Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 28/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 318/2011 de 23 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 28/2014
Núm. Cendoj: 29067370052014100043
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:70
Núm. Roj: SAP MA 70/2014
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 28
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE MARBELLA
ROLLO DE APELACION Nº 318/11
JUICIO Nº 1221/04
En la ciudad de Málaga, a veintitrés de enero de dos mil catorce.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al
margen, los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1221/04
seguido en el Juzgado de referencia. Interponen los recursos la Procuradora Doña Inmaculada Sánchez
Falquina, en nombre y representación de AVILA ROJAS CONSTRUCCIONES, S.A. e INMOBILIARIA Y
CONSTRUCCIONES AVILA ROJAS, S.A.; y el Procurador Don Carlos Serra Benítez, en la representación
que ostenta de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 FASES I, II y III.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de julio de 2010, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , Fases I, II y III, de Marbella, contra las entidades Inmobiliaria y Constructora Avila Rojas, S.A., Avila Rojas Construcciones, S.A., Gabinete Técnico de Obras y Rehabilitaciones, S.L., Rucama, S.L., y Construcciones Levita, S.L., y contra Don Clemente , D. Heraclio , D. Oscar , D. Jose Pablo y D. Argimiro , absuelvo a las entidades Rucama, S.L. y Construcciones Levita, S.L., y a D. Clemente , D. Heraclio , D. Oscar , D. Jose Pablo y D. Argimiro de todas las pretensiones contra ellos deducidas por la actora, condenando, de forma conjunta y solidaria, a las entidades Inmobiliaria y Constructora Avila Rojas, S.A., Avila Rojas Construcciones, S.A., Gabinete Técnico de Obras y Rehabilitaciones, S.L., a reparar los vicios y defectos constructivos existentes en las Fases I, II y III de la URBANIZACIÓN000 que se reseñan en el informe pericial de la perito Sra. María Teresa (aportado junto con el escrito presentado por el Procurador Sr. Roldán Pérez con fecha 24 de abril de 2009), con observancia de lo establecido en el art. 706 de la N.L.E.C ., y, en caso de no verificarlo en el plazo que se señale, a indemnizar a la actora en la suma de 47.490 euros (cuarenta y siete mil cuatrocientos noventa euros), más el IVA correspondiente; y condenándolas, igualmente de forma conjunta y solidaria, a pagar a la actora la cantidad de 3.619 euros (tres mil seiscientos diecinueve euros); condenando a la parte actora al pagos de todas las costas procesales causadas a los codemandados Rucama, S.L., Construcciones Levita, S.L., D.
Clemente , D. Heraclio , D. Oscar , D. Jose Pablo y D. Argimiro , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las restantes costas procesales'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21 de enero de 2014, quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Marbella, se alzan en primer lugar las entidades INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES AVILA ROJAS, S.A. y AVILA ROJAS CONSTRUCCIONES, S.A. impugnando la condena solidaria que junto a la entidad GABINETE TECNICO DE OBRAS Y REHABILITACIONES,S.L. les obliga a reparar los vicios referidos en el informe de la Sra. María Teresa y, en caso de no verificarlo en el plazo que se señale, a indemnizar a la demandante en la suma de 47.490 euros, así como la condena conjunta y solidaria a abonar la cantidad de 3.419 euros, denunciando al efecto que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, así como una incorrecta aplicación de las normas legales vigentes. Y al efecto manifiestan que la sentencia, con criterio muy razonable, prescinde de tomar en consideración el informe elaborado por el perito judicialmente designado, y frente a él, estima que la referencia más correcta y completa de los posibles defectos constructivos y sus causas se contienen en el Informe pericial elaborado por la Arquitecto Técnico Sra. María Teresa . Sin embargo, se recurre la sentencia por cuanto, a pesar de manifestar que toma en consideración dicho informe, a la postre acaba prescindiendo de las muy claras y contundentes conclusiones de su autora, en lo relativo a los sujetos a quienes se deberían imputar de forma individualizada los diversos defectos constructivos; es decir, que todas y cada una de las escasas deficiencias que la perito había originariamente imputado o cargado económicamente sobre las promotoras integrantes de la UTE en su informe escrito, resultaron ser inexactas, por lo que ninguna cantidad se les debe imputar a las mismas, sino en su caso, al resto de los agentes de la edificación, en particular a los Arquitectos Técnicos, a la empresa Constructora, o al Arquitecto autor del proyecto y Director de las Obras, así como a la propia Comunidad de Propietarios y a sus propietarios individuales.
