Sentencia CIVIL Nº 279/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 279/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 239/2020 de 21 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 279/2020

Núm. Cendoj: 33044370052020100299

Núm. Ecli: ES:APO:2020:3363

Núm. Roj: SAP O 3363/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00279/2020
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000239/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DON EDUARDO GARCIA VALTUEÑA
En OVIEDO, a veintiuno de julio de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Procedimiento Ordinario nº 385/19 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, Rollo
de Apelación nº 239/20, entre partes, como apelantes y demandados DOÑA Belen y DON Cesareo ,
representados por la Procuradora Doña Tania Revuelta Capellin y bajo la dirección del Letrado Don Alfredo
García López, y como apelado y demandante DON Darío , representado por la Procuradora Doña María Cristina
Ramos Gutiérrez y bajo la dirección de la Letrado Doña Cristina Sonia Prieto Argüelles.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha catorce de noviembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Ramos Gutiérrez, en nombre y representación de D. Darío , frente a D. Cesareo y Dña. Belen , condeno a los demandados a hacer cesar las inmisiones ilícitas y a indemnizar al actor en la cantidad de 9.000 euros en concepto de daño moral, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

No se realiza condena en costas.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Belen y Don Cesareo , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Darío formula demanda frente al matrimonio compuesto por Doña Belen y Don Cesareo en reclamación de 51.510 € en que valora los perjuicios personales físicos y morales derivados de las emisiones acústicas en su lugar de residencia provenientes de la finca de los demandados.

En su demanda explica que reside en la localidad de TUERNES EL GRANDE (San Cucao de Llanera) en una vivienda unifamiliar, que los demandados son propietarios del terreno colindante con el de la vivienda que habita y que aquéllos guardan en una perrera varios perros de caza cuyos continuos ladridos diurnos y nocturnos perturban su descanso y salud, hasta el punto de provocarle un estado ansioso depresivo del que está a tratamiento médico (de ahí que la indemnización se solicite no sólo por daños morales sino también personales).

Los demandados se opusieron a la demanda y el tribunal de la instancia falló estimándola parcialmente, condenando a los demandados a que adoptasen las medidas necesarias para la cesación de la inmisión y a que indemnizasen al actor en 9.000 €.

La sentencia de instancia, después de analizar con corrección y acierto la doctrina del TC y del TS sobre las inmisiones acústicas como supuesto de menoscabo de derechos constitucionales ( artículos 15 y 18 CE) y de responsabilidad civil, analiza la prueba teniendo por cierta la existencia de tales emisiones y su carácter intolerable y condena a los demandados en el sentido referido.

El desacuerdo de los demandados con las consideraciones de la resolución recurrida se concreta a la valoración de la prueba sobre la concurrencia o no de la inmisión y su calificación como intolerable.

Al respecto, los recurrentes argumentan que no se solicitó ni practicó una prueba pericial acústica que se configura como la idónea y objetiva en estos casos para constatar si el ruido se encuentra o no dentro de los límites máximos permitidos por la legislación municipal y autonómica, 'de modo que solo si excede de dichos límites podrá considerarse como una inmisión ilícita causante de una molestia intolerable', que 'si la emisión no supera los límites administrativamente fijados no existe actividad ilegal', citando, a continuación, la Ley del Ruido 37/2003 de 17 de noviembre y los Reglamentos que la desarrollan (RD 1513/2005 y 1367/2007), así como el RAMINP aprobado por el Decreto 2414/96, de 30 de noviembre y legislación autonómica y municipal.



