Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 28/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 10/2010 de 11 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 28/2010
Núm. Cendoj: 34120370012010100033
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00028/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN01
N.I.G.: 34120 37 1 2010 0100011
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000010 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PALENCIA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000694 /2009
RECURRENTE : SOCIEDAD CINEGETICA "EL OLE"
Procurador/a : ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO
Letrado/a : FRANCISCO CAMAZON LINACERO
RECURRIDO/A : ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador/a : JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Letrado/a : ERNESTO MADRIGAL PEREZ
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 28/2010
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Donis Carracedo
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
En la ciudad de Palencia, a 11 de Febrero de dos mil diez.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 13 de octubre de 2009, entre partes, de un lado, como apelante, "Sociedad Cinegética El Olé", representada por la Procuradora Doña Ana Isabel Bahillo Tamayo y defendida por el Letrado Don Francisco Camazón Linacero, y, de otra, como apelada, las entidades "Allianz, Seguros y Reaseguros, SA" y "Ambulancias Ambupal, SL", representada por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freyre y defendida por el Letrado Don Ernesto Madrigal Pérez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada en cuanto no se opongan a lo que se dirá.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que estimando la demanda deducida por la entidad Ambulancias Ambupal, SL contra la sociedad Cinegética "El Olé" debo condenar como condeno a la Sociedad Cinegética "El Olé" a abonar a la entidad Ambulancias Ambupal, SL la suma de mil veintitrés euros con cuarenta y tres céntimos (1.023,43 €), así como el interés legal del dinero de esta sumas desde el 6 de julio de 2009; todo ello sin hacer expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, "Sociedad Cinegética El Olé", escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando a dicha parte para que lo interpusieran en el plazo legal.
TERCERO.- La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
CUARTO.- La parte apelada, las entidades "Allianz, Seguros y Reaseguros, SA" y "Ambulancias Ambupal, SL", presentaron dentro de plazo escrito de oposición al de apelación, interpuesto por la parte contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia , en la que se estimó la demanda interpuesta por el demandante en reclamación de cantidad por los daños sufridos por su vehículo como consecuencia del atropello de un jabalí procedente del coto privado de caza del que es titular la demandada, se interpone ahora por ésta el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la contestación a la demanda, consistentes en que se la absuelva de las pretensiones deducidas contra ella y que han sido estimadas en la sentencia apelada.
En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho por parte del Juzgador de Primera Instancia dado que imputa a la demandada una responsabilidad que no tiene dado que la responsabilidad por el acceso de animales a la autovía es del Ministerio de Fomento por ser quien ha de garantizar la seguridad en la misma, no pudiendo la demandada plantear o exigir medidas complementarias de seguridad.
Sin embargo, el nuevo y obligado examen, por esta Sala, de las pruebas practicadas y del Derecho aplicado no revela el error denunciado, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida. Entiende esta sentencia, con una amplia y correcta argumentación, que la demandada no ha acreditado haber adoptado medida alguna que impida el paso de los animales salvajes a la autovía debiendo, por ello, responder de los daños ocasionados al vehículo de la actora, sin perjuicio de la responsabilidad que también puede corresponder al Ministerio de Fomento, lo que no excluye la responsabilidad de aquélla dada la solidaridad que rige la responsabilidad extracontractual.
Comparte esta Sala las expuestas conclusiones de la sentencia apelada. Ciertamente, en supuestos de atropello de animales salvajes en autovías valladas cabe plantear la posible responsabilidad de la propietaria o concesionaria de la vía pero, en el presente caso, tal posibilidad no entra en el objeto del proceso dado que dicha propietaria no ha sido parte en el mismo, lo cual es posible dado el principio de solidaridad que rige entre los posibles causantes de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual.
