Sentencia Civil Nº 28/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 28/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 118/2012 de 17 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 28/2014

Núm. Cendoj: 45168370022014100063

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00028/2014

Rollo Núm. ............. 118/2012.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Talavera de la Reina.-

J. Ordinario Núm.......... 1438/2010.-

SENTENCIA NÚM. 28

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 118 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el juicio Ordinario núm. 1438/2010, en el que han actuado, como apelante Comunidad Propietarios Calle BARRIO000 nº NUM000 El Puente del Arzobispo representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Javier Recio del Pozo y defendido por la Letrado Sr Celia Domínguez Gómez; y como apelado Bárbara , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Belén Parra Martín y defendido por el Letrado Sr. Juan Ignacio López Ulla.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 13 de diciembre de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que ESTIMO parcialmente la demanda que motivó la incoación de los autos civiles del JUICIO ORDINARIO Nº 1438/2010 seguidos ante este Juzgado a instancia de Dª Bárbara , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Muñoz, contra la COMUNIDAD DE PROIPETARIOS DE AL CALLE BARRIO000 Nº NUM000 PUENTE DEL ARZOBISPO, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Recio del Pozo, y en consecuencia declaro la responsabilidad civil de la comunidad de Propietarios demandada teniendo obligación de reparar el daño causado así como el origen del mismo, si dicha obligación no se llevara a cabo la Comunidad de Propietarios, esta deberá indemnizar a Dª Bárbara en la cantidad de 6.271,7 €, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por La Comunidad de Propietarios Calle BARRIO000 nº NUM000 El Puente del Arzobispo, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO: Se invoca, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios Calle BARRIO000 nº NUM000 de la localidad de El Puente del Arzobispo (Toledo), como primer motivo de impugnación, la infracción en la que incurre la Juzgadora de Instancia en la aplicación de normas de nuestro Ordenamiento Jurídico, alegando en particular la indebida aplicación del artículo 1902 del Código Civil , argumentando que la cuestión planteada debió resolverse en virtud de lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, esgrimiendo igualmente la falta de legitimación pasiva de al Comunidad de Propietarios para responder por el hecho o hechos generadores de una responsabilidad por los daños y perjuicios causados.

Tal aseveración no pasa de representar una mera apreciación de parte y el argumento para desestimarla es simple. Corresponde a la Comunidad de Propietarios la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad ( art. 10.1 LPH ).

A la realización de esas obras vendrán obligados a contribuir todos los propietarios conforme a su cuota de participación debiendo ser acordada en Junta, salvo excepcionales, en los que, por urgencia puede acometerse por decisión de Administrador, dando inmediata cuenta al Presidente y en su caso a los propietarios, según resulta de lo dispuesto en los artículos 7.1 párrafo 2 º, 14. c ) y 20 c) de la Ley de Propiedad Horizontal .

Pues bien, en el supuesto de autos la Sala considera que la demandada ostenta la condición de parte procesal legítima, al actuar en el proceso como titular de la relación jurídica o relación de hecho generadora de una responsabilidad por los daños y perjuicios causados.

Por otro lado aceptar la tesis planteada por la recurrente nos llevaría al absurdo de cuestionar la legitimación de un copropietario para dirigir su acción contra la Comunidad de Propietarios en reclamación de la indemnización debida por los daños sufridos como consecuencia de inmisiones (en el caso que nos ocupa humedades en paredes y techos de la vivienda de la parte actora) procedentes de un elemento común (muros de la fachada del edificio) que de forma mediata también a él le afectarían pues, al formar parte de la Comunidad, indirectamente participaría en sufragar proporcionalmente esos gastos al satisfacer su cuota proporcional en la derrama correspondientes. Pues bien, el Tribunal Supremo en los supuestos de daños causados por humedades o filtraciones de agua procedentes de elementos comunes del edificio o edificios que integran la Comunidad de Propietarios tiene declarado que es aplicable el régimen de responsabilidad objetiva previsto en el artículo 1910 del Código Civil cuando dichos daños han sido generados por la falta de conservación o reparación de ese elemento común (obligación exigible a la Comunidad con fundamento en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal ), representando un supuesto claro de responsabilidad objetiva o cuasi objetiva del cual debe responder la Comunidad salvo cuando se acredite por aquella que el daño o cuando menos su agravación tiene su origen en una actuación negligente del propio perjudicado.