Y como segundo motivo de impugnación discrepan de la sentencia recurrida en cuanto a la aplicación de los preceptos legales y jurisprudenciales relativos a la responsabilidad de los distintos agentes de la edificación, y en concreto, en cuanto a la posibilidad de que los propietarios perjudicados, a través de la representación legal del Presidente de la Comunidad de propietarios, puedan reclamar la reparación de los daños sufridos, no sólo frente a la entidad que les vendió las viviendas y anejos junto con los elementos comunes, sino también, sin ningún tipo de obstáculos, frente al resto de los agentes intervinientes, aunque respecto de ellos no exista un vínculo contractual directo con los actores propietarios.
En conclusión, que la sentencia se recurre en cuanto que pudo y debió hacer un pronunciamiento expreso respecto de las deficiencias que eran imputables a cada uno de los agentes edificadores, exonerando íntegramente a INCARSA, AVILA ROJAS CONSTRUCCIONES, S.A. y a GABINETE TECNICO DE OBRAS Y REHABILITACIONES, S.L., como integrantes de la UTE promotora, al no ser responsable de ninguno de ellos, según el informe de la perito Sra. María Teresa .
SEGUNDO.- Por su parte la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , FASES I, II y III formula recurso de apelación contra la meritada sentencia, interesando en el suplico de su escrito se anule y revoque la que es objeto del recurso de apelación, con estimación íntegra de la demanda rectora de este pleito, interesando se les condene a abonar a la actora la cantidad equivalente al coste de las obras y, ello conforme a la petición subsidiaria ejercitada, y, en concreto, el equivalente pecuniario para la ejecución del vallado sur de la Urbanización y la adecuación de los caminos peatonales de acceso a los bloques a las normas sobre barreras arquitectónicas, las cuales se han ejecutado por la parte demandante por razones de imperiosa seguridad de las cosas y personas, con expresa condena en costas a los demandados.
Y en su extenso escrito de formalización del recurso de apelación tacha la sentencia de incongruente, referida a los vicios o defectos teóricamente declarados probados, considerando además, que los defectos constructivos apreciados tienen la consideración de 'ruinógenos'; incide en que las modificaciones relativas a la accesibilidad en zonas de garajes, y en las dificultades de tránsito para los discapacitados por los caminos exteriores de la Urbanización, e insiste en la petición de condena a la realización de las obras de vallado sur de la Urbanización; en definitiva, denuncia que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia interesando, como se ha dicho, la revocación de la resolución recaída en los términos expuestos.
TERCERO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de las partes apelantes contenidas en sus escritos de formalización de los recursos de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación, por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones de los litigantes apelantes.
Principiando por el recurso de apelación formulado por las entidades INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES AVILA ROJAS, S.A. y AVILA ROJAS CONSTRUCCIONES, S.A., hay que recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , FASES I, II y III, ejercitando la acción contemplada en el artículo 1591 del C. Civil , tratando de hacer efectiva la responsabilidad decenal por ruina, y ello de forma solidaria frente a las promotoras INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES AVILA ROJAS, S.A., AVILA ROJAS CONSTRUCCIONES, S.A. y GABINETE TECNICO DE OBRAS Y REHABILITACIONES, S.L. que actuaron en el desarrollo de la promoción a través de una UTE; las constructoras RUCAMA, S.A. (FASE I) y CONSTRUCTORA LEVITA, S.L. (FASES II y III), el Arquitecto Superior y Director de la Obra DON Heraclio ; el Arquitecto Superior interviniente en la Dirección de la Obra DON Clemente ; y los Arquitectos Técnicos DON Oscar , DON Jose Pablo y DON Argimiro . Y subsidiariamente invoca la aplicación del artículo 1101 del C. Civil , sobre incumplimiento contractual, reclamando con base al mismo la indemnización de 17.304,61 euros, en concepto de coste de las reparaciones parciales y vicios efectuados por la Comunidad, así como la ejecución de la valla que constituye el cierre del lindero sur de la Urbanización, condenándoles además a realizar cuantas gestiones ante cuantas administraciones sean necesarias para llevar a cabo dicho cerramiento, con reintegro de las cantidades desembolsadas hasta la fecha de la interposición de la demanda.
