Sentencia Civil Nº 28/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 28/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 692/2013 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 28/2014

Núm. Cendoj: 28079370192014100023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0012076

Recurso de Apelación 692/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1110/2012

APELANTE:NUEVOS MATERIALES DE CONSTRUCCION SA

PROCURADOR D./Dña. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ

APELADO:INDUSTRIAS ALSO S.A.

PROCURADOR D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 28

PONENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

D./Dña. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil catorce.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1110/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº ochenta y cuatro de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 692/2013, en el que han sido partes, como apelante-demandada la entidad NUEVOS MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, S.A., que estuvo representada por el Procurador de los Tribunales Don Álvaro Ignacio García Gómez y defendida por letrado; y de otra, como apelada-demandante la mercantil INDUSTRIAS ALSO, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Afonso Rodríguez y también defendida por letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don JOSÉ ZARZUELO DESCALZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 18 de junio de 2013 el Juzgado de 1ª Instancia nº ochenta y cuatro de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' 1.- Estimo íntegramente la demanda presentada por INSUSTRIAS ALSO S.A., contra NUEVOS MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN S.A., a quien condeno a pagar a la actora la suma de 116.330,34.- euros.

2.- La parte demandada abonará igualmente los intereses devengados en la forma establecida en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, así como las costas causadas en este procedimiento'.

SEGUNDO. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la adversaria procesal que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO. - En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día tres de los corrientes se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandada NUEVOS MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, S.A. la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda deducida frente a la misma por la representación de la mercantil INDUSTRIAS ALSO, S.L., en reclamación de cantidad por importe de 116.330'34 euros correspondiente al impago de diversas facturas originadas por el suministro de materiales a la demandada.

En la sentencia que ahora es objeto de recurso, tras fijar el objeto de enjuiciamiento y la acción ejercitada realizando diversas consideraciones en relación con la situación concursal de las partes y a prejudicialidad civil, por lo que aquí interesa al objeto de enjuiciamiento en esta instancia rechazó la excepción de litispendencia, aducida por la demandada en relación a la reclamación previa por sendos procedimientos monitorios, tomando en consideración que en la audiencia previa la parte demandada pretendió alegar como hechos nuevos la existencia de dos procesos monitorios seguidos entre las partes, el 475/2011 del Juzgado de Primera Instancia 38, respecto del que se admitieron documentos de fecha posterior a la contestación a la demanda y el 470/2011 del Juzgado de Primera Instancia 58, sobre el que no se admitió el hecho nuevo que se pretendía alegar, ya que todos los documentos eran de fecha muy anterior a la contestación a la demanda, argumentando que respecto del 475/2011 del Juzgado de Primera Instancia 38 se entiende acreditado a través de los documentos admitidos que INDUSTRIAS ALSO S.L. pretendió el cobro de una parte de las facturas luego reclamadas en este procedimiento, por un total de 70.265,84.- euros, a través de ese proceso monitorio y que la oposición de NUMACO, planteada en escrito de 4 de noviembre de 2011, motivó que el 19 de noviembre de 2012 el Juzgado dictara diligencia de ordenación instando a la actora a presentar la demanda de ordinario con apercibimiento de que de no verificarlo en el plazo de un mes se acordaría el sobreseimiento del pleito, explicando la actora por escrito presentado el 27 de diciembre de 2012 que debido a la tardanza en proveer la oposición y el tiempo transcurrido desde la petición monitoria, que había sido presentada en marzo de 2011, se había planteado la demanda que ha dado lugar a este procedimiento, en ejercicio acumulado de la acción de cumplimiento de contrato y responsabilidad de los administradores, y aún no constando que ese escrito haya sido proveído, es evidente en todo caso que ese proceso monitorio no puede generar litispendencia sobre este procedimiento porque la falta de presentación de la demanda provoca como consecuencia legal el sobreseimiento, independientemente de que esta resolución no haya sido aún adoptada, precisando, para agotar esta cuestión, que la misma conclusión debe aplicarse al segundo proceso monitorio mencionado en la audiencia previa, en el que consta, según la alegación de la propia demandada, la oposición planteada con anterioridad a la contestación a la demanda, si bien el procedimiento se encuentra paralizado, señalando que el hecho de que la litispendencia pueda ser apreciada de oficio no autoriza a las partes a incumplir las normas de los artículos 265 y 405, lo que en este caso implica que la demandada debía haber alegado los hechos en los que funda la litispendencia en la contestación a la demanda en lugar de pretender su introducción como hechos nuevos que no lo son en absoluto, y que en todo caso, reconocida la oposición a ese segundo monitorio y la paralización del mismo, no existe litispendencia porque aunque no exista resolución expresa al respecto, ese proceso monitorio deberá ser sobreseído porque la demandante no podrá formular la demanda en los términos del artículo 818 de la LEC .

