Sentencia Civil Nº 28/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 28/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 733/2010 de 20 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 28/2011

Núm. Cendoj: 30030370042011100021


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00028/2011

Rollo Apelación Civil núm. 733/10

Ilmos. Señores

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a veinte de enero de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia, con el núm. 1.248/07, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelantes en esta alzada, D. Heraclio y éste en nombre de la herencia yacente de D. Pascual (Fallecido), en ambas instancias representado por el Procurador D. José Miguel Hurtado López, siendo defendido en ambas instancias por el Letrado D. Antonio Molina García; y como demandados en primera instancia y apelados en esta alzada, Dña. Celsa y la "Cía de Seguros Helvetia, S.A.", en ambas instancias representados por la Procuradora Dña. Encarnación Bermejo Garres, siendo defendidos en ambas instancias por el Letrado D. Antonio Fuentes.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 13 de Octubre de 2009, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " Que desestimo la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) D. JOSÉ MIGUEL HURTADO LÓPEZ, en nombre y representación de D. Heraclio , que actúa en nombre propio y en el de la herencia yacente de D. Pascual , frente a Dª. Celsa y HELVETIA PREVISIÓN S.A., con expresa imposición de costas al actor. "

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Hurtado López en representación de la parte actora, D. Heraclio y éste en nombre de la herencia yacente de D. Pascual (Fallecido), siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Encarnación Bermejo Garres, en representación de la parte demandada, Dña. Celsa y la "Cía de Seguros Helvetia, S.A., escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 733/10, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la parte demandada y apelada en esta alzada y señalándose Deliberación y Votación para el día 18 de Enero de 2011.

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación a nombre de D. Heraclio y D. Pascual se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose otra que estime la demanda. Como fundamento de la pretensión revocatoria se alega, en síntesis, error en la aplicación de las normas sustantivas; se refiere el artículo 88 del Reglamento General de Circulación ; que tanto el actor como el testigo manifestaron que el ciclomotor rebasó al vehículo estacionado en la vía, sin nadie en su interior; que la maniobra realizada por el actor y conductor del ciclomotor estaba permitida por el precepto referido; que la conductora del vehículo infringió el artículo 72 del Reglamento de Circulación al incorporarse a la circulación proveniente de salida del garaje Torre Godoy y que no se cercioró de que podía hacerlo sin peligro para los demás usuarios de la vía; se alega error en la regla de distribución de la carga de la prueba, indicándose que el Sr. Pascual resultó lesionado, refiriéndose el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; que los demandados son los que deben acreditar que los daños fueron causados única y exclusivamente por el conductor perjudicado; que resulta irrelevante el punto de colisión al rebasarse a un vehículo que obstaculizaba el carril; se indica que en el parte amistoso se reseñan dos cruces, que marcan dos posibles puntos de colisión, presumiéndose en virtud de la carga de la prueba que la responsabilidad del siniestro es de la parte adversa; se hace alegaciones en relación con la localización de los daños que se refieren en instancia y que de forma injustificada no se ha dado relevancia a lo manifestado por el testigo en el acto de juicio.

La sentencia de instancia desestima la demanda en la que se reclama la cantidad de 3.057,83 € por daños materiales y personales. Se indica que la colisión se produjo en el carril contrario al rebasar el ciclomotor la doble línea continúa, conclusión esta que se basa en el croquis que figura en el parte amistoso y en el hecho de que los daños se produjeran en el frontal izquierdo. No hace mención la sentencia a las normas sustantivas que son de aplicación a la reclamación por daños personales y materiales, ni a los principios que inspiran la reclamación de daños y perjuicios en materia de circulación.

