Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 279/2021, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 614/2020 de 29 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 279/2021
Núm. Cendoj: 37274370012021100332
Núm. Ecli: ES:APSA:2021:332
Núm. Roj: SAP SA 332:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Equipo/usuario: MSZ
Recurrente: MAPFRE FAMILIAR
Procurador: ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO
Abogado: JUAN JOSE ESTEVEZ MORENO
Recurrido: Juan Alberto, Juan Miguel
Procurador: MARIA SOLEDAD MUÑOZ LUENGO, MARIA SOLEDAD MUÑOZ LUENGO
Abogado: , FERNANDO DAVILA GONZALEZ
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DON
En la ciudad de Salamanca a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº 92/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Béjar, Rollo de Sala N
Antecedentes
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.'
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado por la representación de MAPFRE FAMILIAR, S.A. , a la vez que impugna la sentencia y después de hacer las alegaciones pertinentes suplica se dicte sentencia desestimatoria del presente recurso de apelación con imposición de las costas del presente a la recurrente y, estimando la impugnación, condenar a MAPFRE a abonar a nuestra representada la cantidad de 4.923,81 euros en concepto de gastos y al menos 12.000 euros o la cantidad que la Sala estime oportuna en concepto de factor corrector por incapacidad permanente parcial en vez de los 6.000 euros concedidos en la recurrida, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
Dado traslado de la impugnación al apelante principal, por la representación de MAPFRE FAMILIAR, S.A se presentó escrito en tiempo y forma y después de hacer las alegaciones pertinentes suplica se dicte resolución acordando inadmitir los medios de prueba propuestos de contrario; así como dicte sentencia, desestimando la impugnación de la sentencia formulada por la apelada, estime nuestro recurso en los términos interesados en el escrito de apelación.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento con relación a las costas procesales.
Y se interesa por dicha recurrente en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, por no haberse acreditado la existencia de acción u omisión culposa o negligente en el conductor por ella asegurado que le haga responsable del accidente de tráfico y de los daños causados en el mismo; subsidiaria o alternativamente, se desestime la demanda por concurrir una causa de fuerza mayor o bien por no concurrir los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el éxito y la viabilidad de la acción por responsabilidad extracontractual, y también subsidiariamente y para el improbable caso de que la demanda no sea íntegramente desestimada, se revoque la sentencia impugnada en el sentido de reconocer a la parte actora una indemnización por las lesiones sufridas de acuerdo con el informe pericial emitido por el Dr. Ismael, consistente en 30 días de incapacidad impeditiva, 82 días de incapacidad no impeditiva, un punto de secuela, sin que se reconozca indemnización por incapacidad permanente parcial, y en relación con el pago de intereses acuerde que sólo deberán abonarse desde la fecha de presentación de la demanda, con apoyo en las alegaciones que explicita (1ª-
De otro lado, los mencionados demandantes impugnan la dicha sentencia, interesando que la misma se revoque parcialmente, en el sentido de condenar a la compañía aseguradora demandada a abonarles 4.923.81 euros en concepto de gastos y al menos 12.000 euros, o la cantidad que la Sala estime oportuna en concepto de factor corrector por incapacidad permanente parcial, en vez de 6.000 euros concedidos en la sentencia recurrida, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
El primer motivo impugnatorio del presente recurso, -señalando la vulneración de los arts. 265. 1 y 269 de la LEC-, se condensa en la queja referida a la admisión por la juez a quo del atestado policial relativo al evento dañoso que da origen a esta litis, que se califica de indebida y extemporánea, en razón de que dicho atestado policial debió acompañarse con el escrito de demanda, al tratarse del documento esencial para fundamentar el ejercicio de la acción del art. 1902 CC que se postula en el escrito de demanda por los actores..., siendo así que fue en el acto de la audiencia previa cuando se interesó, por la parte actora, la remisión por la Policía Local de Béjar del citado atestado que éste cuerpo policial había confeccionado al respecto del atropello litigioso, petición que indebidamente admitió la juez a quo, al no poder subsanarse dicha omisión, etc.