Y en cuanto al fondo del asunto se indicaba que por la parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que la deuda reclamada no existe, añadiendo que la falta de constancia de la deuda puede ser un error por su parte debido a la gran cantidad de operaciones que ha llevado a cabo en los últimos años, pero que la documentación aportada con la demanda no acredita la entrega de los materiales descritos en las facturas, y teniendo en cuenta el alcance de la controversia, señalaba como acreditados por las pruebas practicadas los siguientes hechos:

1.- Las partes han mantenido relaciones comerciales prolongadas en el tiempo, hecho éste que ha sido admitido por la demandada. Sobre este hecho base reconocido, se considera acreditado a través de la prueba testifical de D. Juan Ignacio que esa relación comercial ha durado unos treinta años. Los términos de la relación son los que se describen en la demanda, no discutidos de contrario: la actora construye moldes, maquinaria y accesorios para la industria de materias plásticas, que suministraba a la demandada previo pedido, generalmente telefónico.

2.- Se entiende acreditado que estas relaciones comerciales se han mantenido durante los años 2010 y 2011 por los siguientes motivos:

a) Es lógico entender que si una relación comercial se prolonga desde hace más de treinta años, la finalización de la misma debe obedecer a uno o varios motivos que requerirían de algún tipo de explicación que la parte interesada en esa alegación debe proporcionar al tribunal. En este caso, la demandada no niega que la relación comercial se mantuviera en 2010 y 2011, pero niega (preventivamente, asumiendo que puede haber algún error por su parte) haber recibido el material facturado. Incluso en el turno de conclusiones su defensa ha acabado admitiendo que se envió a la actora una propuesta de pago de materiales correspondientes a esos dos años, aunque sólo para desbloquear una situación de 'defectuosa ejecución de los moldes'. Consecuentemente, si hubo relación comercial en esos dos años, pero tuvo un contenido distinto de la que reflejan las facturas, correspondía a la parte demandada alegar y probar el verdadero contenido de esa relación, aspecto éste sobre el que no ha mantenido ninguna alegación ni tampoco ninguna prueba.

b) La prueba testifical de D. Juan Ignacio ha de ser valorada con una cierta cautela, ya que es empleado de la demandante desde el año 1971 y, aunque no reconoce un interés directo en el resultado del procedimiento, sí ha opinado que la razón en este litigio la tiene la parte demandante. Ahora bien, esta opinión no impide otorgar verosimilitud a sus respuestas sobre los datos generales de la relación comercial existente entre las partes y, en particular, a su prolongación hasta el año 2011.

3.- Una vez establecido como hecho probado que la relación comercial se mantuvo durante los años 2010 y 2011 y sentada la evidencia de que, como tal, algún contenido debió tener, ha quedado también acreditado que ese contenido coincide al menos con la fabricación y entrega de los productos y materiales que constan en las facturas aportadas con la demanda, conclusión a la que se llega a través de los tres siguientes argumentos:

a). La parte demandada elaboró el documento que contiene la propuesta de acuerdo transaccional presentada en la audiencia previa. El administrador

concursal ha certificado que recibió esa propuesta, pero fue rechazada por su contenido. En ella se reconoce la deuda reclamada en este procedimiento y se propone su pago en treinta y seis mensualidades, por importe de 3.231,40.- euros cada una de ellas. El administrador concursal entendió que no se ofrecía una cantidad inicial significativa, que se demoraba en exceso el plazo de pago y que ello era contrario a los intereses del concurso. En ese documento no sólo se reconoce la deuda, sino que además se detalla su origen en términos plenamente coherentes con las facturas aportadas: la identificación de las cuatro facturas de 2010, descontando el pago a cuenta, reconocido en la demanda, de 5.000.- euros y los trabajos realizados en 2010, pero no facturados, por importe de 43,275.- euros más IVA, que están reflejados en las facturas proforma del año 2011.

b). La declaración del administrador concursal ha debido articularse a través de la prueba de interrogatorio de parte, porque el concurso de la demandante ha entrado ya en fase de liquidación y sus administradores han sido sustituidos por la administración concursal. No obstante, teniendo en cuenta las obligaciones que legalmente le incumben, ello no priva de verosimilitud a las manifestaciones que ha realizado sobre las tres conversaciones mantenidas con el representante legal de la demandante, sobre la propuesta de acuerdo que éste le ofrecía y sobre los motivos del rechazo.

