Última revisión
21/01/2005
Sentencia Civil Nº 28/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 992/2004 de 21 de Enero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 28/2005
Núm. Cendoj: 46250370112005100014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 992-04
Autos: ordinario nº 1/04 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Valencia
Demandante-apelante: D. Alfredo
Procurador.- D. Cristina García Navarro
Letrado. D. Juan A. Ferrero Lujan
Demandado-apelado: D. María Antonieta
Procurador.- D. Margarita Sanchis Mendoza
Letrado. D. José Manuel Fontes Sarrión
SENTENCIA Nº____28/05____
SECCION UNDÉCIMA
ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:
Magistrado Presidente,
D. José Alfonso Arolas Romero
Magistrados:
D. Alejandro Giménez Murria
D. Manuel José López Orellana
En la ciudad de Valencia, a veintiuno de enero de dos mil cinco.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Giménez Murria, los autos de juicio ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valencia, con el núm. 1/04, por D. Alfredo contra D. María Antonieta sobre "acción de obligación de hacer", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Alfredo , representado por la Procuradora D. Cristina García Navarro, y asistido del Letrado D. Juan A. Ferrero Lujan contra D. María Antonieta , representado por la Procuradora D. Margarita Sanchis Mendoza, y asistida del Letrado D. José Manuel Fontes Sarrion .
Antecedentes
PRIMERO.-
El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia, en fecha 15-9-04 en el juicio de ordinario núm. 1/04 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando totalmente la demanda formulada pro la Procurador Sra. García Navarro, en nombre y representación de D. Alfredo contra D. María Antonieta , debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra; y todo ello con expresa imposición en costas a la parte actora."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora D. Cristina García Navarro en nombre y representación de D. Alfredo , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la Procuradora D. Margarita Sanchis Mendoza en nombre y representación de D. María Antonieta . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20 de enero de 2005.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos de la sentencia recurrida , y
PRIMERO.-
Habiéndose desestimado la demanda se formuló por la parte actora recurso de apelación, en base, en primer lugar, a la aplicación del articulo 304 de la L.E.C. al no haber comparecido el demandado, en segundo lugar por la concurrencia de error en la apreciación de la prueba y por último por la condena en costas.
Antes de entrar a analizar de manera concreta cada uno de los extremos de este recurso, ya debe tenerse en consideración que la demanda se dirigió contra los ocupantes en concepto de inquilinos del piso, y contra su propietaria, pero dado que al ir a citar a los primeros estos ya no habitaban la vivienda, el demandante desistió de la acción instada contra ellos, (f. 72), manteniéndola contra la propietaria. Esta precisión se hace por cuanto el suplico de la demanda solicitaba: un pronunciamiento declarativo, dos pronunciamientos de condena de no hacer y un ultimo indemnizatorio; pero no siendo la propietaria la causante de los ruidos, pues según los hechos que se recogieron en su día, en la misma demanda, estos eran obra de los ocupantes, que al haber desistido de la demanda contra aquellos han quedado fuera del debate, en la media que se ha producido una carencia sobrevenida del objeto, (artículo 22 de la L.E.C.); y por consecuencia no cabiendo contra doña María Antonieta ni el pronunciamiento declarativo ni los de no hacer, el único sobre el que la acción está subsistente es el indemnizatorio.
Se ha recurrido en primer lugar la necesaria aplicación a la demandada de la sanción contenida en el articulo 304 de la L.E.C.; sin embargo, este precepto no establece su aplicación automática sino que faculta al Tribunal para la misma; esta Sala no considera que proceda, si tenemos en consideración las incidencias en el desenvolvimiento del proceso y la naturaleza de la acción que se ejercitó, máxime cuando el hecho relevante no es la existencia de ruidos que con las documentales aportadas puede admitirse, sino que estos causasen las alteraciones fisiológicas en el demandante y generase los perjuicios cuantificados en la suma de 18.000 €., reclamados.
En segundo lugar, sobre la concurrencia de error en la apreciación de la prueba, sostiene el recurrente que con la documental y la testifical se acreditaron que las molestias existieron. Aunque esta cuestión se puede admitir, no es esencial para la prosperabilidad de la acción ya que para ello es necesario que aquellos ruidos tengan tal intensidad y duración que entren dentro del campo de las molestias que determinen la imposición de su cese; y es en este punto donde la Sala comparte el criterio del Juez a quo, pues no puede desconocerse que los demás vecinos no escuchaban los ruidos, evidentemente si el recurrente sostiene que aquellos tenían tal volumen como para generar esos graves perjuicios es imposible que no fueran oídos por el resto de la comunidad; además, la prueba testifical de los médicos que declararon viene mediatizada en que no son testigos directos sino indirectos, ya que achacan la causa de la ansiedad y las otras alteraciones que padeció el demandante por lo que el mismo les manifestó. Téngase en cuenta que, aunque la Sala considera que con las pruebas documentales y testificales practicadas se demuestra la existencia de los ruidos con el matiz antes expuesto, no acreditan la existencia de un nexo de causalidad entre ellos y los perjuicios en virtud de los que se reclaman 18.000 euros, (artículo 1106 del C.C.), ya que no se ha demostrado ni su intensidad ni su duración, ni tampoco la causalidad entre ellos y lo reclamado. Por otro lado, las pruebas deben analizarse desde la perspectiva jurídica de la responsabilidad de la propietaria que no vive en el piso ya que lo tiene alquilado en virtud de un contrato, el que le impone una serie de deberes que no pueden ser obviados, (artículo 1.554 del Código Civil), los que limitan su responsabilidad por actos propios. Pero es que, además, la propietaria no es la causante directa de los ruidos y su responsabilidad viene vinculada al titulo dominical y a su posición de arrendadora, ya que no concurre vinculo de dependencia jerárquica nacido del arrendamiento. Sin olvidar que el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal confiere a la Comunidad de Propietarios a través del presidente para ejercitar las acciones tendentes a la cesación de las molestias y que no constan haberse instado. En conclusión, nos encontramos: 1º) desde el punto de vista fáctico no se ha acreditado ni la intensidad y duración de los ruidos, ni que estos fuesen los causantes directos de los perjuicios, ni los elementos de base para cuantificarlos en 18.000 €.; y 2º) desde el punto de vista jurídico, la prosperabilidad de la acción exige determinar el titulo en virtud del que nace la responsabilidad de la propietaria de la vivienda, ya que según la demanda se ejercita la acción extracontractual de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, pero este segundo precepto exige que el responsable por actos ajenos lo es únicamente por las personas por las que deba responder, subordinación que no concurre entre inquilino y propietario por el contrato de arrendamiento.
SEGUNDO.-
La desestimación de la demanda implica la condena en costas como ya efectúo el Juez de primera instancia, pues la Sala, no aprecia dudas de hecho ni de derecho de suficiente entidad como, para aplicar la excepción contenida en 394 de la, L.E.C., sino al contrario mantener el pronunciamiento de primera instancia sobre este punto.
Habiéndose desestimado el recurso debe imponerse al apelante las costas de esta alzada, artículo 398 de la L.E.C..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. .
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales doña Cristina García Navarro, en nombre y representación de don Alfredo , contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2004, en el Juzgado de Primera Instancia de nº 10 de Valencia, en el juicio ordinario seguido con el numero 1/04.
SEGUNDO.-
Confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.-
Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación únicamente por el motivo previsto en el artículo 477.2 núm. 3 de la LEC, y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