De modo y manera que nos encontraríamos con una absoluta falta de prueba sobre la responsabilidad del conductor que ella aseguraba, dado que dicho atestado no puede ser tenido en cuenta para la resolución del litigio, y de tenerlo, sufriría indefensión, por la invocada infracción de normas legales atinentes a las reglas y garantías del proceso, al haberse admitido tardíamente un medio de prueba destinado a obtener un documento que debió aportarse con la demanda (en la que ni siquiera se designó el archivo u organismo en el que se encontraba), y en el que se ha basado la sentencia para determinar la responsabilidad extracontractual del conductor asegurado, etc.
Pues bien, este motivo ha de ser desestimado.
Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS recuerda la imposibilidad de presentar documentos en que se funde la demanda con posterioridad a esta conforme a lo establecido en el citado art. 269 de la LEC, pero, es sabido que ello no impide la presentación, a posteriori, de documentos que tengan un carácter accesorio o complementario o que sirvan a la finalidad de oponerse a las excepciones formuladas por la parte demandada.
Así, particularmente, en el acto de la audiencia previas pueden aportarse documentos, dictámenes, etc., que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, es decir, de aquellas que los litigantes formulen en dicho acto, eso sí sin alterar sustancialmente sus pretensiones y los fundamentos de estas expuestos en sus escritos, en relación con lo argumentado de contrario...
Consiguientemente, el actor, ex art. 265. 3 de la LEC, podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación de la demanda... (por todas, STS de 2 de octubre de 2009).
Con arreglo a ello, en el caso examinado, se advierte que, en la contestación a la demanda, entre otros extremos, la aseguradora apelante niega la acreditación de uno de los requisitos exigidos por el artículo 1902 CC, y en concreto la concurrencia de una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1.903 del mencionado Código.
Así las cosas, por lo que pasa a decirse, la solicitud por la parte actora en el acto de la audiencia previa de la remisión del atestado policial confeccionado por causa del atropello de la Sra. Leonor el día de autos, debe, sin duda, considerarse como un documento de carácter complementario apto para ser presentado en la audiencia previa, etc.
Y ello, porque, con razón de la parte apelada, nos encontramos ante un supuesto de absoluta incoherencia e incongruencia en la conducta de la aseguradora, que desconoce la doctrina de los actos propios. Difícilmente, cabía esperarse de la compañía aseguradora que, al contestar la demanda, formulara como motivo de oposición a la pretensión de los actores esgrimiera el de la carencia de responsabilidad o culpa en el atropello de la madre de aquellos; es decir negativa de responsabilidad alguna acerca del siniestro o evento dañoso. Y era no esperable una oposición en tal extremo, por cuanto que, mucho tiempo antes a la presentación de la demanda, esa responsabilidad del accidente (o sea que el conductor del vehículo asegurado fue su causante), ya la tenía asumida, expresa e inequívocamente, desde el momento en que materializó una oferta motivada a la parte perjudicada, llegando a satisfacer y abonar a ésta la cantidad de 6.919,86 euros, realizando una u otra posterior oferta por otros 4.923,81 euros, en concepto de 'gastos ocasionados'.
Por consiguiente, si la compañía de seguros hubiera considerado, desde un principio que no le correspondía asumir ningún tipo de responsabilidad en el evento dañosos, por venir su conductor exonerado en su causación por la razón que fuese (fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima), no se entiende que materializara esa oferta motivada frente a la parte perjudicada, dados los términos tajantes que sobre dicha oferta expresa el citado art. 7.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, tal y como pone de manifiesto la parte actora.
Quiere decirse que, de haber entendido que no estaba acreditada la responsabilidad (cosa distinta, por ejemplo, es su oposición a la cuantificación del daño reclamado, es decir, la controversia sobre la indemnización que se interesara de adverso), su comportamiento lógico hubiera sido el rechazo de toda responsabilidad en el siniestro, sin ofrecimiento dinerario alguno.
De ahí que, ante esta conducta pre-procesal de la compañía aseguradora, (se remite, de nuevo, la Sala a la doctrina de los actos propios como vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio), sea entendible que la parte actora, de buena fe, prescindiera del acompañamiento con la demanda del citado atestado policial, el que, por tal motivo, ya no podía catalogarse de documento esencial para el fundamento de su pretensión, en tanto que, -en base a la protección de la confianza y al principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables en el comportamiento ajeno-, la cuestión de la responsabilidad en el accidente, la propia existencia y realidad del mismo, ya no sería objeto de radical controversia y debate, circunscribiéndose las discrepancias al resto de cuestiones referidas al nexo causal entre el accidente y el perjuicio reclamado, al alcance de la indemnización debida, a los intereses a satisfacer, etc.
