Sentencia Civil Nº 28/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 28/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 343/2015 de 15 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: DIAZ MARTINEZ, ANA

Nº de sentencia: 28/2016

Núm. Cendoj: 15030370052016100018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00028/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 343/15

Proc. Origen:Juicio Ordinario 60/14

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm.2 de Betanzos

Deliberación el día: 27 de enero de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 28/16

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANA DÍAZ MARTÍNEZ

En A CORUÑA, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 343/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Betanzos, en Juicio Ordinario 60/14, sobre, reclamación de cantidad, seguido entre partes: Como APELANTE:DOÑA Regina , representada por el Procurador Sr. Guimaraens Martíenz; como APELADO:ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y DON Jesús Manuel , representado por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA DÍAZ MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, con fecha 29 de abril de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'QUE ESTIMANDO en parte la demanda interpuesta por el Procurador DON GREGORIO VÁZQUEZ SÁNCHEZ, en nombre y representación de DON Jesús Manuel Y LA ENTIDAD ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA contra DOÑA Regina , DEBO CONDENAR Y CONDENOa ésta a abonar a don Jesús Manuel la cantidad de cuatro mil seiscientos treinta con cuarenta y tres céntimos (4.630,43 euros) y a la entidad AALIANZ SA la cantidad de setecientos setenta y cinco euros (775 euros), más intereses legales en ambos casos, desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Regina que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27 de enero de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Primero.Versa la controversia de que ahora conocemos en apelación sobre el resarcimiento de los daños sufridos por un motorista, parcialmente sufragados por su compañía aseguradora, ambos demandantes en primera instancia y ahora apelados. Según la parte actora, y ello sigue siendo discutido en esta alzada, la caída a la calzada de dicho conductor de la motocicleta siniestrada, D. Jesús Manuel , a la entrada de una rotonda en Betanzos, en la vía Fraga Iribarne, se debió a la súbita irrupción en la carretera de un perro que había escapado de su dueña, la demandada, ahora apelante, Doña Regina .

La sentencia de primera instancia, dictada el 29 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Betanzos , consideró probado el nexo causal entre la repentina aparición en el medio de la calzada del perro de la demandada y la caída de la moto del demandante y, aplicando el régimen de responsabilidad netamente objetiva del art. 1905 CC , es decir, el atinente a los daños causados por animales, imputa los sufridos a Doña Regina , al no entender acreditadas ni fuerza mayor ni culpa exclusiva de la víctima, el actor. Por ello, condena a la demandada a resarcir los daños materiales causados en la motocicleta, que hubo de ser reparada en un taller (por importe de 1.039,39 euros), y los daños personales sufridos por D. Jesús Manuel , reconociendo 10 días impeditivos (un total de 582,4 euros) y 96 no impeditivos, en que estuvo recibiendo tratamiento en la Clínica Gaias a causa de las lesiones sufridas en un pie (un total de 3.008,64 euros). En cambio, no se reconoce indemnización alguna por los daños en el teléfono móvil del demandante ni una pretendida secuela de artritis postraumática, a la que la parte actora atribuía dos puntos, en relación con el baremo de valoración de daños corporales, por falta de prueba suficiente de tales extremos. Por lo demás, se reconoce también la legitimación activa de la aseguradora Allianz Seguros y Reaseguros, con base en el art. 43 LCS o, en su caso, en el art. 1209 CC , pues, al haber pagado la factura correspondiente a los servicios médicos presentada por la entidad Gerosalud, S.L., que gestionaba la clínica Gaias, se subrogaba en la posición de D. Jesús Manuel para reclamar al responsable de los daños la cantidad abonada. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar 4.630,43 euros a D. Jesús Manuel y 775 euros a Allianz, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago.

