Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 279/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 187/2019 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 279/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100244
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4348
Núm. Roj: SAP B 4348/2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120188164506
Recurso de apelación 187/2019 -2
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 1026/2018
Parte recurrente/Solicitante: Bienvenido , CONSBASIC S.L.
Procurador/a: Ricard Simo Pascual, Ricard Simo Pascual
Abogado/a: Patricio Manzano Gonzalez
Parte recurrida: NURBURGRING-MOTOR SW.L., Celso , Cornelio
Procurador/a: Carlos Vargas Navarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 279/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 9 de junio de 2020
Ponente: Fernando Utrillas Carbonell
Antecedentes
Primero. En fecha 14 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 1026/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Bienvenido , CONSBASIC S.L. contra Sentencia - 30/11/2018 y en el que consta como parte apelada el/ la Procurador/a Carlos Vargas Navarro, en nombre y representación de NURBURGRING-MOTOR SW.L., Celso , Cornelio .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'I. Se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Cornelio , haciéndola extensiva a D. Celso y absolviendo a sendos demandadosde las pretensiones dirigidas en su contra por la representación procesal de D. Bienvenido y de la sociedad mercantil CONBASIC, S.L.; con imposición a los demandantes de las costas derivadas a este respecto.
II. Que estimando las pretensiones dirigidas por la representación procesal de D. Bienvenido y de la sociedad mercantil CONBASIC, S.L. frente a la sociedad mercantil NURBURGRING-MOTOR, S.L.: - Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 29 de julio de 2010 concertado sobre la nave industrial sita en la calle Ramassar nº 42-44 de la localidad de Granollers y prorrogado el 28 de julio de 2017 por un año más; declarando haber lugar al DESAHUCIO del arrendatario con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificara dentro del plazo legal.
- Debo condenar y condeno a la sociedad mercantil NURBURGRING-MOTOR, S.L. al abono a las partes actoras de la cantidad de 7752 Euros y de las cantidades que resulten devengadas en concepto de rentas y asimiladas desde la fecha del juicio hasta la entrega del bien inmueble arrendado.
- Todo ello con expresa condena en costas a la sociedad mercantil NURBURGRING-MOTOR, S.L.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/05/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
PRIMERO.- Apelan los demandantes Sr. Bienvenido y Conbasic, S.L., únicamente, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que apreció la falta de legitimación pasiva de los demandados Sr. Cornelio y Sr. Celso para soportar el ejercicio de la acción de resolución del contrato de arrendamiento, de 29 de julio de 2010, de la nave industrial en C/Ramassar nº 42-44, de Granollers, por la falta de pago de las rentas; y la acción acumulada de reclamación de las rentas adeudadas, desde junio de 2018 y hasta la devolución de la posesión de la nave arrendada, solicitando los actores apelantes la condena de los demandados absueltos Sr.
Cornelio y Sr. Celso , conjuntamente con la demandada condenada, la sociedad mercantil Nurburgring Motor, S.L., en la condición de coarrendatarios en el contrato de arrendamiento.
Centrado así el motivo de la apelación de la parte demandante, es lo cierto que, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002), la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002; RJA 2027/1993, y 3513/2002).
Por lo que, la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o al comienzo del juicio verbal, según lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.
En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil, la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de abril de 2001, y de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de junio de 2004 (JUR 2001/252614 y 2004/208326), que, de acuerdo con los artículos 1717 y 1727 del Código Civil, cuando el agente, gestor, o administrador, actúa como mediador o mandatario la relación jurídica queda constituida entre la persona con la que contrató y la parte a la que representaba, estando sólo legitimado el propietario, principal, o comitente, para soportar la reclamación que se formula con fundamento en las normas sobre la responsabilidad contractual.
En el mismo sentido, de acuerdo con las normas generales de los artículos 284 y 285 del Código de Comercio, que se mantienen en vigor después de la aprobación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, los administradores de las sociedades mercantiles, gestores, o factores, pueden negociar y contratar a nombre de sus principales, debiendo expresar en los documentos que suscriban en tal concepto que lo hacen con poder o en nombre de la persona o sociedad que representen, de modo que, contratando en esos términos, recae sobre la sociedad o sus comitentes todas las obligaciones que contraigan.