Obviamente, si al contestar la demanda, la aseguradora parece desdecirse de su comportamiento precedente, poniendo en cuestión y en entredicho la realidad del atropello, sus causas y, en definitiva, no conviene en la asunción de ninguna responsabilidad en el mismo, la traída al proceso, como documento complementario, del atestado era necesaria, legítima e ineludible, al revelarse con esta actitud por la parte demandada el otorgamiento al dicho atestado policial de una relevancia y trascendencia que, en sus relaciones pre-procesales con la parte actora, no había mostrado.
Por lo que de la regla general invocada en este motivo por la recurrente se excepciona el supuesto en que la necesidad o utilidad del documento se ponga de manifiesto a causa de las alegaciones de la demandada en la contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia previa; y en este supuesto se fundamentó la petición de aportación por los demandantes del atestado y su admisión por el Juzgado, por cuanto se consideró que la necesidad o utilidad del referido atestado había surgido como consecuencia de que en el escrito de contestación a la demanda se alegara por la entidad demandada, además, la existencia de fuerza mayor como causa excluyente de la responsabilidad exigida por la parte demandante, por lo que no puede estimarse incorrecta la admisión del citado documento con posterioridad a la demanda y aportado con la suficiente antelación a la celebración del juicio.
Y, como consecuencia de la admisión de tal atestado ninguna indefensión se ha ocasionado a la demandada, ya que, al tener conocimiento en el acto de la audiencia previa del anuncio realizado por la parte demandante de querer aportar el atestado encaminado a desvirtuar determinadas alegaciones de la compañía de seguros, nada impedía a ésta de articular otro medio probatorio distinto para contrarrestar lo que en el mismo pudiera perjudicarle, etc.
Al igual, ha de desestimarse el segundo de los motivos, referido a la concurrencia de fuerza mayor extraña a la conducción.
Ciertamente, el art. 1 del Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre, y modificado por medio de la Ley 35/2015, de 22 de Septiembre, establece que ...
De modo que la fuerza mayor aplicada a la responsabilidad civil en un accidente de tráfico implica un supuesto de hecho, por mor del cual no responderá el conductor ante sucesos que no puedan preverse o que, en su caso, no hubieran podido evitarse. Es decir, debe de tratarse de una fuerza que de ningún modo pueda ser achacable a la actitud del conductor.
La jurisprudencia se remite a la idea de 'eventos externos y extraños al círculo o ámbito de la propia circulación', y circunscribe los casos a causas de
Pero, es obvio que no todas las manifestaciones naturales son aplicables como causa de exoneración de responsabilidad, ya que algunas, aunque presenten rasgos extraordinarios, no por ello deben considerarse inevitables. Al contrario, dichos agentes externos obligan a que el conductor extreme la precaución, y por ende a que ajuste su conducta a esas condiciones. De lo contrario, no se admitiría dicha exoneración de responsabilidad.
Los ejemplos típicos de estas circunstancias son habitualmente las
En nuestro caso, el alegato de que el conductor de la furgoneta asegurada con 'Mapfre' no pudo ver a la peatón, por resultar deslumbrado por la luz del sol que afectaba directamente sobre el lugar donde se produjo el accidente, constituye un supuesto de fuerza mayor que exime de responsabilidad civil, aun dando por acreditado dicho extremo fáctico con el atestado policial incorporado a los autos, -incluido el reportaje fotográfico-, es inasumible.
Lo es, pues, si estamos hablando, según el atestado, de que el hecho o siniestro se produce a unas horas de puesta de sol, cual las 19,00 horas de la tarde, es obvio que desde antes del momento del atropello el conductor asegurado era consciente de esa dificultad del contraluz, de manera que no estamos ante un verdadero hecho impredecible, sino predecible, con falta de previsión o diligencia del conductor ante tal suceso atmosférico, el cual ni siquiera puede calificarse de extraordinario, pues, las puestas de sol y sus efectos son frecuentes, comunes y previsibles, y ante ellos se deben y se adoptan por los conductores diligentes las medidas oportunas: gafas de sol, parasoles, reducción de velocidad o parada y detención del vehículo en los casos más extremos, etc.
