Sentencia Civil Nº 28/201...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 28/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 17/2014 de 14 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 28/2016

Núm. Cendoj: 35016370042015100450


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Sección: MAR

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000017/2014

NIG: 3500442120120005201

Resolución:Sentencia 000028/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000979/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Landelino María Julita Calero Bermúdez Jose Juan Martin Jimenez

Apelante Pedro Jaime Lleo Kuhnel Sandro Müller

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA

Magistrados

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de diciembre de 2015.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 12 de junio de 2013

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Landelino

VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Elegir párrafo, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 12 de junio de 2013 , seguidos a instancia de D. /Dña. Landelino representados por el Procurador D. /Dña. JOSE JUAN MARTIN JIMENEZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. MARÍA JULITA CALERO BERMÚDEZ, contra D. /Dña. Pedro representados por el Procurador D. /Dña. SANDRO MÜLLER y dirigidos por el Letrado D. /Dña. JAIME LLEO KUHNEL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada:

'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Jose Juan Martín Jiménez en nombre y representación de D. Landelino frente a D. Pedro , y en consecuencia

1.- Declaro la nulidad del acta de notoriedad de declaración de herederos de 13 de marzo de 2001, otorgada ante la Notaria Dña. Carmen Martínez Socias bajo su protocolo nº 1414, en lo relativo al causante D. Adolfo , volviéndose a abrir la sucesión intestada del mismo.

2.- Debo declarar y declaro la nulidad de la escritura de aceptación, adjudicación y partición de la herencia de 4 de mayo de 2001, otorgada ante la Notaria Dña. Carmen Martínez Socias bajo su protocolo nº 2.630/01, por haber intervenido D. Pedro como heredero, sin serlo. Procédase cuantos asientos registrales se hayan producido en los correspondientes Registros en virtud de dicha partición de herencia y sus adjudicaciones, librando los correspondientes mandamientos a los Registros de la Propiedad de Arrecife.

3.- Se condena al demandado al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 7 de octubre de 2.015.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte demandada contra la sentencia que estimó la demanda en la que se pretendía la declaración de nulidad de la declaración de herederos abintestato hecha ante notario y de la partición hereditaria realizada por quienes fueron declarados herederos en el acta notarial por apreciar que el demandado, que en aquél momento figuraba como hijo de los causantes (y en particular como hijo de D. Adolfo ) no lo era, y fue el mismo demandado el que ejercitando después de la declaración de herederos y de la partición que en este proceso se impugnan, acción de filiación contra su padre biológico, D. Domingo , que fue estimada, cambiando su filiación en el Registro Civil (folio 54 de las actuaciones), siendo desde la inscripción de la filiación sus apellidos los de Pedro , y no Landelino .

Alega en el recurso de apelación infracción, por inobservancia y no aplicación, de los artículos 12 y 459 de la LEC en relación con el artículo 24 de la Constitución sobre la excepción del litisconsorcio pasivo necesario y el derecho a la tutela judicial efectiva por entender el recurrente que al no haber sido llamados al proceso los adquirentes por compraventa de bienes adjudicados en la partición cuya nulidad se pretende se les ocasiona indefensión. Alega también violación de los artículos 24 y 103 de la Constitución y 218 de la LEC por entender que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia al no dar respuesta a las alegaciones hechas por el demandado frente a las pretensiones del demandante, si bien tras citar jurisprudencia lo que se pretende es un nuevo enjuiciamiento de la cuestión tras una nueva valoración de la prueba y razonamiento jurídico haciendo 'aquellos pronunciamientos que correspondieran sobre los alegatos vertidos por el aquí recurrente, que como se ha dicho, fueron omitidos en la instancia'. Y por último entiende que la demanda fue estimada parcialmente y no total o sustancialmente, por lo que considera no procedía la imposición de las costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC .

SEGUNDO.- Comenzando por la excepción de litisconsorcio pasivo necesario es manifiesto que el mismo no concurre y que no es procedente traer al proceso a quienes no fueron parte en la partición hereditaria cuya nulidad se pretende y sin embargo han celebrado contratos de compraventa y adquirido bienes de quienes intervinieron en la partición cuya nulidad se solicitaba en la demanda. La declaración de nulidad de la partición hereditaria no extiende sus efectos a quienes hayan adquirido bienes de los que intervinieron en ella. Si por cualquier razón jurídica no resultare posible la reintegración de los bienes adjudicados a la masa hereditaria por los intervinientes en la partición a quienes se le adjudicaron (y en particular porque los bienes se hayan hecho irreivindicables como consecuencia de la adquisición a título oneroso de quien fuere titular registral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ) simplemente el adjudicatario que vendió vendrá obligado a reintegrar a la masa hereditaria el valor de dichos bienes y no los bienes mismos, siendo igualmente de aplicación el art. 1303 de la LEC .

Debe en consecuencia desestimarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la parte demandada y confirmarse en este punto la sentencia recurrida.