Es evidente, por tanto, la legitimidad pasiva 'ad causam' que ostenta la demandada, encontrándose plenamente acreditados por otro lado el origen de los daños sufridos que produjeron deterioros en cuatro habitaciones (como consecuencia de la carencia o degradación del aislamiento término de lana de roca que presenta la fachada del edificio donde se sitúan las paredes y techos afectados por las filtraciones de agua por condensación)

SEGUNDO: De otra parte, se esgrime por la apelante la concurrencia de error en la apreciación de la prueba pericial incorporada a la causa de instancia de la parte actora, cuestionando el origen de los daños como el coste real de las obras susceptibles de ser ejecutadas, apuntando a renglón seguido las partidas que el Juzgador de Instancia debería haber descontado, fijando aquellas que considera más justas, calificando todo lo que exceda de la citada valoración un enriquecimiento injusto.

En torno a este particular (apreciación de un posible error en la apreciación de la prueba) esta Audiencia ha tenido oportunidad de recordar en múltiples ocasiones precedentes que el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por la LEC de 2000 ( art. 137 LEC , en relación con el art. 229.2 LOPJ ) no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple 'revisio prioris instantiae' y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ('tamtum appellatum quantum devolutum'), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación.

La inmediación dota de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directo o inmediación judicial, mientras que en los demás supuestos, el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador'.

Pues bien, ninguno de los argumentos expuestos en el recurso logra desvirtuar la razonable motivación que sobre la apreciación de la prueba recoge la sentencia apelada, no siendo necesario abundar o reiterar aquellos (que la Sala asume en su integridad) frente a la parcial y subjetiva interpretación de los elementos de juicio aportados al procedimiento, sin un apoyo probatorio objetivo e inequívoco que demuestre la concurrencia de error esencial en la valoración del resultado que arroja el conjunto de la prueba practicada, con especial detenimiento en el análisis de la pericial propuesta y en las declaraciones emitidas en el acto del juicio, reiterando una vez más el principio general de libre valoración según las reglas de la sana crítica que preside dicha labor.

Enlazando esta doctrina con la que alude a la valoración que cabe atribuir a las pruebas de contenido técnico o pericial, no debe olvidarse que rige aquí el principio general, común a todos los procedimientos, de libre apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos o de un concreto y determinado informe pericial.

Desde el punto de vista doctrinal, algunos autores llaman la atención sobre la aparente contradicción que supone el principio de libre valoración de la prueba respecto de la pericial, cuyo objeto es, precisamente, facilitar al Tribunal unos conocimientos científicos o unas máximas de experiencia de los que habitualmente carece por ser ajenos al ámbito propiamente jurídico. Sería lógico pensar, en una vinculación del Juez al valorar estos informes, sin embargo, tal acatamiento difícilmente será posible cuando existan dictámenes contradictorios. Solo cuando concurren informes coincidentes entre sí el Juzgador quedaría de facto vinculado por su contenido, salvo que razonadamente exprese los motivos por los que se aporta de las conclusiones técnicas, posibilitando así la vía de un hipotético recurso. Por el contrario, cuando el resultado de las periciales sean entre sí contradictorias o colisionen con el arrojado por otras pruebas, puede el Juez o Tribunal, haciendo uso de la facultad de libre apreciación, otorgar mayor o menor credibilidad de forma razonada a cualquiera de ellos.

La valoración, en todo caso, positiva o negativa deba ser razonada. En esa labor de valoración se ha distinguido por algunos autores entre 'valorabilidad' y 'valoración de la prueba'. La 'valorabilidad' se refiere a la aptitud a la corrección técnica de la prueba pericial, la 'valoración' entra de lleno en el fondo de su contenido tanto en el plano objetivo (análisis de los presupuestos de los que se parte, operaciones y métodos, estudio empleado y conexión racional de sus conclusiones) como subjetivos del perito (titulación, grado de experiencia e imparcialidad).

Así, en la medida en que existe la necesaria motivación del proceso seguido para formar su convicción, únicamente cabría ser rectificado cuando en verdad hubiera sido ficticio el soporte fáctico, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal naturaleza que haga preciso una interpretación distinta de los mismos sobre las premisas previas de los principios de la experiencia y del conocimiento científico, examinando la razonabilidad y respaldo empírico de las conclusiones a las que llega.

En conclusión la Sala considera debidamente acreditados los hechos constitutivos esenciales en los que la parte actora fundamenta su pretensión en los términos en los que fue parcialmente acogida, si que ninguna reducción o exclusión considere oportuno introducir condena.

TERCERO: Siendo desestimado el recurso, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada en aplicación del principio general del vencimiento ( art. 398.1 en relación con el art. 394.1 ambos de la L.E.C .).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE BARRIO000 Nº NUM000 de la localidad de El Puente del Arzobispo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 13 de diciembre de 2011 , en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 1438/2010 de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.


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