No hay
Pues bien, en lo que toca a la concurrencia del primero de ellos, cual la acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el art. 1903 del mencionado Código Civil, en ningún error valoratorio de prueba incurre la juez a quo en la sentencia impugnada.
La realidad de la conducción negligente del conductor de la furgoneta asegurada en la compañía apelante que, por no extremar y apurar debidamente las medidas de precaución y cuidado, no se percató de que la Sra. Leonor cruzaba el paso elevado de peatones, llegando a alcanzarla y a atropellarla, etc., viene avalada en el citado atestado policial, confirmado por el agente policial actuante.
Estamos, pues, ante la infracción de una norma viaria, cual no advertir con la suficiente antelación, la presencia de la peatón por un paso preferente que le obligaba a detener su marcha, sin que la circunstancia de que la contraluz por la puesta de sol le deslumbrara cuando entraba en el paso elevado para nada minusvalore la negligencia, en tanto que la diligencia debió mostrarse mucho antes de entrar en el paso elevado para percatarse de dicha presencia.
Dejando a un lado el aspecto de la cuasi objetivización del requisito que nos ocupa, demandada por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora del daño indemnizable, lo cierto es la eficacia probatoria del atestado policial como elemento probatorio al respecto no puede cuestionarse, y frente a sus conclusiones, no ha venido demostrado haber procedido el conductor con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo.
No sólo no se ha demostrado el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias aplicables, sino tampoco la diligencia específica más alta que la administrativamente reglada.
En segundo término, sin duda, la producción de un daño de índole material o moral derivado de la acción u omisión negligente ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, aun cuando la determinación exacta de su cuantía pueda dejarse para el periodo de ejecución, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades, pues los perjuicios reales y efectivos han de ser acreditados con precisión, de modo que sólo debe ser resarcido el perjuicio con el equivalente del mismo ( STS de 17 de septiembre de 1987); al igual que justificada debe quedar la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, etc.
Así las cosas, sobre el discutido alcance del daño causado a la víctima (personal, como lesiones, secuelas, incapacidad permanente parcial; material, de gastos, etc.), y la invocada inexistencia de nexo causal, etc., partiendo de que, sin duda, corresponde a aquella su probanza, sin que sean admisibles las simples conjeturas o la mera existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de los acontecimientos que pueden concurrir en la producción del resultado dañoso, es de anticipar que solo en un punto o apartado, que se especificará más adelante, advierte la Sala el error valoratorio de prueba que alega la recurrente.
Se insiste en el recurso en que, en razón de la baja velocidad a la que circulaba la furgoneta asegurada, de que en el informe de urgencias inmediato al accidente lo único objetivado en la víctima fue una contusión en la espalda, sin fracturas en zona costal o extremidades, sin fracturas, ni deslizamiento de vertebras, etc.; en definitiva que, tratándose de una leve contusión en la espalda en una persona que ya contaba con 83 años de edad y con antecedentes de artrosis o signos degenerativos en la zona lumbar y dorsal, etc., las conclusiones que al respecto de los días de curación, secuelas, etc., llega la sentencia de instancia, con apoyo en el informe y consideraciones del perito Dr. Salvador, serían equivocados.
Pues bien, es cierto que la juzgadora a quo se decanta, claramente, por la pericia de este perito con, si se quiere, minusvaloración del informe contradictorio u opuesto del Dr. Ismael, pero, tal decisión y elección, en principio, se ajusta a la jurisprudencia que respecto de la valoración de la prueba pericial nos recuerda, entre otras cosas, que los informes periciales tienen como finalidad aportar los conocimientos científicos y técnicos que exceden de los propios del Tribunal, las máximas de experiencias que son necesarias para facilitar la percepción y apreciación de hechos concretos del debate, esenciales para dilucidar la cuestión controvertida, de ahí que su apreciación por parte del juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la LEC, lo sea según las reglas de la sana crítica, es decir, teniendo en cuenta los razonamientos que contengan.