Como se ha dicho, como primer motivo de impugnación denuncian las recurrentes que se había producido un error en la valoración de la prueba, así como una incorrecta aplicación de las normas legales vigentes; y ello, porque todas y cada unas de la escasas deficiencias que la perito Sra. María Teresa había originariamente imputado o cargado económicamente sobre las promotoras integrantes de la U.T.E. en su informe escrito, resultaron ser inexistentes, por lo que ninguna cantidad debe imputarse a las mismas, sino en su caso, al resto de los agentes de la edificación, en particular a los Arquitectos Técnicos, a la empresa Constructora, o al Arquitecto autor del Proyecto y Director de las obras, así como a la propia Comunidad de Propietarios actora y a sus propietarios individuales.
El motivo de impugnación está abocado al fracaso. Es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2001 , entre otras), que un demandado no puede solicitar la condena de un codemandado, pues ni ha accionado contra él mismo de modo directo, ni puede recovenirle, al ser la reconvención una demanda de sentido contrario y ocupar los codemandados la misma posición jurídica.
Igualmente es doctrina pacífica y constante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995 y 9 de mayo de 2001 ) que los Tribunales de apelación tiene competencia no sólo para revocar, adicionar, o suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido. Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito.
Por ello, como establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de octubre de 2004 '...... es de aplicación la reiterada y constante doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 22 de abril y 30 de junio de 1988 , 3 de enero , 24 de octubre y 28 de diciembre de 1990 , 22 de junio y 28 de octubre de 1991 , 25 de marzo y 31 de diciembre de 1994 , 31 de octubre de 1995 y 19 de noviembre de 1997 ), que mantiene que un demandado que ha sido condenado, carece de legitimación para pretender que se condene también a otros codemandados, a quienes absuelve la sentencia recurrida y cuyo pronunciamiento absolutorio ha sido consentido ( no recurrido) por el único legitimado para impugnarlo (el demandante), lo cual se entiende sin perjuicio de las reclamaciones que contra aquellos pueda formular en el juicio correspondiente, si estimara asistirle algún derecho a ello ......'.
Pero es que, a mayor abundamiento, el promotor (al menos el promotor-vendedor), como sujeto que gestiona e impulsa la construcción, contratando a los profesionales y técnicos que proyectan y ejecutan la obra, y comerciando con el producto de su actividad, aparece como el elemento central de todo el proceso de edificación. Tanto es así que la jurisprudencia, pese a que el promotor no estaba contemplado en los arts.
1591 , 1907 y 1909 del Código Civil , incluyó a este sujeto entre los responsables por la ruina del edificio atendiendo a la realidad social del proceso constructivo. Más aún, lo convirtió en un garante, frente a los adquirentes de los inmuebles construidos, de la actuación de los demás técnicos y profesionales que hubiesen participado en la edificación. La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1999 recoge y expone con meridiana claridad los motivos justificadores de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad decenal del promotor. Esta doctrina jurisprudencial ha sido recogida expresamente por el legislador en el art. 17.3, último inciso, de la LOE que dispone, con toda claridad, que «en todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción».
Y ello porque los criterios determinantes para la inclusión del promotor en el círculo de personas a que se extiende la responsabilidad por defectos constructivos con: a) que la obra se realiza en su beneficio; b) que se encamina al tráfico de la venta de terceros; c) que los terceros adquirentes pueden haber confiado en su prestigio profesional; d) que fue el promotor quién eligió y contrató al contratista y a los técnicos; y que, en definitiva, adoptar criterio contrario supondría limitar o desamparar a los compradores frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción, siendo determinante para la equiparación de la figura del promotor con la del contratista, a los efectos de incluirlo en la responsabilidad por vicios o defectos en la construcción, el hecho de que se trate de la persona física o jurídica que resulte ser el beneficiario económico de todo el complejo negocio jurídico controvertido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1994 ).
De manera tal que el promotor aparece como un garante incondicional del buen estado de la edificación frente a los adquirentes de los inmuebles construidos y ello con independencia de que, después, pueda actuar en vía de regreso contra el profesional que él contrató, que haya participado en el proceso constructivo y al que pueda imputársele la responsabilidad de los defectos del inmueble.
La responsabilidad por hecho ajeno del promotor constituye un ejemplo arquetípico de la responsabilidad contractual del deudor por las personas que haya empleado para realizar la prestación debida.