SEGUNDO.- Pues bien, los tribunales civiles, desde siempre, han deslindado y diferenciado la responsabilidad civil de la administrativa imputable al causante del ruido, proclamando reiteradamente que la acomodación de la actividad o no generadora del ruido a la reglamentación administrativa no determina (en un sentido u otro) la imputación que pudiera hacerse en el ámbito de la jurisdicción civil con sustento en los artículos 590, 1.902 y 1.908 del CC o por infracción de los dichos derechos fundamentales a la integridad y la intimidad ( arts. 15 y 18 CE, en este sentido STS 12-12-1980, 16-1-1989, 7-4-1997, 16-1-2002, 24-4-2003, 28-1-2004, 13-12-2007 y 12-1-2011), de modo que, al contrario como sostienen los recurrentes, la sola observancia de la reglamentación administrativa no conlleva indeclinablemente un juicio negativo de imputación y reproche en el ámbito de la jurisdicción civil, y esto se explica porque la normativa administrativa se dirige a la defensa de intereses públicos y sociales, mientras que la tutela pretendida en la jurisdicción civil se refiere a intereses privados, lo que determina un análisis particular de cada caso a los efectos de constatar si efectivamente quien impetra la tutela del tribunal está afectado por unas inmisiones más allá de lo tolerable, a cuyo fin ha de tomarse en consideración la causa de producción del ruido, sus características y hasta la propia conducta de quien produce el ruido (en aras de establecer su normalidad), y no es cierto la necesidad inexcusable de una prueba pericial de sonómetro (como parecen dar a entender los recurrentes), para tener por acreditado el carácter intolerable de la inmisión (en este sentido STS 24-4-2003), ni que, como hemos dicho, unos niveles sonoros dentro de los límites administrativos obsten la posibilidad de reproche e imputación de responsabilidad ( STS 17-3-1981 y SAP Asturias 14-9-93), cupiendo traer al caso las consideraciones de la STC 150/2011, de 9 de septiembre, al analizar las contenidas en la sentencia del TEDH de 16-11-2004, de que no es dado exigir al perjudicado una prueba absoluta sobre el carácter de la inmisión sonora, sino que debería ser suficiente la constatación de un indicio cualificado de que el ruido, por sus características y origen, puede y debe de afectar de forma relevante a derechos fundamentales del perjudicado.

En este sentido, la fuente de producción son unos perros en número de cuatro (según resolución del Ayuntamiento de Lugo de Llanera de 13-11-2017, aunque su número ha variado a lo largo de los años) y sus ladridos.

Se trata de un número significativo de canes, cuando lo que se dilucida es si el ruido que producen sus ladridos es molesto y más allá de lo tolerable, pues forma parte del acerbo común su comportamiento en el sentido de que si uno ladra los demás del grupo suelen sumarse y hacer lo mismo, de modo que si, según afirman los propios recurrentes en su recurso, un 'solo perro' con su ladrido puede alcanzar 108 db, cuan de insoportable habrá de ser el ruido emitido por más de uno; y así y sobre esto, como advierte la STS de 14-6-1984 que no ha de sustraerse el tribunal de considerar que la fuente de producción del ruido, por su propia naturaleza, puede merecer la consideración de molesta, pues esta calificación es de puro hecho ( STS 11-2-1989).

El actor aportó prueba sensorial acústica de los ladridos y a su instancia declaró un testigo en el sentido de la demanda, afirmando que los perros ladraban; frente a su declaración, otros testigos depusieron a instancias de los demandados negando que los perros ladrasen, lo que, obviamente, no parece verosímil ni plausible pues está en su naturaleza hacerlo.

A la concurrencia de la especificada fuente de ruido y su naturaleza se suma que los demandados no residen en la finca donde están los perros sino en Oviedo, acudiendo a su propiedad de forma periódica pero no regular, de modo que no efectúan un control sobre el comportamiento de sus perros más que cuando acuden a la finca y que, a pesar de las múltiples quejas del actor, no consta hayan adoptado al respecto medidas eficaces para hacer cesar la perturbación, no debiendo obviarse que la precitada resolución del Consistorio de 13-11-2017 no sólo impuso a Doña Belen , como propietaria o poseedora de los animales, una multa por incumplir la ordenanza municipal relativa a la tenencia de animales de compañía, sino que también le ordena 'realizar las actuaciones necesarias tendentes a evitar que los ladridos perturben el descanso del vecindario' (resolución que no consta hubiese sido recurrida).

Dicho lo anterior, la invocación de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre es inoportuna, no sólo por lo ya expuesto de que la normativa administrativa no decide ni resuelve el juicio de reproche o imputación, sino porque además no es una ley encaminada a la protección del perjudicado frente al ruido, sino dirigida a su prevención, vigilancia y reducción.

En suma, se desestima el recurso.



TERCERO.- Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Belen y Don Cesareo contra la sentencia dictada en fecha catorce de noviembre de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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