SEGUNDO.- Que tras el examen de las pruebas obrantes resulta que sobre las 13,45 horas del día 16 de enero de 2007, en la Avda. Teniente Montesinos, de Murcia capital, se produjo una colisión entre el ciclomotor matricula X .... XJX , conducido por D. Heraclio y propiedad de D. Pascual , que circulaba en dirección a Espinardo (Murcia) y el vehículo matrícula ....-CSS , conducido por Doña Celsa , asegurado este en la entidad HELVETIA PREVISIÓN, S.A. La conductora del vehículo, matrícula ....-CSS , procedente del parking Torre Godoy se incorporó a la Avda. Teniente Montesinos, en dirección a la izquierda, teniendo que cruzar el carril derecho de la Avda. Teniente Montesinos, en sentido Espinardo, hallándose detenido próximo a la zona de salida del parking un vehículo en el momento de efectuarse la incorporación. La colisión se produjo cuando el ciclomotor adelantaba al vehículo detenido y la conductora del vehículo se incorporaba al carril de circulación en el sentido de su dirección. La descripción de la forma en que se produjo el accidente se basa en el croquis que se refleja en el parte amistoso, en cuanto a la trayectoria seguida los vehículos implicados, y tras tomar en consideración lo relatado en los escritos de demanda y contestación, así como lo declarado por el testigo, D. Teodosio , referido este en el parte amistoso del accidente. A resultas de la colisión se produjeron daños en el ciclomotor, por importe de 966,22 €, según resulta de los documentos obrantes a los folios 26 y 27, y lesiones en el conductor del ciclomotor, D. Heraclio , que sanaron en veinticuatro días, de carácter impeditivos, y secuela consistente en cicatriz hipopigmentada en región lumbar, valorada como perjuicio estético en un punto, particulares estos que resultan del informe médico forense emitido en fecha 13 de junio de 2007. A raíz del accidente se produjeron daños en casco, guantes y zapatillas del conductor del ciclomotor, según resulta de los documentos obrantes a los folios 28 y 29, reclamándose por este concepto la cantidad de 134,48 €.

Se ejercitan en la demanda reclamación de cantidad por daños materiales y personales, derivada de accidente de circulación, por lo que resulta conveniente referir los preceptos legales que son de aplicación y la doctrina jurisprudencial recaída en la interpretación de los principios que inspiran la responsabilidad que se postula.

En el artículo 1, del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se establece: "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta Ley.

Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes" .

La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Febrero de 2003 refiere: "en sentencia dictada por esta Sala, de fecha 14 de Enero de 2002 , se declara que la interpretación progresiva del artículo 1902 del Código Civil que lo ha adaptado a la realidad social, pasó de la necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo (la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño: Sentencias de 5 de Diciembre de 1995 , 8 de Octubre de 1996 , 12 de Julio de 1999 , 21 de Marzo de 2000 ), yendo a soluciones cuasiobjetivas (se exige un "reproche culpabilístico" aunque sea mínimo: Sentencias de 11 de Mayo de 1996 , 24 de Abril de 1997 , 30 de Junio de 1998 , 18 de Marzo de 1999 ) o llegando a la objetivación (al entender que si se causa un daño, se causa con dolo o culpa, pues de no haberla, no habría causado el daño: Sentencias de 23 de Enero de 1996 , 8 de Octubre de 1996 , 21 de Enero de 2000 , 9 de Octubre de 2000 )" .

La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-12-2008 declara: "El art. 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM 1995 ) solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995 ). En punto a los daños materiales causados por la circulación, la LRCSVM 1995, partiendo de un principio de responsabilidad por riesgo en el artículo 1.1 I LRCSVM 1995 , que se proclama con carácter general para todos los daños derivados de la circulación que afecten a la persona o a los bienes, exige respecto de estos últimos la concurrencia de los requisitos de carácter subjetivo establecidos para la responsabilidad extracontractual en el artículo 1902 CC (artículo 1.1 III LRCSVM 1995 ). De la interpretación sistemática de los preceptos que se acaban de citar se infiere la necesidad de que se pruebe la culpa o negligencia por parte del conductor, si bien la referencia al principio de responsabilidad por riesgo, según una jurisprudencia inveterada de esta Sala surgida, entre otros ámbitos, en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, comporta una presunción de culpabilidad en contra del conductor causante del daño, que puede ser destruida por prueba en contrario" .