En el sistema de Derecho contractual español, esta responsabilidad es exigible al deudor respecto de cualquier persona que se hubiese utilizado con este fin, tanto si la intervención de esa persona consistió en realizar en parte la prestación, como, por supuesto, si simplemente ayudó a fabricar o construir el objeto que se entregó al acreedor en el marco de una prestación de dar. El obligado al cumplimiento es el deudor, y él es quien responde frente al acreedor cuando no cumple con su obligación. El hecho de que el incumplimiento se deba a que las personas que ha empleado para realizar la prestación o para fabricar el objeto de la misma no eran las apropiadas en nada afecta a su posición frente al acreedor. Por ello, cuando el incumplimiento efectivamente se produce y el acreedor exige la pertinente responsabilidad contractual, el deudor no puede tratar de exonerarse aduciendo defectos en el comportamiento de las personas que decidió utilizar para ayudarle en su cumplimiento. Si, además, como sucede en el supuesto de esta litis, la relación de la actora con el promotor está constituida por una relación contractual de compraventa -la Comunidad actora está integrada por adquirentes o subadquirentes de éste-, el tercero causante del incumplimiento -la subcontratista o técnicos de la construcción- ni siquiera han participado en la realización de la prestación -que en la compraventa es la mera entrega del inmueble vendido en las condiciones pactadas-, cualquier solución distinta resultaría contraria a la lógica contractual.
CUARTO.- Además, discrepan de la sentencia en cuanto a la posibilidad de que los propietarios perjudicados, a través de la representación legal del Presidente de la Comunidad de Propietarios, puedan reclamar la reparación de los daños sufridos, no sólo frente a la entidad que les vendió las viviendas, anejos y sus elementos comunes, sino también, sin ningún tipo de obstáculos, frente al resto de los agentes intervinientes, aunque respecto de ellos no exista un vínculo contractual directo con los actores propietarios.
Igualmente este motivo de impugnación debe decaer. Como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 25 de septiembre de 2103 '............. Nos hallamos ante el supuesto de unos daños aparecidos en un determinado edificio debido a la mala ejecución o a los defectos aparecidos tras su conclusión, debiendo entender que normalmente se habrá constituido el régimen de división horizontal y la correspondiente Comunidad de Propietarios, ajustada a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960, de 21 de julio, modificada posteriormente por Ley 2/1998, de 23 de febrero; Ley 3/1990, de 21 de junio, y actualmente por la Ley 8/1999, de 6 de abril; por lo que conforme al artículo 13.3 LPH , el Presidente ostentará legalmente la representación de la Comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten. Por ello está plenamente autorizado para la interposición de la demanda en virtud de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, por lo que podrá entonces representar a la Comunidad en este tipo de reclamaciones cuando se trata de daños que afectan al conjunto de la edificación.
El Tribunal Supremo y en sentencia de 19 de noviembre de 1993 se pronuncia de la siguiente manera: la Ley de Propiedad Horizontal, para evitar problemas de legitimación arbitró la fórmula de otorgar al Presidente de tales comunidades, carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio o fuera de él, que lleva implícita la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del Presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la comunidad, lo que no obsta para considerar que cada comunero o condueño está también legitimado para la defensa de los elementos comunes.
Pero es que también tiene legitimación para reclamar daños privados, esto es, los producidos en casa uno de los pisos o locales sometidos a propiedad privada. El Tribunal Supremo indica en la sentencia de 16 de diciembre de 1995 que es evidente la idoneidad del Presidente de la Comunidad para ejercitar este tipo de acciones, no solamente en defensa de los intereses comunes, sino también de los particulares, porque es claro que en la representación orgánica que le corresponde al Presidente al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley, y conforme se anticipa en la Exposición de Motivos, él está investido de un mandato suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos de toda la Comunidad, no sólo en cuanto lo que afecta a los elementos o intereses comunes, sino también a los propietarios en particular, siendo por ello suficiente aducir que, en el caso de la discutida proyección de ese mandato representativo del Presidente sobre intereses particulares, han de tenerse en cuenta al principio general de que con ello está reportando unos indiscutibles beneficios a dichos comuneros, lo cual debe mantenerse, salvo que, en su caso, pudiera existir una oposición expresa o formal, para que en su nombre no pudiera proyectarse la defensa de esos intereses asumidos por el Presidente.
Reconduciremos toda esta doctrina citando dos sentencias del Tribunal Supremo que vienen a dejar constancia de lo dicho.
En la sentencia de de 14 de abril de 2003 se analiza un recurso de casación formulado por la denuncia de falta de legitimación del Presidente de una Comunidad de Propietarios para accionar por daños que excediendo de elementos comunes afectan a viviendas o locales susceptibles de titularidad individual o privativa de los distintos copropietarios integrantes de la Comunidad.
Dice el Alto Tribunal que en principio los daños referidos a una vivienda concreta afectan a su titular o copropietario, y no directamente a la comunidad, por lo que de las acciones correspondientes dispondrá éste.