c). A la vista de la incomparecencia del representante legal de la demandada a la prueba de interrogatorio de parte y del resultado del resto de las pruebas analizadas, procede tener por reconocidos los hechos en los que D. Cornelio intervino personalmente (el reconocimiento de la deuda y la propuesta de acuerdo de pago) en aplicación del artículo 304 de la LEC , teniendo en cuenta que la demandada es una sociedad anónima de la que, según el poder aportado, era administrador único D. Cornelio y que en la actualidad es Presidente del Consejo de Administración, existiendo además una comisión ejecutiva de la que forma parte junto con D. Gustavo y D. Mario , que es la persona que ha comparecido para la práctica del interrogatorio, siendo la prueba propuesta y admitida para su práctica por D. Cornelio , precisamente por ser el conocedor de los hechos controvertidos y quedando el representante legal de la parte demandada citado para el acto del juicio en la persona de su procurador, con los apercibimientos legales, incluido el del artículo 304 de la LEC , acordándose incluso que si en la fecha del juicio D. Cornelio no fuera ya representante legal de la mercantil, comparecería como testigo, considerando contrario a la buena fe que, en esas circunstancias y sin previo aviso al tribunal, la parte demandada compareciera en la fecha del juicio y pretendiera que respondiera al interrogatorio D. Mario , que no es representante legal en sentido estricto ni conocedor de los hechos

Concluyendo en definitiva que las pruebas practicadas han dejado acreditados todos los hechos expuestos en la demanda y evidencian la falta de justificación de la oposición planteada en la contestación presentada en este procedimiento y resultando de aplicación lo dispuesto en los artículos 325 y siguientes del Código de Comercio para la compraventa mercantil, y particularmente lo preceptuado en su artículo 339 en cuanto a que empezará para el comprador la obligación de pagar el precio al contado o en los plazos convenidos con el vendedor una vez puestas las mercancías vendidas a disposición del comprador, así como el artículo 1500 del Código Civil , por remisión efectuada por el Código de Comercio, que impone al comprador la obligación de pagar el precio de la cosa vendida en el lugar y tiempo fijados por el contrato, sin que puedan reconocerse términos de gracia, cortesía u otros que, bajo cualquier denominación, difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, sino los que las partes hubieren prefijado en el contrato o se apoyaren en una disposición terminante de Derecho ( artículo 61 del Código de Comercio ), procede, por todo ello, la plena estimación de la demanda aplicando los intereses previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales que empezará a computarse desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas aportadas por la parte actora, que es de treinta días en las cuatro facturas de 2010 y que debe fijarse a 1 de marzo de 2011 en el resto.

Frente al referido pronunciamiento se vienen a esgrimir por la representación de la apelante como motivos de recurso:

1º.- Disconformidad con el rechazo de la alegación de litispendencia.

2º.- Indebida aceptación de pruebas a la actora.

3º.- Vulneración del artículo 233 de la Ley de Sociedades de Capital .

4º.- Enriquecimiento injusto.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO.- Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).

Y en el presente caso, una vez revisado por este tribunal la totalidad de lo actuado, nos encontramos ante un claro ejemplo de aplicación de la doctrina anteriormente referida al resolverse con pleno acierto, a juicio de este tribunal, y razonamientos plenamente ajustados a derecho las cuestiones planteadas en el litigio, sin que del nuevo análisis de lo actuado puedan extraerse conclusiones distintas a las ya alcanzadas, que son plenamente compartidas por este tribunal por lo que la presente resolución debe ceñirse a dar concreta respuesta a los motivos de recurso sin desviarse de la motivación vertida en primera instancia y con precedencia por este tribunal en cuanto al primero de los motivos de recurso.

Así, en cuanto a la alegada excepción de litispendencia, cuyo rechazo motiva el primero de los argumentos de impugnación y que dio lugar al recurso ya conocido por este tribunal en su día, se indicaba en el auto dictado en fecha de 25 de octubre de 2013 que es cierto que con anterioridad a formular la demanda por Industrias Also sociedad limitada se habían interpuesto dos procedimientos monitorios que responden a los números 475/2011 del juzgado de primera instancia número 38 de Madrid - con petición de archivo en diciembre del año 2012, por haberse iniciado procedimiento declarativo ante el juzgado de primera instancia número 84, que es el proceso en que actualmente nos encontramos-, y 470/2011 ante el juzgado 58 también de Madrid; documentos que se pretendieron aportar, fragmentariamente, a la audiencia previa, cuando habían precedido, como preceden, al momento en que el demandado contesta la demanda; a esta petición el juzgador instancia respondió con un no ha lugar (en cuanto a la aportación total de los documentos y a la oposición de la litispendencia), haciendo lo propio esta sala - respecto de los documentos repetidos- cuando la parte interesó la aportación, sin citar precepto alguno, de los repetidos documentos, lo que no era factible, según se recogió en auto dictado por esta sala, que es firme, de uno de octubre del año, desde cuanto disponen los artículos 265 , 270 y 460.1 de la ley de enjuiciamiento civil .