A la vista del hecho declarado probado en cuanto a la forma de producirse la colisión, de los preceptos que son de aplicación y de la doctrina jurisprudencia referida, procede estimar la pretensión revocatoria al no compartir la Sala la conclusión de instancia, pues se considera que la responsable de la colisión fue la conductora del vehículo al incorporarse procedente de un parking a la Avda. por donde circulaba el ciclomotor, sin adoptar la adecuada diligencia exigible en esta maniobra, por la que se podía interceptar la trayectoria de otros usuarios, lo que exigía extremar la precaución para no constituir un obstáculo ni erigirse en un riesgo previsible y evitable, máxime en el supuesto contemplado en el presente caso, en el que existía un vehiculo detenido en el carril que tenía que cruzar la conductora del vehículo para incorporarse a su dirección, circunstancia esta que dificultaba la visibilidad y que lógicamente exigía incrementar la precaución y cuidado en previsión de que el vehículo detenido pudiera ser rebasado o adelantado, como sucedió en el presente caso, debiéndose indicar que las partes demandadas no han acreditado de manera plenamente convincente que se hubiera efectuado la salida del aparcamiento después de haberle cedido un vehículo el paso, pues la parte demandada no ha propuesto prueba que acredite tal particular; en que no hay un certidumbre plena y exacta en cuanto al lugar en que se produjo la colisión, duda esta que perjudica a los demandados en aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba que inspira la responsabilidad extracontractual y de carácter marcadamente objetivo en cuanto a los daños personales y, finalmente, que a la vista de la trayectoria seguida por el vehículo, de giro a la izquierda, el lugar de los daños que se refiere, en el frontal izquierdo, sin estar por otra parte adverado por informe pericial o por fotografía, carece de relevancia para formar un juicio de culpabilidad en contra del actor y conductor del ciclomotor, al que simplemente se le podría imputar un infracción administrativa en el caso de que hubiera rebasado la línea continúa, pero sin incidencia causal relevante en la causación del accidente. Así, pues, procede declarar la responsabilidad de la conductora del vehículo, matricula ....-CSS , y demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil y artículo 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor .

TERCERO.- En cuanto a la indemnización por daños materiales se concede la cantidad de 966,22 €, debiéndose satisfacer esta a D. Heraclio , quien actúa en defensa de la herencia yacente de D. Pascual , fallecido, según el certificado de defunción aportado a los autos.

En cuanto a D. Heraclio se concede por daños personales, de acuerdo con el baremo aprobado el 7 de enero de 2007, de aplicación en el presente caso, por los 24 días impeditivos, la cantidad de 1.208,40 € (25x50, 35 €); por las secuela 680,67 € (1x 680,67 €) y 68,06 € por factor de corrección, ascendiendo el total de la indemnización a la cantidad de 1.957,13 €. Por daños materiales se concede a D. Heraclio la cantidad de 134,48 €. El total de la indemnización que se concede a éste asciende a 2.091,61 € (1957,13 € + 134,48 €).

La entidad aseguradora deberá satisfacer los intereses del artículo 20 de la LCS al no concurrir justa causa que justifique su no imposición, devengándose estos intereses en los términos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la que en sentencia del, Pleno, de 1 de marzo de 2007 , establecido por razones de interés casacional a efectos de unificación de jurisprudencia, la siguiente doctrina: "Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento». Esta jurisprudencia ha sido aplicada en sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las SSTS 11 de diciembre de 2007 , 25 de febrero de 2009 , 1 de julio de 2008 , 26 de noviembre de 2008 , 6 de febrero de 2009 , 25 de febrero de 2009 , 23 de abril de 2009 , 19 de mayo de 2009 , y 10 de diciembre de 2009 , que menciona todas las anteriores" .

En atención a lo expuesto procede estimar el recurso de apelación, estimándose en consecuencia la demanda formulada.

CUARTO.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC procede imponer las costas de primera instancia a los demandados al estimarse íntegramente la demanda y no concurrir dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Que no hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada al estimarse el recurso de apelación, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Hurtado López en nombre y representación D. Heraclio y éste de la herencia yacente de D. Pascual , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia en fecha 13 de Octubre de 2009 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1.248/07, en cuanto por la presente se dicta otra en los términos siguientes: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Hurtado López en nombre y representación de D. Heraclio y en defensa éste de la herencia yacente de D. Pascual debemos de condenar y condenamos solidariamente HELVETIA PREVISIÓN, S.A., y a Doña Celsa a que indemnicen D. Heraclio , quien actúa en defensa de la herencia yacente de D. Pascual , en la cantidad de 966,22 €, y a D. Heraclio en la cantidad de 2.091,61 €, debiéndose satisfacer por la entidad aseguradora los intereses del artículo 20 de la LCS en los términos referidos y Doña Celsa los intereses legales desde la fecha de la presente, con la imposición de las costas de primera instancia a los demandados. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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