Interpone recurso de apelación Doña Regina , alegando un pretendido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de primera instancia a la hora de determinar la mecánica del siniestro. La caída de la moto de D. Jesús Manuel se debió, a su parecer, a su velocidad excesiva al entrar en la rotonda donde tuvo lugar el siniestro, no a la supuesta irrupción de su perro, que sólo escapa después, con el estruendo del accidente. La apelante intenta desacreditar el testimonio de dos policías locales que depusieron en el juicio, poniendo de relieve algunas contradicciones en su declaración, en concreto sobre la dirección en que circulaban en el vehículo oficial cuando tuvo lugar el siniestro. Suplica del tribunal de apelación que, en todo caso, sólo se tengan como daños personales sufridos por el apelado los correspondientes a los diez días de baja laboral, como días impeditivos, sin reconocerse como días no impeditivos aquellos en que recibió tratamientos en la Clínica Gaias (diferentes infiltraciones) porque estarían relacionados con lesiones no derivadas del siniestro (ello se vincula a la referencia en algún informe médico al pie derecho y en otros al pie izquierdo). Tampoco se reconocen los daños materiales en la motocicleta porque, según el croquis del atestado policial, el vehículo cayó sobre el lado derecho y los daños, reparados por el taller cuya factura se incorporó a los autos, están en la parte izquierda, por lo que no serían producto del siniestro. Es además un error de la sentencia decir que la motocicleta cayó sobre el lado izquierdo porque si la lesión es por abrasión en el primer dedo del pie izquierdo la caída tuvo que ser hacia la derecha (en otro caso se lesionaría el meñique). Insiste en la falta de legitimación activa de la compañía aseguradora porque no se probó que el seguro estuviera vigente al tiempo del siniestro ni el pago de la factura de Gerosalud, S.L., además de que el tratamiento no se correspondió con las lesiones. Se pide de esta Sala la estimación del recurso y consiguiente desestimación íntegra de la demanda o, subsidiariamente, que sólo se condene a indemnizar por los daños personales correspondientes a diez días impeditivos, es decir, 582,40 euros, sin costas.

La parte apelada opone que el recurso no debió ser admitido a trámite, por no haberse efectuado la consignación prevista en el art. 449.3º LEC , aplicable a todos aquellos en que se pretenda el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor. Siendo en su momento causa de inadmisión, ahora debe ser causa de desestimación del recurso. Subsidiariamente, en cuanto al fondo, invoca la ausencia de toda prueba aportada por la parte apelante para exonerarse de responsabilidad por los daños sufridos en el accidente y alega que las pequeñas contradicciones en el testimonio de los policías no deben afectar a su credibilidad, pues no hay razones para pensar que no eran imparciales y objetivos. Tanto ellos como el otro testigo que depuso en el juicio vieron que el perro escapó, invadió la calzada y provocó la caída del motorista. No se ha probado ni fuerza mayor ni culpa exclusiva del apelado. El tratamiento seguido, como deriva de las declaraciones del Dr. Ismael , era el preciso para la curación de las lesiones sufridas en el accidente, que fueron en el pie izquierdo y los daños en la motocicleta también fueron en ese mismo lado, sin que el plano del atestado refleje correctamente la posición en que quedó el vehículo al caer. Se defiende la legitimación activa, por subrogación, de la aseguradora Allianz, al haberse aportado con la demanda copia de la póliza suscrita con ella por D. Jesús Manuel . Por todo ello, si no se desestima el recurso por haber concurrido ya causa de inadmisión, se pide se desestime por estas razones de fondo, confirmándose la sentencia de instancia.

Segundo. En primer término hemos de analizar, evidentemente, la alegación de la parte apelada de que el recurso debería haber sido inadmitido a trámite por no haber cumplido la exigencia de consignación que impone el art. 449.3º LEC , pues ello significaría la improcedencia de entrar en el fondo del asunto discutido, desestimando íntegramente la apelación.

