probados esos consumos. Pues la eficacia probatoria de lo afirmado por el investigador depende de su razón de ciencia, y lo cierto es que no explica cuál ha sido su fuente de conocimiento. Se limita a decir que ha practicado ' laboriosas averiguaciones' (f. 18) y a citar el teléfono de una compañía de suministro eléctrico. Pero sería grave suponer que ha obtenido dicha información mediante llamada telefónica a la compañía eléctrica, pues es hecho notorio ( art. 281.4 L.E.c.), que dicha compañía no proporciona datos sin que el solicitante facilite su nombre y DNI, y habría de concluirse que el investigador utilizó falsamente el nombre y DNI del titular del suministro, y difundido después esos datos, en contravención de la legislación sobre protección de datos personales.

3. Falta de prueba por los demandados de no residencia permanente, o de residencia compartida, en Huerta de Valdecarábanos.

Las alegaciones al respecto han sido ya respondidas. No incumbe a los demandados la carga de probar que el arrendatario resida en Huerta de Valdecarábanos sólo por temporadas, sino al actor demostrar ( art.

217.2 L.E.c.) la falta de ocupación de la vivienda por el arrendatario, como elemento fáctico integrante de la cesión o arriendo inconsentidos.

No existiendo prueba de consumos de electricidad en Huerta de Valdecarábanos indicativos de residir numerosas personas, o de residencia permanente, ningún hecho relevante al respecto incumbe desvirtuar al demandado.

El relato o interpretación del investigador sobre sobre la conversación mantenida con doña Vicenta y doña Camino no hace prueba del contenido real de la conversación mantenida, ni de sus términos literales, según ha quedado expresado, sustrayendo al tribunal la valoración de los matices o interpretación de lo que entonces afirmaran aquéllas.

4.- Infracción de la cláusula 11ª del contrato.

No existe infracción de dicha cláusula, en cuya virtud se declara que la vivienda arrendada ' es la única de que es titular, careciendo de ninguna otra como propietario, precarista, usufructuario, etc, en consecuencia ésta es la que va a constituir su domicilio'. Pues el actor nunca ha alegado que el arrendatario sea titular, propietario, precarista o usufructuario de la vivienda de Huerta de Valdecarábanos. De hecho, si bien es incontrovertido que doña Camino y doña Vicenta son copropietarias de dicha vivienda, afirmando que lo son junto con otras hermanas y sobrinos, se ignora si al firmar aquélla cláusula el demandado, en el año 1971, existía ya esa titularidad, o si ha sido adquirida después por herencia, compra u otro título. Sin perjuicio de que en ningún caso correspondería al demandado, sino a su esposa.



QUINTO.- Costas.

Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.

EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. de Diego Quevedo en representación de don Alejandro , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, bajo el número 667 de 2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: ' 2649-0000-00-0091/19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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