Ahora bien, si concurren en el pleito varios informes, podría estarse a las conclusiones mayoritarias, sin perjuicio, siempre, de que en el curso de esa valoración se examinen las operaciones realizadas por los peritos y los datos en que sustenten sus dictámenes, su competencia profesional, y las circunstancias que permitan presumir su objetividad...
En este sentido, declara la sentencia del TS de 10 de febrero de 1994, que
Con similares palabras agrega la sentencia de 7 de marzo de 2000, que
Un accidente de tráfico, un atropello, puede ser todo lo leve que se quiera en función de los factores que se pongan de manifiesto, pero, sus consecuencias lesivas pueden ser más graves de las derivadas de la apariencia de levedad del atropello, en función de las circunstancias personales del atropellado...
En nuestro caso, una mujer anciana de 83 años, con una serie de patologías médicas precedentes a que se hace mención, circunstancias que pueden implicar la necesidad de un periodo de curación de las lesiones y de impedimento mucho más amplio del esperable en una persona más joven y sin patologías, etc., por lo que la deducción de que los días de curación fueron 112, y todos ellos impeditivos, rechazándose la disociación entre 30 impeditivos y 82 no impeditivos, no constituye un aserto extraño, extraordinario o ausente de irracionalidad, aun cuando, a priori, pareciera que debe extraerse del tenor de la asistencia médica inmediata al atropello otra cosa, al significarse en el mismo la observación de una simple contusión, etc.
Lo que, por otra parte, no se compadece con la prescripción a la paciente por parte del Dr. Carlos Manuel de múltiples sesiones de rehabilitación...
De ahí que la indemnización de 6541,92 euros, por este capítulo, deba ser mantenido por la Sala.
Por el contrario, como se anticipó, sí que este Tribunal de alzada discrepa en lo que se refiere al alcance y extensión de las secuelas funcionales y más en concreto de la puntuación que el Dr. Salvador significa de 4 puntos, -acogida por la sentencia de instancia-, la cual, se estima desproporcionada, excesiva, no ajustada a los parámetros de las reglas de la sana crítica.
En efecto, las secuelas constatadas no son otra cosa que 'algias' sin irradiación dorsales y lumbares, en el contexto de una agravación del padecimiento de una artrosis previa. Y, si las algias son episodios dolosos o dolor en una región sin modificaciones anatómicas apreciables, en el debate de su extensión entre 4 puntos, según el Dr. Salvador y 1 punto, según el Dr. Ismael, la acogida de la primera de las tesis por la juez a quo, bajo el argumento de que el primero de los facultativos ofreció una explicación razonada... (la que no se concreta), no convence a la Sala.
Y no convence, porque, no hace falta ser un experto para saber que los síntomas más frecuentes de la artrosis, son el dolor articular y/o la limitación de los movimientos, etc., aparte de que se presente rigidez y deformidad articular, pero, sin discusión, el síntoma que más preocupa a las personas con artrosis es el dolor, o sea, las algias... Siendo ello así, debió tenerse como más decisivo, al respecto de la puntuación, el acreditado estado de cosas anterior de la artrosis en la espalda que padecía la lesionada antes del accidente, y sus 83 años, etc.
Precisamente, por ser la secuela que se dice, y por la que se indemniza, no novedosa, sino la agravación de la artrosis previa, la moderación y prudencia en la fijación de la puntuación se hace ineludible, pues, esta última, antes del accidente, ya pudo y le provocaba a la víctima limitaciones y dolor o algias, de manera que la suma concedida, en este apartado, de 2.489,32 euros (4 puntos, a razón de 622,33 euros, cada uno), ha de venir reducida y moderada a la determinada por el perito Sr. Ismael en un punto (622,33 euros); al considerar la Sala que la determinación en ese único punto de la secuela, cubre lo debido en este aspecto a la perjudicada. Y se ajusta más, adecuadamente, a la verdadera entidad de la tal secuela, a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la repetida artrosis y situación degenerativa previa de la columna dorsal y lumbar que la víctima padecía antes de sufrir el atropello. No es de convenir en que el perito Sr. Salvador haya ofrecido una suficiente y meridiana explicación en la delimitación de la secuela, cuantificándola en cuatro puntos, en conexión con la situación anterior de padecimiento de artrosis por la lesionada, aparte de su edad. Ni mucho menos. Lo que se constata es que este perito en este punto ni ha tenido en cuenta, ni ha calibrado debidamente ambos factores; por el contrario, sí que el perito de la aseguradora lo ha hecho, tomando en consideración, con equilibrio y mesura, tales circunstancias concomitantes, y de ahí que le parezca a la Sala que es correcto el otorgamiento, en esta cuestión, de un solo punto.