Ciertamente, no debe admitirse la preparación del recurso de apelación, por falta de cumplimiento de un presupuesto de admisibilidad, cuando no se verifica la consignación, al tiempo de dicha preparación, del importe íntegro de la condena que la sentencia de instancia acuerda en 'los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor', pues establece el art. 449.3º LEC que 'no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto', presupuesto que, aún en el caso de que no hubiera sido puesto de manifiesto por la parte apelada, habría que apreciar de oficio, dado su carácter de norma procesal y, como tal, de orden público, lo que la hace indisponible por las partes (pueden verse en este sentido, entre otras muchas, SSAAPP Sevilla 12 septiembre de 2008 , Soria 17 de marzo de 2009 , Pontevedra de 16 de octubre de 2008 y Valencia 10 de noviembre de 2008 ). Además, el ajuste constitucional de tal norma ha sido, reiteradamente, puesto de manifiesto por el Tribunal Constitucional, que ha señalado como finalidad de dicho precepto la de evitar que el condenado pueda instrumentalizar el recurso como maniobra dilatoria en perjuicio del perjudicado. Sin embargo, es también doctrina constitucional, con relación a los presupuestos y requisitos que señala la ley para el acceso a los recursos, la de que han de ser interpretados y aplicados con un criterio antiformalista, favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, una de cuyas manifestaciones la constituye el acceso a los recursos. En este caso, aunque los daños cuyo resarcimiento se reclama derivan de la caída de un motociclista de su vehículo, con el que iba circulando por la calzada, traen causa, como ahora resaltaremos y el propio apelado ha destacado en todo momento, de la súbita irrupción de un animal, concretamente un perro, que paseaba con su dueña. Por ello, si la norma que sustancia la responsabilidad en que se ha incurrido no es ninguna de la LRCSCVM ni del Código de la Circulación, sino el art. 1905 CC , que hace responsables a los poseedores de los animales de los daños que éstos ocasionen a terceros (norma ésta derivada de la más general del art. 1902 CC ), esta Sala entiende que no era preciso efectuar, al preparar el recurso de apelación, la consignación de la cantidad a que condenó la juzgadora de primera instancia, pues la norma del art. 449.3º LEC debe ser objeto de interpretación restrictiva cuando se dude si el supuesto enjuiciado encaja plenamente en ella o no, como es el caso. No se trataría, en sentido estricto, de daños derivados de un hecho de la circulación.

Así pues, descartado que concurriera causa de inadmisión del recurso, que ahora debería convertirse en causa de desestimación, hemos de entrar en el fondo del asunto.

Tercero.Solicita, en primer término, la apelante que se desestime íntegramente la demanda en su día interpuesta por inexistencia de nexo causal entre la caída de la moto del actor y la irrupción en la calzada del perro de la demandada, para lo que se alega error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia que así lo apreció. Sin embargo, la escasa prueba que obra en autos apunta claramente que la conclusión a que ésta llegó es correcta, pues, revisando esta Sala la testifical depuesta en el acto del juicio y el atestado del accidente, únicas pruebas de que se dispone, de ellas se concluye, inequívocamente, la existencia de relación causal entre la aparición inesperada del perro en la calzada y la pérdida de control de la motocicleta en que circulaba D. Jesús Manuel , que finalmente cae, sufriendo éste daños personales y patrimoniales, en el propio vehículo siniestrado. Tanto los policías municipales que circulaban por el lugar del accidente en el momento del siniestro (en particular el copiloto, que declaró ver por el espejo retrovisor la irrupción del perro en la carretera, e inmediatamente después la caída del motociclista que no pudo esquivarlo), como otro testigo presencial, D. Jose Luis , fueron claros y contundentes al afirmar que el animal invadió la calzada y el motorista frenó para intentar no atropellarlo y cayó al suelo (lo mismo dijo, según la diligencia de identificación de los testigos realizada por la policía local, D. Antonio , también testigo presencial del accidente, aunque finalmente no declarara en el juicio). A juicio de este tribunal no puede ponerse entredicho la credibilidad de los policías por el hecho de que tuvieran versiones diferentes acerca del sentido de la circulación en que iba su vehículo al tiempo de ocurrir el siniestro, pues era largo el tiempo transcurrido, ni porque D. Jose Luis dijera que aparecieron allí unos minutos después, porque ellos explicaron con claridad que pudieron verlo al pasar y, observando después sus consecuencias a través del espejo retrovisor de su automóvil, dieron la vuelta y regresaron a la rotonda, para auxiliar a la víctima, tomar los datos y declaraciones de los testigos y confeccionar el atestado.