Como recuerda la sentencia de instancia, en materia de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC rige el principio de solidaridad que surge "entre los agentes a quienes puede alcanzar la responsabilidad derivada del ilícito culposo" (S. TS. 31 de mayo de 2007), razón por la cual el perjudicado está facultado para dirigir su acción contra cualquiera de ellos y exigirles la totalidad de la indemnización que reclama como reparación del daño (art. 1144 CC ), sin perjuicio del derecho que asiste al deudor solidario que paga de poder reclamar a los otros codeudores los reintegros que pudieran corresponderles (SS. TS. 16 de marzo y 26 de abril de 2007 ). Esta solidaridad impropia, que excluye el litisconsorcio pasivo necesario, responde a razones de seguridad e interés social en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados adecuado a garantizar la efectividad de la exigencia de responsabilidad extracontractual, (S. TS. 12 de abril de 2002, 18 de abril de 2006 y 2 de enero de 2007). En consecuencia, habiendo sido la parte recurrente la única demandada, de entre los posibles responsables, la sentencia de instancia no tiene porqué establecer cuotas o porcentajes pues el principio de solidaridad obliga al pronunciamiento único frente al perjudicado que reclama, sin perjuicio, obviamente, del derecho de repetición antes citado.
Ahora bien, lo que sí ha de examinarse en el presente pleito es si la demandada, ahora recurrente, tuvo responsabilidad en la causación de los daños reclamados por la parte actora. Lo que ocurre es que, como bien señala la sentencia de instancia, en esta materia rige el principio de inversión de la carga de la prueba y, ante la evidencia del accidente y sus circunstancias, la demandada no ha acreditado que haya actuado con toda la diligencia debida, no siendo en este punto suficientes las alegaciones que se vierten en el escrito de recurso en las que se trata de responsabilizar del hecho a la titular de la carretera, pues si bien a ésta le incumbe asegurar la seguridad de los usuarios, a la titular del Coto le compete el control de los animales salvajes que pueden constituir un peligro para esos usuarios en la medida en que puedan internarse en la vía pública, sin que ninguna prueba de tales medidas o actuaciones haya aportado. Como señala la sentencia de esta Audiencia de 17 de septiembre de 2007 , en un supuesto análogo, para la exoneración de responsabilidad del titular del Coto "no sirve que se acredite el vallado de la autovía, pues es evidente que si el jabalí proviene del Coto más próximo, éste no tiene adoptada la totalidad de las medidas de seguridad que impedirían que se escapase del mismo". Añadiendo esta misma sentencia que "la primera consecuencia de la responsabilidad por riesgo es la inversión de la carga de la prueba, es decir que los titulares de los derechos cinegéticos adjudicatarios del coto deben probar que actuaron con diligencia en la conservación del coto. La parte apelante argumenta que su comportamiento no puede ser calificado de negligente, sin embargo, la entidad demandada no ha demostrado que hubiera actuado con toda la prudencia y diligencia exigidas y necesarias para evitar que un animal de caza mayor cruzase por la carretera y el simple cumplimiento de la normativa aplicable a su actividad no le exonera de su responsabilidad por los daños causados. Tengamos en cuenta que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad de naturaleza extracontractual derivada de un accidente de tráfico, y habiendo quedado acreditado el daño causado y la relación de causalidad (la irrupción del jabalí en la calzada), sólo a los titulares de los derechos cinegéticos correspondía demostrar que habían actuado con diligencia en la llevanza del coto de donde provino el animal, y al no haberlo probado, deben ahora pechar con el pago de los daños y perjuicios derivados del accidente" (S. AP. Palencia 18 de septiembre de 2007 y, en análogo sentido, la de 17 de mayo de 2007).
Por consiguiente, ante la falta de prueba que descargue a la demandada, hoy apelante, de su responsabilidad en el accidente, ha de afirmarse la miama, sin perjuicio de la potencial responsabilidad del titular de la vía que pueda plantearse.
Debe, por tanto, confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Todo ello con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1 , en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Sociedad Cinegética El Olé", contra la sentencia dictada el día 13 de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