No obstante, puede otorgar su representación a otra persona y, desde luego, al Presidente de la Comunidad, salvo incompatibilidad de intereses. Empero, cuando de la reclamación, por vicios de la construcción, se trata, los daños afectan, a veces, tanto a la estructura y elementos comunes del inmueble, como a otros que se concretan en determinados apartamentos, para cuya valoración técnica, según mayor o menor generalidad, no puede, abstraerse del conjunto en cuanto contribuye a la fijación del concepto de 'ruina funcional' sobre el que tanta jurisprudencia existe, contemplando el edificio como un 'totum', sin determinación exacta de los propietarios más afectados. De ahí que deba sentarse el postulado de que en los supuestos de reclamaciones 'ex' artículo 1.591, sin perjuicio de las legitimaciones propias, la representación del Presidente, a no existir óbice, impedimento, o pacto o acuerdo lícito en contrario, debe entenderse bastante para extenderse a todas las reparaciones que afecten al edificio, sean de incidencia directa sobre pisos determinados, sean de carácter más general.
En la sentencia de 15 de abril de 2004 se analiza el supuesto de las llamadas 'urbanizaciones privadas', que se regían por la voluntad de los particulares propietarios, y a falta de pacto de los mismos con carácter subsidiario por la normativa de la Propiedad Horizontal, aunque actualmente se contemplan en el artículo 24 de la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Propiedad Horizontal , que denomina a dichas urbanizaciones como complejos inmobiliarios privados, y que en su acepción coloquial se llama propiedad horizontal 'tumbada' o plana'. Dice la sentencia que la falta de legitimación aducida no tiene base o razón alguna, ya que el Presidente de la Comunidad en cuestión está legitimado para ejercitar todas las acciones que se crean oportunas en beneficio de la misma como órgano de representación de la junta de propietarios, siendo su representante 'ad intra' y 'ad extra', lo que se refiere no sólo a la reclamación por defectos en los elementos comunes, sino también por los que recaigan sobre elementos privativos, y sin que, por otra parte, pueda exigirse la necesidad esencial, dada la naturaleza del inmueble, de un título..............' Por último, la reciente Sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 24 de octubre de 2013 dispone al respecto lo siguiente: '
TERCERO.- El segundo motivo cuestiona la legitimación del Presidente de la Comunidad para reclamar la indemnización por daños y perjuicios de construcción en bienes privativos El motivo tiene respuesta en la reiterada jurisprudencia de esta Sala al respecto. Dice la sentencia de 18 de julio de 2007 , y reproducen las posteriores de 30 de abril de 2008 , 16 de marzo de 2011 y 23 de abril de 2013 , en línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2003 , que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , gozan de legitimación 'para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble - STS de 26 de noviembre de 1990 -, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad - STS de 24 de septiembre de 1991 -, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión - SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 -, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior - STS de 20 de abril de 1991 -. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios, sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los 'vicios y defectos de construcción', strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular ( SSTS 10 de mayo 1995 ; 18 de julio 2007 ; 23 de abril 2013 ).
Con ello en modo alguno se vulnera el artículo 24 CE , por cuanto la legitimación se identifica con la propiedad del inmueble cuya reparación se interesa, siendo la indefensión más aparente que real pues en ningún caso se han planteado cuestiones relativas al propio contrato, como cláusulas exonerativas o arbitrales que, de haberse invocado, se hubieran tenido en cuenta previa justificación mediante la aportación de los contratos..........'.
QUINTO.- Entrando ya en la resolución del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , FASES I, II y III, la Sala tiene que efectuar una serie de puntualizaciones sobre los medios de prueba propuestos por esta parte recurrente y que no fueron resueltos en su momento procesal oportuno.
En efecto, en el escrito de formalización del recurso de apelación de la Comunidad demandante por medio de otrosí, se manifestó lo siguiente'.... Consta en la audiencia previa que se deniega la documental propuesta y aportada en este acto por la actora consistente en oficios al Ayuntamiento de Marbella y exhorto al Tribunal Superior de Justicia por impertinentes e igualmente respecto de la contestación a la demanda y reconvención formulada por la Comunidad de Propietarios en el procedimiento ordinario nº 709/2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, y se inadmite el reconocimiento judicial por innecesario al principio'; e insiste en que, formulado el pertinente recurso de reposición, el mismo fue desestimado por Auto de fecha 12 de febrero de 2010, por lo que reitera su práctica en esta alzada.