Ninguna prueba aporta la apelante de que la mecánica del siniestro fuera otra, ni de la velocidad excesiva a la que pretendidamente circulaba la moto, ni de que primero tuvo lugar la caída del vehículo y después la huida súbita del perro, asustado por el ruido del accidente, pues parece irrelevante, ante las diferentes características de estabilidad de sus vehículos y la falta de prueba de la distancia a que circulaban una y otro, que la moto no pudiera frenar y el coche del testigo, D. Jose Luis , sí lo hiciera, sin sufrir daño alguno. Ningún testigo apoya la tesis de la parte apelante ni ningún informe pericial se ha aportado, analizando las marcas en la calzada, o los daños materiales y personales sufridos y tal horfandad probatoria debe, necesariamente, perjudicar a dicha parte, que no acredita de ningún modo la culpa exclusiva de la víctima ni la fuerza mayor, que también tendría fuerza exoneratoria; ni siquiera la concurrencia de culpas que pudiera moderar su responsabilidad. Por otra parte, la doctrina ha puesto de manifiesto que el art. 1905 CC es un precepto general que regula la responsabilidad por daños causados por un animal susceptible de tenencia o posesión, a no ser que el supuesto esté sometido a otro régimen de responsabilidad, responsabilidad basada en el potencial peligro que los animales implican. Se trata de una responsabilidad objetiva o sin culpa, por lo que la dueña no podría exonerarse ni siquiera probando un comportamiento diligente o cuidadoso, que en todo caso no ha acreditado en ningún momento. Así las cosas, a la vista de la prueba obrante en autos sobre la mecánica del accidente y, por ello, el nexo causal entre la acción del perro y los daños sufridos por D. Jesús Manuel al caer de la moto, hemos de afirmar que no yerra la juzgadora de instancia al entender probado que a la irrupción súbita del animal en la calzada pueden ligarse causalmente los daños cuya reparación se insta con la demanda. Es más, aplicando la doctrina de la imputación objetiva, a la que tantas veces recurre la Sala 1ª del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad civil, no sólo consta la relación causal, sino que los daños se pueden imputar a Doña Regina porque no se podrían descartar como extraordinariamente improbables por un observador razonable, a la vista de los hechos probados (de la aparición inesperada de un perro en la calzada, que ha escapado de su dueña, no puede descartarse la caída de un motorista que intenta frenar para no atropellar al animal).

Cuarto. Queda por analizar la cuantía de los daños que han de ser resarcidos a D. Jesús Manuel , una vez imputados los sufridos, ex art. 1905 CC , a Doña Regina , propietaria del perro cuya irrupción inesperada en la calzada fue origen de la caída de aquél.

Más allá del reconocimiento de los días impeditivos, diez, correspondientes a la baja laboral de D. Jesús Manuel , cuyo resarcimiento subsidiariamente estaba dispuesta a admitir la parte apelante, este tribunal entiende correctamente razonada la decisión de la juzgadora de instancia de ordenar también la reparación de los daños materiales en la motocicleta y los daños personales consistentes en días no impeditivos. Comenzando por los primeros, apoyar el argumento de que los daños de la moto no derivaban del siniestro en un esquemático dibujo del croquis del atestado policial, pretendiendo concluir de éste que la moto cayó sobre el lado derecho, cuando la factura de reparación refiere diferentes daños, todos ellos en el lado izquierdo de la moto, es totalmente débil e inconsistente, a juicio de esta Sala. Es totalmente verosímil que una caída como la referida produjera daños de cierta entidad en la motocicleta y en el juicio compareció el encargado de la tienda que efectuó las reparaciones reconociendo la factura y su pago. En cambio, no lo es que se repararan daños diferentes a los causados por el siniestro, por más que la fecha de la factura sea de 15 de enero de 2014, es decir, varios meses posterior al siniestro, que tuvo lugar el 3 de septiembre de 2013, pues ello pudo deberse a que la moto podía circular, pese a los daños sufridos en su carrocería, que necesitaron reparación. Si bien es cierto que sería deseable que los croquis de los atestados policiales fueran muy precisos y detallados, teniendo en cuenta su utilidad en la fase probatoria del juicio en que se dirime la responsabilidad civil, no es infrecuente utilizar dibujos muy básicos y no reparar, al hacerlos, en precisar la posición en que los vehículos quedan en el suelo, tras el siniestro. Así pues, entendemos suficientemente probado que hubo daños materiales en el vehículo derivados del siniestro que venimos analizando, provocado por el perro de la apelada, y que son los que constan en la factura aportada a los autos, cuyo importe debe ser abonado a D. Jesús Manuel (1.038,39 euros).