TERCERO.- La alegación hecha en la contestación a la demanda respecto a que la partición pueda ser 'nula' sólo en cuanto se ha hecho con quien no era heredero sin serlo pero no en cuanto se ha efectuado entre el resto de los herederos tampoco puede ser acogida. En el supuesto que se examina sólo dos personas fueron declaradas herederas de D. Adolfo , el demandante y el demandado. Y sólo entre ellos se hizo la partición, por lo que no siendo el demandado hijo de D. Adolfo y en consecuencia no siendo heredero de D. Adolfo (y sí de quien era realmente su padre biológico, al que el propio demandado demandó a su vez ejercitando acción de filiación) de un lado la declaración de herederos ab intestato era nula y de otro lado la partición efectuada de la herencia de D. Adolfo era completamente nula y no podía conservarse, ni siquiera parcialmente, ni siquiera sosteniendo la interpretación del principio de conservación de la partición hereditaria que sostiene el demandado. Y en cuanto en la partición, al declararse a los dos hijos herederos de los dos causantes (los esposos D. Adolfo y DÑA. Lucía ) no se efectuó siquiera una previa liquidación de la sociedad de gananciales constituida entre D. Adolfo y DÑA. Lucía (folios 36 y siguientes) por lo que lo único que podría en su caso haberse conservado, la liquidación de gananciales del matrimonio (en cuanto en ella sí debía intervenir el demandado en cuanto heredero de su madre), fue completamente omitida por entenderse, en la situación descrita, innecesaria.

CUARTO.- Pretende el recurrente que el artículo 1081 del Código Civil simplemente contempla un supuesto de error en el consentimiento y no de falta de consentimiento y que en consecuencia el plazo para el ejercicio de la acción ha de entenderse de 4 años y no el imprescriptible de la acción de nulidad de pleno derecho.

La alegación debe también ser desestimada en cuanto que el art. 1081 del Código Civil contempla un supuesto de nulidad de pleno derecho fundado en que interviene en la partición quien nunca debió hacerlo por no ser heredero (y no serlo, en este caso además, por carecer de la condición de descendiente del causante, no habiéndose deferido la herencia en ningún caso puesto que de la ley y no de la voluntad de quienes intervinieron en el acta de notoriedad y en la partición hereditaria procede el llamamiento a la herencia). No es que exista error en la partición, en el objeto de la misma, sino que interviene en ella quien no siendo sucesor no debió siquiera intervenir y en consecuencia no es un supuesto de error en el consentimiento sino de intervención en un negocio cuyas partes se encuentran determinadas por la ley (o por la voluntad del causante y la ley, en caso de otorgamiento de testamento, que aquí no se otorgó) y entre las que no se encontraba el demandado.

QUINTO.- A todas las alegaciones del demandado en consecuencia dio respuesta la sentencia de instancia, que no incurrió en incongruencia omisiva, sin que el hecho de que porque el Juzgador entre la interpretación defendida por el demandante del art. 1081 del Código Civil y la defendida por el demandado de dicho precepto haya acogido correctamente la pretensión de declaración de nulidad de pleno derecho del demandante (y no la interpretación de que se trataba de una acción de anulabilidad que caducaba a los 4 años) pueda desprenderse que incurra en incongruencia alguna, al comportar necesariamente el acogimiento de la tesis del demandante la desestimación de la del demandado.

SEXTO.- En la sentencia de instancia se acogieron todas las pretensiones formuladas en la demanda, sin que se desestimara ninguna de ellas, y sin que además sea siquiera cierto que en la demanda se pretendiera que la nueva partición de herencia se realizara a cargo del demandado ya que lo que se suplicaba era que se declarara la nulidad del acta de notoriedad y se librara mandamiento a la Notaría a fin de dejar sin efecto la declaratoria en lo relativo al causante D. Adolfo procediéndose a abrir la sucesión ab intestato del mentado causante a fin de que el demandante suceda a su padre como heredero universal de los bienes que constituyen su herencia, que se declarara la nulidad radical de la escritura de partición de herencia de 4 de mayo de 2001 por haber intervenido en ella el demandado sin ser heredero y se librara mandamiento a la Notaría para que anulara la escritura de partición y al Registro de la Propiedad de Arrecife a fin de que procediera a la cancelación de la inscripción derivada de la escritura de partición de herencia de 4 de mayo de 2001 (lo que obviamente realizará el Registrador previa calificación del título y examinando si existen terceros adquirentes de los bienes a los adjudicatarios) y que 'se condene a realizar las operaciones necesarias a fin de practicar una nueva partición de herencia' que simplemente es la consecuencia jurídica de la nulidad que se declarare ya que anulada la partición de herencia y no habiéndose hecho en la escritura de partición previamente la liquidación de la sociedad de gananciales de quien fue padre del demandante y quien fue madre del demandante y demandado será necesario iniciar cualquier partición hereditaria por la liquidación de la sociedad de gananciales de ambos progenitores del demandante, en la que habrá de intervenir necesariamente como coheredero de la madre el demandado, Dña. Lucía , para a continuación partir la herencia de la madre común en la que se incluirán los bienes adjudicados a ella en la liquidación de la sociedad de gananciales, sin que intervenga en una eventual partición de los bienes de D. Adolfo el demandado en quien no concurre el necesario parentesco con el causante.

Lo que comporta que la estimación de la demanda, como correctamente se expresó en el fallo de la sentencia recurrida que ha de confirmarse también en este punto, fue total y que se impusieron correctamente las costas causadas en la primera instancia al aquí recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC .

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas causadas en la alzada al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC .

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en particular los arts. 1261 y ss y jurisprudencia que los interpreta,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro contra la sentencia dictada el día 12 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Arrecife en autos de juicio ordinario 979/2012 que confirmamos, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico


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