Ahora bien, recibidos las actuaciones en este Tribunal, con fecha 3 de septiembre de 2012 se dictó en el presente Rollo de apelación, Diligencia de Ordenación del tenor literal siguiente: '........ De conformidad con las instrucciones recibidas del Sr. Presidente y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni la celebración de Vista, queden los autos pendientes de señalar día para la votación y fallo cuando por turno corresponda', dictándose con fecha 14 de noviembre del mismo año, otra Diligencia de Ordenación en la que se reitera que no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni la celebración de Vista se señala para la Deliberación el próximo día 27 de enero de 2014, resoluciones que fueron debidamente notificadas a la parte a través de su representación procesal, aquietándose con ellas, sin que se formulara recurso alguno, lo que sería ya de por sí motivo suficiente para no ser tenida en consideración en esta alzada.
No obstante lo cual, la Sala, en aras a no causar indefensión a la parte proponente, va a resolver sobre el recibimiento a prueba solicitada, adelantando que la pretensión no puede tener favorable acogida; y ello porque el derecho fundamental a la prueba que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que estime pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el 'thema decidendi', y además que se presenten como útiles y relevantes para la decisión de la litis, siendo el Juzgador ordinario el que está facultados por la ley para, llevando a cabo tal juicio de pertinencia, o relación de la prueba propuesta con los hechos sobre los que verse el debate y que hayan de ser objeto de prueba, y de relevancia o utilidad de los medios de prueba articulados a dicho fin, declarar la procedencia o improcedencia de los medios en cada caso articulados y acordar, en el primer supuesto, lo oportuno en relación a su práctica; debiendo añadirse además, que la prueba en segunda instancia es excepcional y sólo es posible en los concretos supuestos que la Ley Procesal previene, y sin que en consecuencia sea procedente subsanar en fase de apelación las carencias u omisiones imputables a las partes en la articulación de la prueba. Y en el presente supuesto, y a fin de evitar repeticiones innecesarias, este Tribunal hace suya la argumentación esgrimida por el Juzgador a quo en su Auto de fecha 10 de febrero de 2010 (folio1384) por el que se desestimaba el recurso de reposición contra la resolución adoptada en el acto de la audiencia previa por la que se acordaba la inadmisión de la prueba más documental propuesta por la parte actora en dicho acto.
SEXTO.- Expuesto lo anterior, resulta que el primer motivo de impugnación formulado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , FASES I, II y III viene referido a la incongruencia de la sentencia, incongruencia que en modo alguno es apreciada por este Tribunal de apelación.
El concepto de congruencia es, según reiteradísima doctrina jurisprudencial, la relación entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la contestación y reconvención, con el fallo de la sentencia. Así, tal doctrina se recoge, entre otras muchas, en sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 , 10 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1.998 : 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar que una sentencia es incongruente o no, ha de atenerse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita' y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.
En relación con la Incongruencia de la Sentencia, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, solo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de febrero - Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de noviembre -Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y 'petitum'). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el 'thema decidendi'. Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de marzo - Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de diciembre - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/1.997, de 3 de junio - Fundamento Jurídico Tercero -, 136/1.998, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Segundo -, 96/1.999, de 31 de mayo - Fundamento Jurídico Quinto -, 113/1.999, de 14 de junio -Fundamento Jurídico Segundo -, y 124/2.000, de 16 de mayo - Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.
Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, 'extra petitum' y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el fallo de la sentencia apelada no incurre en este vicio en las vertientes que han sido puestas de manifiesto por la parte actora apelante en el escrito de interposición del recurso de apelación, por cuanto que la resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este proceso, no ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes escritos expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la fundamentación jurídica de la sentencia.
SEPTIMO.- Por otro lado, considera que los defectos denunciados constituyen vicios ' ruinógenos ', y partiendo de la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , denuncia que el Juzgador de instancia no ha prestado la debida tutela judicial en la interpretación restrictiva que ha efectuado del artículo 1591 del C. Civil , al quedar a su entender acreditado que, no estamos ante un supuesto de imperfecciones corrientes sino ante defectos que conjuntamente hacen inútil o, por lo menos gravemente irritante y molesto el uso de las viviendas.
Tampoco está pretensión revocatoria puede tener favorable acogida. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2009 :'..... Si bien el artículo 1591 emplea el vocablo 'ruina', la jurisprudencia lo ha circunscrito a la realidad social presente, con el objetivo de superar sus equivalencias de derrumbamiento, devastación, desmoronamiento o desplome, para llegar al concepto más amplio, certero y lógico de 'ruina funcional', que comprende los graves defectos constructivos, que, excediendo de las imperfecciones corrientes, hacen a la edificación inútil o básicamente insuficiente para su finalidad propia, y, en los casos de viviendas destinadas a morada de personas físicas y sus familias, ha de conectarse con el derecho de disfrutar de la dignidad y adecuación conveniente de las mismas, que la Constitución proclama en su artículo 47 ( STS de 30 de septiembre de 1991 y, en similares términos, SSTS de 16 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 1998 ).