Respecto a los daños personales, que se han cuantificado en un total de 96 días no impeditivos (desde la reincorporación al trabajo, 13 de septiembre de 2013, hasta la fecha de alta definitiva, 17 de diciembre de 2013), tiempo en que el dolor corporal de D. Jesús Manuel persistía, hasta el punto de que fue necesario seguir un tratamiento médico en la Cínica Gaias, aunque puede constatarse, como alega la parte apelante, que en un informe médico de seguimiento se mencionan daños en el pie derecho, Don. Ismael , que lo atendió en varias consultas, incluyendo la primera, firmó el informe de alta, tras realizar su reconocimiento, y testificó en el juicio, aclaró que los daños por los que se le trató eran en el primer dedo del pie izquierdo y que se le realizaron varias infiltraciones. Así pues, este tribunal toma como errores sin trascendencia las referencias al pie derecho que constan en el informe de 19 de noviembre de 2013, también firmado por Don. Ismael , y entiende probados los daños, así como los tratamientos aplicados hasta su total curación en la Clínica Gaias, careciendo de todo fundamento la afirmación interesada de la parte apelante, que intenta sembrar dudas sobre si los daños por los que se le trató tuvieron origen en el accidente de moto, por ese simple dato (sin duda 'lapsus linguae' del médico) de hacer constar una artritis postraumática de MTT-F en el primer dedo del pie derecho (cuando debió decirse izquierdo). Así pues, se reconoce al apelado el derecho a ser resarcido en los 3.008,64 euros, correspondientes a 96 días no impeditivos, como consta en la acertada sentencia de instancia.

Quinto. Fue también parte demandante, y ahora es apelada, la entidad 'Allianz Seguros y Reaseguros', cuya legitimación activa puso en duda la hoy apelante ya en primera instancia, argumento en el que insiste en esta alzada, al ser desestimado por la juzgadora de instancia. La aludida falta de legitimación derivaría, según la defensa de Doña Regina , de la falta de prueba de la vigencia de la póliza de seguro al tiempo del accidente, así como de la no acreditación del pago de la factura correspondiente a los tratamientos médicos de D. Jesús Manuel , que se aportó con la demanda y cuyo importe se reclamó a la demandada. Aunque es cierto que tales extremos no han sido de prueba específica, obran en autos indicios suficientes para entender que, en efecto, la cobertura de la póliza estaba vigente al tiempo del accidente, no sólo por los intentos de dicha aseguradora de llegar a un acuerdo amistoso con la dueña del perro cuya irrupción en la calzada se ha demostrado origen de los daños (documento de fecha 1 de octubre de 2013, en el que se hace referencia al asegurado), como por los diferentes informes médicos elaborados, en relación al paciente D. Jesús Manuel , al que siempre se identifica en relación con la entidad Allianz (informes de 12 de septiembre de 2013, 11, 15 y 16 de octubre de 2013 y 17 de diciembre de 2013). Carece de sentido tal actuación de una compañía de seguros en relación con un siniestro sufrido por quien concertó con ella contrato de seguro, pero no tiene la póliza en vigor. Así, admitiendo que resulta indirectamente de la prueba aportada que sí lo estaba, su acción contra la responsable de los daños, la dueña del animal cuya conducta desencadenó el accidente, tiene apoyo legal en el art. 43 LCS , que permite a la aseguradora que ha cubierto los daños sufridos por su asegurado subrogarse en su lugar para reclamar el resarcimiento de los causantes de los mismos que deban responder civilmente por ellos (como en este caso en virtud de lo dispuesto en el art. 1905 CC ). De este modo, queda fuera de duda que Allianz tenía legitimación activa para reclamar de Doña Regina la cantidad que la entidad Gerosalud, S.L. facturó (directamente a su nombre, no del paciente), el día 17 de diciembre de 2013, es decir, el día del alta médica, en concepto de tratamiento médico aplicado a D. Jesús Manuel , que comprendió, entre otros servicios, exploración clínica, estudio radiológico con TAC, varias infiltraciones en el pie izquierdo y consulta de alta. El pago debía efectuarse mediante ingreso en la cuenta de la prestadora del servicio y, ciertamente, podría haberse aportado prueba de que se había realizado, pero indudablemente el ejercicio de la acción, con todo lo que ello conlleva, hace razonable pensar, y así lo hicieron tanto la juzgadora de instancia como este mismo tribunal, en alzada, que el desembolso dinerario efectivamente se realizó y por ello se reclama el reintegro. Por ello ha de desestimarse asimismo el recurso de apelación, en lo referente a este extremo.

Sexto. A la vista de lo expuesto, hemos de desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la apelante cuyas pretensiones son desestimadas totalmente, como prevé el art. 398.1º LEC .

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Regina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Betanzos de 29 de abril de 2015 , confirmando íntegramente la misma, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente, según lo dispuesto en el art. 398.1º LEC .

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, en los términos en que deriva de la normativa legal aplicable.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, a interponer ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de esta resolución y, en tal caso, igualmente recurso extraordinario por infracción procesal, ambos para su decisión por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así, por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.