Sentencia Civil Nº 28/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 28/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 293/2010 de 08 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 28/2011

Núm. Cendoj: 19130370012011100033


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00028/2011

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 293/10

Procedimiento de Origen: Proc. Ordinario 1344/09

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia num. 5 de Guadalajara

APELANTE: Isidro

Procurador: Francisca Román Gómez

Abogado: Luis Alberto López Escamilla

APELADO: Flor , Serafin ( DIRECCION000 C.B.)

Procurador: Carmen Román García

Abogado: Ana Fernando Lamana

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. AURELIO NAVARRO GUILLEN

S E N T E N C I A Nº 28/11

En Guadalajara, a ocho de febrero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 1344/09, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUM. 5 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 293/10, en los que aparece como parte apelante, Isidro , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. Francisca Román Gómez, y asistido por el Letrado D. Luis Alberto López Escamilla, y como parte apelada, Flor , Serafin ( DIRECCION000 C.B.), representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. María del Carmen Román García, asistidos por la Letrado Dª. Ana Fernando Lamana, sobre reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO NAVARRO GUILLEN.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 18 de junio de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimo la demanda presentada por D. Isidro frente a Dª Flor y D. Serafin , comuneros de DIRECCION000 , C.B., y en consecuencia, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas, de las que responderá la parte demandante."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Isidro , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 1 de febrero.

CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones.

Fundamentos

PRIMERO.- Por doña Francisca Román Gómez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Isidro , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Guadalajara, por considerar que la resolución recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba. El demandante, hoy apelante, presento demanda de reclamación de daños y perjuicios por importe de 54,206 euros por incumplimiento de contrato imputable a los demandados, toda vez que estando los litigantes unidos por un contrato de arrendamiento, el actor debió de dejar el local arrendado como consecuencia de las humedades y malos olores que había en el inmueble alquilado, haciendo responsable de dicha situación a los demandados y fundando el incumplimiento contractual en el articulo 21.1 y 30 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . Como consecuencia de ello se reclama los daños y perjuicios causados y que se valoran por el demandante en el importe que se fija en la demanda. Así las cosas se dicta sentencia desestimatoria de la demanda por no haber probado el incumplimiento contractual que imputa a la demandada y arrendadora del local y que es el fundamento de la indemnización de daños y perjuicios. El recurso de apelación dice que la sentencia que se combate incurre en error en la valoración de la prueba y tras relatar los que se dice en la sentencia se afirma que la sentencia reconoce las filtraciones de agua y que al arrendatario demandante y apelante, le es indiferente la procedencia de las mismas, pues corresponde al arrendador mantero al arrendatario en el uso pacifico del local arrendado y adoptar las medidas par que se cumpla tal fin. En el mismo apartado, esto es, error en la valoración de la prueba, se discrepa de la valoración que se hace por el Tribunal de Instancia con relación a la testifical aportada por la parte, par concluir que el local presentaba humedades que lo hacia inhábil para la explotación del negocio. Se opone a dicho recurso la parte demandad la considera que la sentencia debe ser confirmada.

SEGUNDO.- Planteado el recurso en los términos antes expuestos, para poder acceder a la pretensión condenatoria que se ejercita, se precisa que se acredite por el demandante apelante que hay incumplimiento de contrato, porque así lo establece el articulo 217 del Ley de Enjuiciamiento Civil siendo el antecedente necesario para pode considerar la segunda cuestión, cual es, si como consecuencia de dicho incumplimiento -si lo hubo- se han producido daños y perjuicios, cuestión que también deberá de acreditar quien los reclama y, por ultimo, su importe. Sentado lo anterior, y siendo una cuestión de hecho sobre la que se discrepa, o lo que es lo mismo, cuestionándose la valoración que de la prueba hace la sentencia apelada, es menester recordar lo que esta Audiencia Provincial dicho en la sentencia de fecha 5 de octubre de 2010 "en materia de valoración de la prueba prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 [RJ 1994633 ] y de 3 de julio de 1.995 [RJ 1995425], entre otras). En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2008 [RJ 2008470] en la que se insiste en que la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 [RJ 2006558 ], 28 de julio de 2006 [RJ 2006376 ] y 29 de septiembre 2006 [RJ 2006804 ])." Y la de fecha 22 de septiembre de 2010 que afirma "Discutida la valoración de la prueba por la parte apelante hay que destacar que el recurso de apelación dada su condición de medio de impugnación ordinaria atribuye al Tribunal de apelación la potestad necesaria para valorar y tener en cuenta, sin condicionamiento alguno, todas las pruebas practicadas en la primera instancia, si bien solo puede revisarse dicha valoración judicial si queda patente un error en la misma o por la omisión de la consideración de algún elemento probatorio esencial que arroje un resultado incontrovertible o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica o errónea." Dicho esto, se puede decir que los argumentos que se emplean por el apelante no tienen la relevancia para desvirtuar la apreciación que de la prueba tanto documental como testifical hace la sentencia que se revisa en esta alzada. En efecto, la parte apelante hace una interpretación pro domo sua de lo resulto en la instancia, interpretación esta que no comparte la Sala, pues la documental acredita la ausencia de malos olores, como se afirmaba en la sentencia; la existencia de filtraciones de agua pero ello, eo ipso, no es relevante a los efectos del incumplimiento contractual que se imputa al arrendador, sino que este, el arrendador, no haga nada para evitar dichas filtraciones de agua sin que ello no resulte probado por quien tiene el deber, la parte actora. Por otro lado, no cabe sustituir la valoración de la prueba testifica que hace el Tribunal objetiva e imparcial, por la interesada y parcial de su proponente, por todo ello, se reitera una vez mas reiterando una vez más el principio general de libre valoración según las reglas de la sana crítica que preside dicha labor. Como consecuencia de lo anterior, faltando el antecedente necesario de los daños y perjuicios cual es el incumplimiento contractual, el cual no se ha probado, carece de sentido entrara a considerar lo que se reclama como consecuencias de un incumplimiento inexistente, lo que lleva a rechazar el recurso interpuesto confirmando la sentencia apelada.

TERCERO.- En cuanto a las costas procesales, las mismas se impondrán a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por doña Francisca Román Gómez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Isidro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Guadalajara y, en consecuencia, se confirma dicha sentencia con imposición de costas a la parte apelante, y, en su caso, con pérdida del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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