En definitiva, el concepto de 'ruina' no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino otro mucho más amplio, el de 'ruina funcional', que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes ( SSTS de 30 de enero de 1997 , 4 de marzo de 1998 y 21 de junio de 1999 ).
En análogo sentido, la Sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 5 de junio de 2008 dispone que '......... La doctrina se esta Sala en relación a los declarados 'vicios ruinógenos' se manifiesta, entre otras, en las sentencias de 13 de febrero de 2007 , 26 de marzo de 2007 y 5 de junio y 10 de septiembre de 2007 , entre las más recientes. Conforme a la misma, se distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o deterioro progresivo (ruina potencial), en las que se destaca el valor físico de la solidez, la denominada ruina funcional, que tiene lugar en aquellos supuestos en los que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y, por consiguiente, afecta al valor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad, así como aquellos otros que, por esa misma razón, constituyen una violación del contrato o inciden en la habitabilidad del edificio; lo que significa que, como se precisa en la Sentencia de 15 de diciembre de 2000 -con cita de otras anteriores-, la ruina funcional responde a un concepto superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, que configura un auténtica violación del contrato.
Paralelamente, es preciso significar, en línea con lo declarado en las Sentencias de 22 de junio de 2006 y 26 de marzo de 2007 , que la existencia de ruina, a los efectos de la norma citada - art. 1591 del Código Civil -, precisa una doble apreciación: una, de índole fáctica, que consiste en la fijación de los hechos y circunstancias que integran el defecto constructivo, incluida la entidad o gravedad del mismo, y otra, de índole jurídica, que consiste en la calificación de aquella base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal: física, potencial o funcional. Para la primera apreciación es preciso tener en cuenta las alegaciones de las partes y los medios de prueba, pues se trata de una cuestión de hecho, cuya fijación corresponde al juzgador de instancia, y que, por consiguiente, no puede ser sometida a la revisión casacional, sino mediante la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba, con invocación de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas - Sentencias, entre otras, de 3 de octubre 2003 y 15 de noviembre 2005 -. La segunda, en cambio, es una cuestión jurídica, que incumbe exclusivamente a los órganos jurisdiccionales en consideración a los defectos acreditados por las pruebas practicadas, y puede impugnarse por vulneración del reiterado artículo 1591 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.....'.
Es decir, la jurisprudencia es constante al exigir envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa o gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa, circunstancias que no concurren en el supuesto de autos, dado que a la vista de la prueba obrante en las actuaciones, los vicios denunciados no constituyen vicios ruinógenos, porque en ningún caso ni en modo alguno se trata de defectos o vicios estructurales, ni afectan a la seguridad o estabilidad de la construcción, ni a su habitabilidad, sino que, como de forma impecable analizada la sentencia recurrida '...... la mayor parte son trabajos sin concluir, imperfecciones o defectos de acabado, existiendo igualmente otros debidos a la falta de un adecuado mantenimiento o conservación, tal y como expuso la perito Sra. María Teresa , y corroboró y ratificó también en el acto del juicio el perito autor del informe acompañado a la demanda, Sr. Maximo , sin que el perito judicialmente designado al efecto se pronunciase al respecto, ni aún por vía de aclaraciones en el acto del juicio.......'.
OCTAVO.- Igualmente impugna la Comunidad apelante la sentencia en el pronunciamiento que absuelve a los arquitectos superiores y técnicos intervinientes, puesto que, acreditada la existencia de vicios o defectos, los demandados son los que tienen que probar que, aún existiendo aquellos, no corresponden a la parcela de su responsabilidad o se deben a caso fortuito o fuerza mayor; e igualmente, y en lo que hace referencia a la acción de responsabilidad decenal, discrepa del informe pericial emitido por la Sra. María Teresa , poniendo de relieve que se impugnó de forma expresa la misma incluso por otro codemandado como fue la entidad CONTRUCCIONES LEVITA.