Finalmente, en lo que atañe al factor de corrección por incapacidad permanente parcial, la cantidad concedida de 6.000 euros se presenta razonable y no encuentra la Sala motivos o razones (lo que se anticipa a los efectos de la impugnación de la parte adversa, que se analizara más tarde), para modificarla, al ser evidente que se ajusta y aproxima bastante al hipotético último tramo de la tabla IV del Baremo aplicable, teniendo en cuenta la edad de la lesionada y el mayor o menor periodo de tiempo en que previsiblemente debía soportar la incapacidad.
El que ningún grado de discapacidad por parte de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Salamanca tuviera reconocida la Sra. Leonor, no constituye óbice alguno para el reconocimiento limitado de ese factor de corrección, como ya considera la juez a quo, dado que la presunción de inexistencia de incapacidad puede quedar desvirtuada en este otro ámbito de decisión, en el que nos movemos, con la aportación de las pruebas oportunas. En ese sentido, se hacen propias las consideraciones de la sentencia, si se pondera el que, acaso, ya de antemano al accidente, la necesidad o al menos conveniencia de asistencia y cuidados en la Sra. Leonor por terceras personas, dada su edad y las limitaciones que ya padecía ex ante al atropello, era importante, sin perjuicio de que ex post y tras el accidente, las limitaciones funcionales se agravaran o pasaran a ser mayores y más acuciante la necesidad de ayuda de terceros para vestirse, asearse, etc., todo lo cual puede deducirse conforme a las máximas de experiencia, sin que sea imprescindible que venga dicha conclusión reforzada por las declaraciones o manifestaciones de su citada nuera y hermana, (no se olvide que la compañía no se opone al abono de determinadas cantidades a la nuera por la asistencia).
La cantidad concedida de 6.000 euros por ese daño personal adicional al de la secuela, se muestra prudente y acertada.
Por lo que, si por la aseguradora recurrente, no obstante tener oportuna constancia de la producción del siniestro, no se ha procedido a abonar a la perjudicada cantidad alguna en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, es indudable que ha incurrido en mora con la consiguiente obligación, en principio, de abonar el interés moratorio establecido en el referido precepto.
Es verdad que se establece también en la regla 8ª del mencionado artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro que
De acuerdo con los pronunciamientos jurisprudenciales que acaban de transcribirse, no puede estimarse la existencia en el presente caso de causa justificativa en la aseguradora recurrente que le exima del pago del interés moratorio, pues, de principio, ha fundado su oposición al pago de la indemnización en una supuesta inexistencia de relación de causalidad, que se ha revelado carente de fundamento.
De otra parte, aunque es cierto que, en un momento determinado, la compañía de seguros llegó a atender a la lesionada, prestándole asistencia médica, incluida la de fisioterapia, así como el que transcurridos muchos meses después del accidente abonó a la lesionada la suma de 6.919,86 euros, -cantidad que se muestra que no era la debida-, a la postre, la controversia sobre la extensión y cuantificación de las consecuencias lesivas no excluye el devengo de estos intereses, ni siquiera argumentando una cierta desproporción en la reclamación de los daños personales, al haber quedado señalado ya por la jurisprudencia que la compañía no queda exonerada de la obligación de consignar por la apariencia de desproporción entre lo reclamado y la forma en qué ocurrió el accidente, pues, lo que se viene a discutir es la cuantía de la indemnización y no el origen, alcance y efectos del siniestro.
El cual, le era suficientemente conocido a la compañía aseguradora merced a la intervención policial y la reclamación que se fija en la demanda rectora de esta litis no es la señalada en los emails que cruzaron las partes litigantes.
Lo acreditado es que, como se destaca en el fundamento de derecho undécimo de la sentencia impugnada, desde luego, una vez que en mayo de 2015, la parte perjudicada le remite a 'Mapfre' de modo completo la documentación exigida y que aún no tenía a su disposición (incluidas las facturas de taxi, de trabajo de asistenta, etc.), la compañía no debía de mostrarse renuente a los abonos debidos, siendo así que deja transcurrir más de un año, guardando silencio entretanto, hasta que en junio de 2016 contesta por carta con una oferta motivada de 4.923 euros, por gastos, etc.