Por otro lado, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994; RJA 5556/1964, 5320/1992, y 4017/1994), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una parte o una cláusula aislada de las demás.
Es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995; RJA 2482 y 9509/1987, 9736/1988, 36/1990, y 5566/1995), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil, según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; o la del artículo 1283 del Código Civil, según la cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.
En este caso, resulta de las alegaciones conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario: 1º.- que el contrato de arrendamiento, de 29 de julio de 2010, de la nave industrial en C/Ramassar nº 42-44, de Granollers (doc 1 de la demanda), se otorgó con la intervención de los demandados Sr. Cornelio y Sr. Celso , haciéndose constar expresamente que lo hacían 'actuando en calidad de administradores mancomunados de la mercantil denominada Nurburgring Motor, S.L.', y no en nombre propio.
2º.- que en el acuerdo de prórroga, por un año más, del contrato de arrendamiento, de 28 de julio de 2017 (doc 2 de la demanda), se hizo constar asimismo expresamente que los demandados Sr. Cornelio y Sr. Celso , intervenían en el otorgamiento 'en calidad de administradores mancomunados de la mercantil denominada Nurburgring Motor, S.L.', y no en nombre propio, y 3º.- que, posteriormente, no consta ningún acto propio de los demandados Sr. Cornelio y Sr. Celso en la pretendida condición de arrendatarios, o coarrendatarios, en el contrato de arrendamiento concertado con la mercantil demandada Nurburgring Motor, S.L., que es la única que aparece claramente indicada como arrendataria en los documentos en los que se formalizó la relación contractual arrendaticia.
En consecuencia, siendo la única arrendataria en el contrato de arrendamiento la sociedad mercantil Nurburgring Motor, S.L., carecen de legitimación pasiva los demandados Sr. Cornelio y Sr. Celso para soportar el ejercicio de las acciones de responsabilidad contractual que constituyen el único objeto del pleito, por lo que procede, en definitiva, la desestimación del motivo de apelación de la parte demandante.
SEGUNDO.- Apelan, además, los demandantes solicitando, en la segunda instancia, la condena de los demandados Sr. Cornelio y Sr. Celso , en la condición de administradores mancomunados de la mercantil Nurburgring Motor, S.L., en ejercicio de una acción de responsabilidad por negligencia de los administradores de la sociedad mercantil demandada, que no fue, ni pudo ser, objeto de la primera instancia, por lo que tampoco puede ser objeto de la segunda instancia.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999; RJA 1201/1984 y 6607/1999), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione,nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000).
A mayor abundamiento, pertenece al orden público procesal, como tal apreciable de oficio en cualquier momento del proceso, que el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers carecería de competencia objetiva para el conocimiento de la acción de responsabilidad por negligencia de los administradores de la sociedad mercantil demandada, por corresponder su conocimiento a los Juzgados de lo Mercantil, de acuerdo con el artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, además, sería inadecuado el procedimiento del juicio verbal, de acuerdo con el artículo 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por exceder su cuantía de 6.000 €, debiendo seguirse los trámites del juicio ordinario.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
TERCERO.- Apelan, subsidiariamente, los demandantes el pronunciamiento sobre las costas causadas al demandado absuelto Sr. Cornelio en la primera instancia, de las que se hizo expresa imposición a la parte demandante, por la absolución del demandado, solicitando los actores apelantes su no imposición, por la existencia de dudas de hecho o de derecho.
Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, en cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997; RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron a la parte contraria.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Aunque este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En este caso, la sentencia de primera instancia rechaza todas las pretensiones de la parte demandante en relación con el demandado absuelto; no plantea el caso más dudas de hecho que las que manifiesta haber padecido la parte demandante en relación con la calidad de la intervención de los codemandados en el otorgamiento del arrendamiento; tampoco se plantean dudas de derecho en relación con la ausencia de legitimación pasiva de los codemandados; y no se aprecian en este asunto circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas al litigante vencido.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo, y por consiguiente del recurso de apelación de la parte demandante.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandante, procede la imposición a la actora apelante de las costas del recurso de apelación.
QUINTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de los demandantes D. Bienvenido y Conbasic, S.L., se CONFIRMA la Sentencia, de 30 de noviembre de 2018, dictada en los autos nº 1026/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers, con imposición a la parte actora apelante de las costas de su recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

