Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 28/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 274/2015 de 24 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2016
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 28/2016
Núm. Cendoj: 49275370012016100093
Núm. Ecli: ES:APZA:2016:93
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 274/15
Nº Procd. Civil : 155/15
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 6
Tipo de asunto : Verbal (por razón de la cuantía)
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La Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituido como órgano unipersonal,Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 28
En la ciudad de ZAMORA, a 24 de febrero de 2016 .
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos deJuicio Verbalpor razón de la cuantíanº 155/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Zamora nº 6, Recurso de apelación nº 274/15; seguidos entre las partes, de una comoapelanteD. Marcos , representado en esta instancia por el procurador D. MARIANO LOBATO HERRERO y asistido de la letrada Dª. CARMEN JUANES CACHO y comoapeladoCOTO DE CAZA DE POZUELO DE TÁBARA NUM000 (SOCIEDAD DE PRO. DE TERRENOS DE POZUELO DE TÁBARA), representado por la procuradora Dª. ELENA ROSA FERNÁNDEZ BARRIGÓN y asistido del letrado D. ANTONIO VELASCO MARTÍN, sobre reclamación de cantidad relativa a responsabilidad extracontractual.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 6 de Zamora, en el procedimiento de Juicio Verbal nº 155/15 , se dictó sentencia de fecha 7 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Don Mariano Lobato Herrero, Procurador de los Tribunales y de Don Marcos , contra el Coto de Caza de Pozuelo de Tábara, representado por Doña Elena Fernández Barrigón, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición al actor de las costas procesales causadas'
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a esta Audiencia su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública y habiéndose solicitado práctica de prueba, resolviendo sobre lo solicitado en auto de fecha 27 de octubre de 2015 se acuerda denegar la prueba propuesta, pasándose los autos al Magistrado designado para conocer del recurso el día21 de enero de 2016para dictar la oportuna resolución.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la parte demandante, D. Marcos , la Sentencia dictada por la Magistrada Juez de 1ª Instancia nº 6 de Zamora, en fecha 1 de julio de 2015 , en el Juicio Verbal 155/2015, en la que se desestimó la demanda.
La desestimación se fundamentó en la falta de legitimación pasiva, al no haberse acreditado que la ubicación de la finca en la que se produjeron los daños sea colindante con la del Coto de Caza demandado y la relación de causalidad entre los daños cuya reparación se reclama y una conducta no diligente por parte del citado Coto de Caza. La conclusión de la falta de acreditación se basa en la contradicción en las documentales aportadas por las partes y la imposibilidad de declarar probado el hecho de la colindancia de la finca con el Coto demandado con base al resto de las pruebas practicadas. Subsidiariamente interesó la no imposición de las costas.
La parte apelada, se opuso al recurso, poniendo de manifiesto la confusión creada por la demandante y la falta de acreditación de los daños reclamados y de la falta de relación de causalidad de los mismos y la conducta negligente que se achaca a la misma.
SEGUNDO.- En primer debemos poner de manifiesto que, efectivamente y como se señala en la contestación a la demanda realizada en el acto de Juicio y se acredita por medio la documental aportada por la propia demandante con la demanda, las dos primeras reclamaciones enviadas al Coto demandado por la actora, en fechas 11-1-2013 y 8-1-2014, se hacía referencia a una reclamación por daños en las parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 , del término de Moreruela de Tábara (folios 29 y 32), por el contrario de lo manifestado en la última de las reclamaciones extrajudiciales enviada el 12-12-2014 y en la demanda, en las que se hace referencia a que la reclamación se refiere a daños sufridos en la finca NUM002 , del término de Pozuelo de Tábara.
La confusión en cuanto a la ubicación de los daños causados por la fauna, es creada por la propia parte actora y podría haber dado lugar a la prescripción, porque la primera reclamación correcta relacionada con una finca colindante con el coto demandado, se efectúo una vez trascurrido un tiempo superior al año que como plazo de prescripción se establece en el Código Civil para la responsabilidad extracontractual. Sin embargo, al no haberse alegado la prescripción, la misma no puede estimarse.
TERCERO.- Entrando en la cuestión de fondo que es objeto de este procedimiento, es decir la acción derivada de responsabilidad extracontractual por los daños producidos por las especies cinegéticas, y partiendo de que la materia está regulada en el artículo 12 de la Ley de Caza de Castilla y León y el artículo 33 de la Ley de Caza , sobre la que esta Sala se ha venido pronunciando de forma reiterada en sentencias como la de 11-12 del 2009, citada en la demanda y otras muchas posteriores, la desestimación de la demanda debe mantenerse.
La acción ejercitada exige como requisitos ineludibles los relativos a la prueba de los daños que se reclaman y que los mismos se han originado por piezas de caza provenientes del coto demandado y esos requisitos no han sido acreditados por la parte actora.