En consecuencia, ha de estimarse correcto el pronunciamiento de la sentencia impugnada que la condena al pago del interés moratorio establecido en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
Tampoco le han satisfecho del todo a la parte demandante los pronunciamientos de la sentencia del Juzgado a quo, en tanto que muestra su disconformidad con dos de ellos, en concreto y en primer lugar, la queja va referida a la cuantificación en 6.000 euros por el factor corrector derivado de la incapacidad permanente parcial reconocida a la víctima. Le parece una cantidad exigua y quiere más, bien la concesión de la inicialmente pedida, que supera la cifra de 19.000 euros, bien como mal menor la de una cuantía de unos 12.000 euros o aquella otra que prudencialmente estimara este tribunal, siempre superior a la fijada en la instancia.
Pretensión que por lo ya argumentado al desestimar en este punto el recurso apelatorio de la mercantil aseguradora debe rechazarse. Esa argumentación se reitera y a ella se añade que la desmesura en dicha pretensión indemnizatoria es obvia y patente, en tanto que se quiere hacer ver un estado de cosas en la limitación deambulatoria y de autonomía personal en la víctima del atropello en un grado inexistente e improbado y, además, se pretende se desconozca o no se de la trascendencia obligada a limitaciones funcionales que en dichos ámbitos ya sufría aquella antes del accidente, y que han venido ya resaltados: padecimiento de artrosis, y sus correspondientes algias, y una edad avanzada, etc. Y si el accidente lo que acarrea es que esa limitación precedente aumente o se agrave algo más, en correspondencia, la aplicación del factor de corrección en la cuantía que se ha verificado, ha sido justa y ponderada.
En segundo lugar, igual suerte desestimatoria debe correr el pedimento de que los 'gastos' se acojan en la integridad con que se postularon en la demanda (4.923,81 euros). Podrá venir o no, en más o menos, asumido ese importe en la oferta vinculante de la aseguradora que se dice (la compañía rechaza tal posicionamiento), más, el criterio de la juzgadora a quo ha de ratificarse a rajatabla, pues, acierta al determinar que los gastos a tener en cuenta, legalmente, no son otros que los justificados y justificables hasta la fecha o momento de la consolidación o estabilidad lesional de la víctima.
Si no se quiere provocar un enriquecimiento injusto con duplicación de capítulos indemnizatorios, en efecto, tiene razón la juez a quo, al apoyarse en la jurisprudencia menor (cita de la SAP de Huelva de 24 de enero de 2013), en que no son de estimar como indemnizables, -por su improcedencia legal-, los gastos devengados o generados una vez producida y alcanzada esa estabilidad lesional y la consolidación de las secuelas, y acerca de las fecha en que esto se produjo (enero de 2014), no hay litigio entre las partes.
Esta impugnación queda, totalmente, desestimada.
En resumen: estimando en parte el recurso de la compañía aseguradora, y desestimando la impugnación de la contraparte, la cantidad que resulta es la de 14.855.25 euros (6.541,92 euros por los días de curación, todos impeditivos; 622,33 euros por la secuela; 6.000 euros por el aplicado factor de corrección por incapacidad permanente parcial; y 1.691 euros por gastos, -taxi, nóminas de asistenta, Seguridad Social, etc.); cantidad a la que restada la ya cobrada y anticipada de 6.919,86 euros, conlleva el que la cantidad final objeto de condena en este pleito, quede fijada s. e. u .o en 7.935.39 euros.
Como se dice, estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Mapfre Familiar, S. A., debe venir revocada, en parte, la sentencia impugnada en el sentido que ha quedado expuesto, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por dicho recurso (tampoco en las de la primera instancia, al ser evidente la estimación parcial de la demanda), de conformidad con lo establecido en los artículos 394. 2, y 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.
Por otra parte, desestimada la impugnación de los demandantes Juan Alberto y Juan Miguel, procede imponerles las costas causadas en esta alzada por su impugnación, y decretar la pérdida del depósito para recurrir, caso de que lo hubieran constituido.
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