En consecuencia sin aquellos documentos en los autos difícilmente podrá hablarse de la existencia de litispendencia, que no se esgrimió, cuando debía hacerse, con la contestación a la demanda y que no se acogió por juzgador de instancia porque no se daban los requisitos que le son propios y porque los documentos en que se pretendía hacer descansar eran extemporáneos. Téngase en cuenta que el juicio ordinario en que nos encontramos tenía dos acciones acumuladas, cada uno con su régimen jurídico específico, de manera que pudo, como sociedad anónima codemandada, excepcionar la litispendencia respecto de la acción que se dirigía contra la precitada persona jurídica. No obstante, aun cuando lo hubiera hecho así no se darían los requisitos para su estimación, pues ciertamente no se acredita en los autos si los juicios monitorios continúan en vigor; en uno de ellos se interesó el archivo, precisamente por haberse interpuesto la presente demanda que da origen a los autos en que nos encontramos; si esto es así ya no existiría aquella pendencia, y no se daría, obviamente, la concurrencia de los elementos objetivo y acción y causa de pedir que caracterizan, junto con el elemento de identidad personal, a la repetida excepción de litispendencia.

La litispendencia nace con la admisión a trámite de la demanda ( Art.- 404 de la LEC ), dando lugar también a la perpetuatio iurisdictionis ( Art.- 411 de la misma Ley ), como la proscripción de la mutatio libelli (Art.- 412).

En definitiva, la litis pendencia en sentido estricto ( artículos cuatro 416 y 421 de la ley de enjuiciamiento civil ) tiene como efecto esencial la imposibilidad legal de tramitar otro procedimiento entre los mismos sujetos con el mismo objeto del que está pendiente; la justificación de este efecto, como recoge la mejor doctrina científica, no es otra que la necesidad de evitar la inseguridad y ausencia de certeza de las relaciones jurídicas que se producirían por el hecho de que un mismo objeto procesal pudiera ser resuelto por sentencias jurídicamente contradictorias; si a todo ello se une el contenido del artículo 400 de la misma ley procesal , será fácil deducir que, en nuestro caso concreto, no se de la triple identidad (personas, cosas y acciones), que permite dar entrada a la excepción repetida que el hoy apelante planteó en la audiencia previa, como lo evidencia la audición del C/D en que se plasma la misma.

No se dan, desde el artículo 400, que no nos cansamos de mencionar, los presupuestos que permiten dar entrada a las excepciones de litispendencia y cosa juzgada -y evitar así sentencias contradictorias y la permanente beligerancia procesal de las mismas partes, cuando no concurren los requisitos para apreciar la litispendencia, que se esgrimió extemporáneamente, sin soporte documental pertinente.

TERCERO.- Tampoco pueden tener favorable acogida el resto de los motivos del recurso esgrimidos por la recurrente y puesto que, dando breve respuesta a cada uno de ellos, ni se puede apreciar la indebida aceptación de pruebas a la actora, en relación a que la certificación aportada por el administrador concursal constituiría prueba unilateral de la actora y de aportación extemporánea dada la fase de liquidación de la concursada, desde la consideración de que ya se advierte en la resolución recurrida en primer término 'como alegación complementaria, ante la negación de la demandada a la existencia de la deuda, aportó un certificado de la administración concursal sobre la propuesta de NUMACO para el pago de la deuda' y por tanto la debida admisión vendría avalada por lo preceptuado en el artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando en todo caso que de la valoración de la prueba en su conjunto, y señaladamente de los aspectos que se destacan en la resolución recurrida, viene avalada la procedencia de la reclamación efectuada y en tanto no existen razones para cuestionar la verosimilitud de lo declarado por el administrador concursal, los claros indicios en torno a la real existencia y alcance de la deuda en atención a las continuadas relaciones entre las partes, unido a las propias dudas que manifiesta la recurrente en contestación a la demanda, así como la correcta aplicación de la 'ficta confessio' al amparo del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dada la incomparecencia injustificable de quién debía ser sometido a interrogatorio, dado el conocimiento personal de los hechos, o al menos como testigo en tanto así se advirtió, son aspectos que conforman un panorama que necesariamente conduce a este tribunal a asumir los razonamientos irreprochables de la resolución recurrida, resultando inasumible la invocación al enriquecimiento injusto y sin que pueda advertirse cualquier infracción de lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Sociedades de Capital cuando ni siquiera se aporta la documentación necesaria para sostener su tesis de cambios en los órganos de administración de la demandada. Debe en consecuencia decaer el recurso con plena ratificación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado por la demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Álvaro Ignacio García Gómez, en nombre y representación de NUEVOS MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, S.A., contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 84 de Madrid en el Juicio Ordinario 1110/2012, y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución con imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0692-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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