Sentencia Civil Nº 28/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 28/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 779/2009 de 20 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 28/2011

Núm. Cendoj: 35016370042011100046


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. Emma Galcerán Solsona

Magistrados

D./Da. María de la Paz Pérez Villalba

D./Da. Margarita Hidalgo Bilbao (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de enero de 2011.

VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 3 de Puerto del Rosario en los autos referenciados de juicio verbal núm. 1089/08 seguidos a instancia de OMLA S.L., en concepto de APELANTE, representado por la Procuradora Dna. Emma Crespo Ferrándiz y asistida por el letrado D. Luis Javier Negro Álvarez, contra Leopoldo , en concepto de APELADO, representado por el Procurador D. Octavio Esteva Navarro y asistido por el letrado D. Jaime Lleó Kühnel, siendo ponente la Sr. /a Magistrado/a Dna. Margarita Hidalgo Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1a Instancia Instancia e Instrucción No 3 de Puerto del Rosario y su partido, se dictó sentencia en fecha trece de abril de dos mil nueve, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dona Ascensión Álvarez Jiménez, en la representación que tiene acreditada, debo absolver y absuelvo a Don Leopoldo de la pretensión deducida en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se senaló para votación y fallo el 19 de enero de 2009.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución que puso término al primer grado jurisdiccional en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La actora, OMLA, S.L., es titular registral, de dos viviendas, tipo A1, las número 9 y 10, sitas en la localidad de Corralejo, termino municipal de la Oliva Fuerteventura. En el conjunto urbanístico denominado Pérgolas III, sito en el Polígono X, calle Tenerife, calle Gomera y Avda. Islas Canarias.

Ejercita acción sumaría prevista en el artículo 250.1.7o de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra DON Leopoldo , quien estuvo casado con la actual administradora de la entidad actora hasta la sentencia de divorcio de 25 de julio de 2.005 . Igualmente ostento el cargo de administrador de la entidad actora hasta el 19 de septiembre de 2.006 fecha en que se acordó su cese y nombramiento de una nueva administradora Da. Valle , cargo que debidamente fue inscrito en el Registro Mercantil de Las Palmas. Senala la actora que pese a haber cesado como administrador, de la sociedad actora, DON Leopoldo , continua con la posesión y explotación, bajo régimen turístico de los inmuebles objeto de esta litis.

A esta pretensión opuso la demandada, el hecho de que DON Leopoldo , es apoderado de la sociedad actora sin que conste su cese, ni que se le ha comunicado.

SEGUNDO.- El proceso para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad. Este proceso especial se halla regulado en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , reformado por la Disposición Final Novena de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7o de la ley procesal.

Según el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral, tanto en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito, como en el de presunción posesoria derivada del asiento registral. El fundamento legal se sitúa en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece que "se presume que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo". La protección se recaba, pues, no con base en el hecho mismo de la posesión (como ocurre en los interdictos) sino con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad.

Pues bien, atendida la naturaleza del procedimiento sumario del artículo 250.1.7o de la Ley de Enjuiciamiento Civil (regulado también en los artículos 439.2, 440.2, 441.3, 444.2 y 447.3 del mismo texto legal), se entiende que se trata del cauce procesal adecuado para el ejercicio de las pretensiones formuladas en la demanda instauradora del presente litigio, puesto que la actora es titular de un derecho real inscrito que pretenden proteger y ello sin perjuicio de que, como se indica en la sentencia recurrida, los pronunciamientos que aquí se hagan, carecerán de los efectos de la cosa juzgada y, por tanto, podrán ser discutidos en el proceso declarativo ulterior.

Pueden ejercitarse por este procedimiento especial las acciones que se deriven de los derechos reales inscritos que impliquen posesión o disfrute o, al menos, algún tipo de injerencia fáctica sobre la cosa pues así lo exige la finalidad del proceso.

TERCERO.- En el presente pleito nadie duda que el demandado tiene un poder de la entidad actora en virtud del cual dispone de los inmuebles, objeto de estos autos, en explotación turística. La perturbación en el derecho real de propiedad inscrito en el Registro Civil, lo es pues a través de su explotación no de su posesión directa. Esta injerencia o intromisión en el derecho de la propiedad viene pues sujetando en este poder, que no consta revocado, por la entidad actora, por lo que habiéndose justificado, el uso de un derecho, que por otro lado lo hará en nombre de la actora, por la existencia del poder y no en el suyo propio, solo procede la confirmación de la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda ya que no se esta explorando en nombre propio sino de la entidad actora en virtud de poder de la misma vigente en el momento de la interposición de la demanda.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado por OMLA, S.L., conlleva la expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de OMLA, S.L., contra la sentencia de fecha trece de abril de dos mil nueve, dictada en el juicio verbal 1.089/08 del Juzgado de 1a Instancia e Instrucción No 3 de Puerto del Rosario (La Palmas). SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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