Tampoco estas pretensiones revocatorias pueden tener favorable acogida. Con relación a la primera de las pretensiones, establecido que los señalados vicios o defectos no alcanzan la categoría de 'ruinógenos', no les es de aplicación el artículo 1591 del C. Civil , como de forma acertada concluye la resolución impugnada, y con relación al informe pericial emitido por la Sra. María Teresa , hay que partir de la libertad de criterio que tiene el Juez 'a quo' para valorar los dictámenes periciales. Así, no debe olvidarse que conforme al artículo 348 de la LEC ' el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ', y en cuanto a la eficacia probatoria de la prueba pericial resulta esclarecedora la doctrina que sienta la STS de 11-5- 1981, al indicar que ' la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes '. La prueba pericial, en este sentido y conforme se ha expuesto, es de valoración por el órgano judicial de instancia de acuerdo con las normas de la sana crítica, sin que a su razonable juicio y apreciación conjunta de la prueba pueda serle opuesto el resultado aislado de una prueba única ( SSTS 8 marzo , 5 mayo , 9 octubre y 4 diciembre 1989 , y 10 julio 1992 ).
En relación con la prueba pericial, debe recordarse que la jurisprudencia es muy reiterada respecto a la valoración de la prueba pericial: sentencias de 5 de octubre de 1998 , 16 de octubre de 1998 , 26 de febrero de 1999 y 18 de mayo de 1999 ; esta última dice, literalmente: 'A) Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido ( Sentencias de 1 de febrero y 19 de octubre de 1.982 y 11 de octubre de 1,994 ); ni el art. 1.242, ni el 1.243 del Código Civil, junto con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la prueba pericial es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (Sentencias de 9 de octubre de 1.981 ; 19 de octubre de 1.982 ; 13 de mayo de 1.983 ; 27 de febrero , 8 de mayo , 25 de octubre y 5 de noviembre de 1.986 ; 9 de febrero , 25 de mayo , 17 de junio , 15 y 17 de julio de 1.987 ; 9 de junio y 12 de noviembre de 1.988 ; 11 de abril , 20 de junio y 9 de diciembre de 1.989 ). B) Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca ' las máselementales directrices de la lógica ' ( Sentencias de 13 de febrero de 1.990 ; 29 de enero , 20 de febrero y 25 de noviembre de 1.991).
C) También , la jurisprudencia ha declarado (Sentencia núm. 2412 de 15 de diciembre de 1999 ) que ' los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda'. La jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 '.
La anterior doctrina resulta aplicable al presente caso, donde el Juez 'a quo' realiza un ponderado e impecable examen de las periciales practicadas, otorgándole mayor valor probatorio al informe pericial aportado por los arquitectos técnicos, sin que en dicho razonamiento se observen pronunciamientos que se alejen de las reglas de la sana crítica, es decir, que sean ilógicos, arbitrarios o caprichosos.
Por último, la recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , FASES I, II y III, discrepa de la argumentación contenida en la sentencia sobre la ejecución de la valla que constituye el cierre del lindero sur de la Urbanización, y por la que solicitaba se condenase a realizar cuantas gestiones ante cuantas administraciones sean necesarias para llevar a cabo dicho cerramiento, con las cantidades desembolsadas hasta la fecha y, en su caso, de forma subsidiaria para el supuesto de que no se ejecute en el plazo que prudencialmente se concediese, se les condene a abonarle la indemnización que proceda por la ejecución de la obra.
Tampoco esta pretensión revocatoria puede prosperar. No se ha acreditado incumplimiento alguno por parte de las promotoras, no habiéndose acreditado ni siquiera que el vallado en cuestión en la zona del lindero sur de la Urbanización quedase sin ejecutar, no habiéndose acreditado incumplimiento alguno al respecto; es más, también en esta cuestión la Sala comparte el razonamiento esgrimido por el Juzgador a quo cuando afirma que '.... sin quese haya acreditado incumplimiento alguno por las promotoras en cuanto al cerramiento del lindero sur de la Urbanización, que fue ejecutado, ni respecto de la correcta ubicación del mismo, ni, por tanto, que para la actora se haya derivado perjuicio alguno por ello, ni, en concreto, que los gastos afrontados por la misma en relación con la reubicación del cerramiento y gestiones ante las diferentes administraciones públicas hayan sido ocasionados por la actuación de las promotoras.....'.
En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación de los recurso de apelación formulados y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
NOVENO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a las partes recurrentes.
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación formulados por la Procuradora Doña Inmaculada Sánchez Falquina, en nombre y representación de AVILA ROJAS CONSTRUCCIONES, S.A. e INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES AVILA ROJAS, S.A.; y el Procurador Don Carlos Serra Benítez, en la representación que ostenta de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 FASES I, II y III, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Marbella , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1221/04, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a los recurrentes las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