Dejando a un lado la contradicción entre las reclamaciones efectuadas inicial y posteriormente, a las que nos hemos referido en el anterior fundamento y que permiten mantener las dudas expuestas por la Juzgadora de instancia en la Sentencia recurrida respecto de la ubicación de la finca en la que se han producido los daños, partiendo de que en la demanda lo que se reclama es el daño producido por especies cinegéticas en la finca designada con el número NUM002 del Término de Pozuelo de Tábara, que si es colindante con el Coto demandado, resulta que no se ha probado que los daños reclamados se hayan producido en la finca a la que se hace referencia en la demanda.
La prueba a través de la cual la parte actora pretendió la prueba de los daños en esa finca NUM002 del Término de Pozuelo de Tábara, fue la documental consistente en el contrato de arrendamiento que hace referencia a tres fincas NUM002 de Pozuelo de Tábara, los relativos a las comunicaciones a la Junta de Castilla y León y la comunicaciones de Agroseguro y respecto de ella debemos señalar que: la primera documental acredita la condición de arrendatario del demandante de la fina NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 de Pozuelo de Tábara, la segunda no hace más de que corroborar dicha condición y la tercera que en fecha 19 de mayo de 2012, el demandante puso en conocimiento de Agroseguro la existencia de un siniestro (folios 22 y 23) relativo a daños por especies cinegéticas . En estos documentos no se identifican las fincas en las que se ha producido el siniestro y a ellos se añaden los relativos a la tasación (folios 24 y 25), en los que tampoco se identifican las fincas en las que se aprecian los daños, haciéndose referencia sólo a la identificación del término en que se ubican, en concreto NUM003 al NUM006 (Moreruela de Tábara) y NUM004 al NUM007 (Pozuelo de Tábara), de aquí podría deducirse que se está haciendo referencia a la finca NUM002 porque en ese término sólo tiene en arrendamiento tres fincas así identificadas, aunque desconocemos si es arrendatario o propietario de otras en ese mismo término, pero lo que puede deducirse de ellos es que los daños se hubieran producido por especies cinegéticas, ni en que consistieron, etc... La tasación consta en un documento en el que no se hace mención alguna a ninguno de los datos concretos que serían precisos para concluir la concurrencia de dicha prueba.
Es cierto que la parte actora lo intentó por medio de la citación de la persona que por encargo de Agroseguro llevó a cabo la tasación y a través de la cual se podría haber conseguido la identificación concreta de las fincas a las que hace referencia, los daños y su causa, pero dado que la persona a la que citó no era la que había llevado a cabo dicho trabajo, todo intento de acreditar que esos daños se referían a esa finca y se habían producido por una especie cinegética y posibilidad de someter a contradicción dicha prueba, resultó inútil. El perito citado señaló que él no era el autor de esa tasación, aunque él había hecho una tasación en fincas del demandante en Pozuelo de Tábara en el año 2010 (30:17), por ello cualquier pregunta que pudiera realizarse sobre dicha tasación no podría responderse por él.
Dejando a un lado toda esta prueba, la contradicción en las reclamaciones realizadas por la parte actora, la tardanza en efectuar la primera de las reclamaciones que impediría cualquier tipo de comprobación de la causación de los daños y su entidad y la falta de aclaración de la ubicación de las fincas a pesar de los requerimientos del Coto al que se le reclamaba, nos encontramos que la única prueba en la que podríamos basarnos para dictar una Sentencia acorde con las pretensiones de la parte actora tendría que referirse a la testifical y teniendo en cuenta que el testigo es el padre del demandante y que esa relación de parentesco implica un interés que puede afectar a su imparcialidad, no podemos considerarlo con la eficacia probatoria necesaria al efecto de llevar a cabo esa declaración.
CUARTO.- Con base a todo lo anterior, y no pudiendo considerar acreditados los requisitos relativos a los daños, la causa de los mismos y la relación de casualidad con la actuación de la demandada en cuanto a la gestión de las especies cinegéticas, no es necesario analizar la diligencia o no en esa gestión, debemos desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No podemos estimar las pretensiones de la actora en relación a la aplicación de la regla excepcional de no hacer imposición de costas por la existencia de dudas de hecho o de derecho, porque esas dudas han venido determinadas por un confusión en las reclamaciones y por una prueba pericial intentada en persona distinta de la autora del informe, en las que la parte demandada no ha tenido participación alguna.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marcos contra la Sentencia dictada, en el Procedimiento Ordinario seguido a su instancia con el número 155/15, en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Zamora, confirmo dicha resolución, con imposición de las costas a la parte recurrente.
Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Frente a esta Sentencia no cabe recurso de casación salvo en el supuesto de interés casacional.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente Don/ña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando celebrando el mismo Audiencia Publica en el día de su fecha; certifico

