Sentencia Civil Nº 28/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 28/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 412/2015 de 02 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MEDRANO SÁNCHEZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 28/2016

Núm. Cendoj: 50297370042016100014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00028/2016

R. 412/2015

SENTENCIA NÚMERO VEINTIOCHO

Ilmos./a Señores/a:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

Dª María Jesús De Gracia Muñoz

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate

En la Ciudad de Zaragoza, a tres de febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Calatayud (Zaragoza) en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 123/2014, de que dimana el presente Rollo de apelación número 412/2015, en el que han sido partes, apelante, el demandante, D. Pio , representada por el Procurador D. Fernando Tomás Colás y asistida por el Letrado D. Manuel Marco Briz, y, apelada, los demandados, D. Romualdo , Dª Natividad , D. Sergio Y Dª Purificacion , representados por el Procurador D. Ricardo Moreno Ortega y asistidos por el Letrado D. Antonio David García Latorre, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número 1 de Calatayud, se dictó sentencia de fecha 27 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Tomás Colás, en nombre y representación de D. Pio , contra D. Romualdo , Dª Natividad , D. Sergio y Dª Purificacion , representados por el Procurador D. Ricardo Moreno Ortega, por falta de legitimación activa, con expresa condena en costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 28 de enero de 2016, en que tuvo lugar.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- En un proceso de tutela sumaria de la posesión se discute lo primario, es decir la preexistencia de la misma, pues no tendría un particular sentido el pretender una tutela de una posesión de la que se carecía.

SEGUNDO.- Ciertamente las peculiaridades de la posesión que se pueda ejercer sobre un campo de cultivo del que se ha tenido un aprovechamiento aparentemente más administrativo que físico, propician el que sea objeto de la litis el presupuesto mismo de la tutela, en extremo que se termina entremezclando con la legitimación.

Y eso explica el que en la sentencia, aunque con plena consciencia del ámbito de este proceso sumario, se indague de manera relevante sobre la propiedad. Y es lo que puede explicar en alguna medida el planteamiento del recurso de apelación en el que se antepone el problema de la caducidad de la acción al presupuesto de la misma: no tiene mucho sentido debatir sobre si ha transcurrido el plazo de protección posesoria si se niega la misma posesión.

TERCERO.- El procedimiento regulado para la recuperación sumaria de la posesión, conocido como interdicto bajo la vigencia de la Lec. 1881, es un procedimiento de policía, de orden público con el que garantizar uno de los principios estructurales del Estado de Derecho, lo que supone, por una parte el ejercicio de la jurisdicción por parte de los Tribunales de Justicia y por otro y a la par que el anterior la negación de la facultad de autotutela de los particulares. El particular que considere que se han vulnerado, desconocido o quebrado sus derechos deberá inexcusablemente, bajo norma de orden público, de policía, acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado predefinidos para resolver los conflictos interprivatos (a salvo las posibilidades de antecomposición o heterocomposición de controversias) y restablecer los derechos conculcados, sin que, en ningún caso puedan por sí y ante sí restablecer coactivamente los derechos que subjetivamente se entiendan desconocidos. Y la expresión de ese deber de respeto de la situación preexistente, sólo modificable jurisdiccionalmente, se exterioriza en el art. 446 del C. Civil , a cuyo tenor 'todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuese inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen'.

Y para asegurar ese principio de paz civil el ordenamiento jurídico establece mecanismos con los que restaurar aquéllos supuestos de ejercicio por los particulares de una facultad de autotutela que les es negada por el ordenamiento jurídico y sólo reconocida a favor de la Administración. Estos instrumentos son los procedimientos interdictales, ahora sumarios de recuperar la posesión, y en ellos no se discute ni se puede discutir el mejor derecho a poseer, ni el título que cada una pueda tener. Sólo se puede contemplar la previa posesión del interdictante y la quiebra de facto de la misma por el demandado que, 'manu militari' o de facto, ha pretendido hacer valer un presunto mejor derecho a la posesión.

CUARTO .- Por eso a la Sala le parece más razonable debatir sobre el presupuesto de la acción de tutela sumaria de la posesión, cuestión que se ha terminado confundiendo con la legitimación misma.

Las acciones de protección sumaria de la posesión -la tradicionalmente denominada, con arreglo a la Ley procesal civil de 1881, 'vía interdictal' de protección de la posesión- tienen como objeto la protección de la posesión como hecho, situándose al lado de las acciones petitorias tramitadas en procedimientos plenarios en virtud de las que se tutela la posesión como derecho'. La protección de la posesión como hecho -si se le quiere dotar de una sustantividad propia- no puede substanciarse en un derecho -subjetivo- del poseedor a exigir medidas de tutela respecto a su derecho a poseer -el poseedor no tiene un 'ius possidendi', sino un 'ius possessionis'. Esta es, precisamente, la razón de ser de la distinción, dentro de las llamadas acciones patrimoniales relativas a los derechos susceptibles de posesión, entre acciones petitorias y acciones posesorias. Las primeras tienden a tutelar el derecho en virtud del cual se posee y las segundas tutelan el hecho mismo de la posesión, independientemente de la existencia del derecho.

QUINTO .- Los demandantes sostienen que su posesión deriva de la adquisición de la propiedad de la finca en documento privado otorgado el 28 de febrero de 2002, parcela NUM000 del polígono NUM001 , finca registral NUM002 , identificación esta última que se califica de mero error material, finca que se nivelaría y uniría materialmente con la colindante de su propiedad, y de la que vino obteniendo las ayudas de la PAC desde el año 2002 hasta el 2012 (f. 50).

La Sala, en contra del criterio del Juzgado considera que con las peculiaridades que se quieran el demandante ejercitó una posesión material y física desde el año 2002 sobre la finca, ejerciendo actos de señorío, título al margen que no puede ser objeto de esta litis, modificando el demandante su realidad material mediante la nivelación y unión física a la colindante, y obtuvo de la finca los rendimientos representados por las ayudas comunitarias. Es posible, no existe certeza, que no existieran los aprovechamientos agrícolas correspondientes a esas ayudas, o que se realizaran sólo alguna de las labores. Pero que ante la Administración se presentaron como poseedores y usuarios de la misma es cuestión que parece incontestable. Al margen de la irregularidad administrativa, en el supuesto de que no realizara los aprovechamientos agrícolas para los que se le dieron las ayudas, esos actos, el material de unir la finca, y el administrativo de recabar y obtener la PAC, son, por sí mismos, significativos de una verdadera posesión, e indicativos de que la actuación desplegada suponía una verdadera posesión como hecho.

El demandante advirtió de su título antes de la compra de los demandados, exigiendo a quien se consideraba sucesor de la propiedad para otorgar escritura de elevación a pública del documento privado, lo que desvela una situación de control sobre la finca y su estado posesorio. Había pues posesión y por tanto legitimación activa.

SEXTO .- Respecto a la cuestión de la caducidad, por aplicación del plazo anual la Sala debe dar una respuesta negativa a la misma.

Porque en efecto, de la prueba practicada, visionado el juicio, el primer acto de los demandados que realmente puede considerarse perturbación y aun verdadero despojo es el día 11 de abril de 2013, cuando impidieron que un tercero por cuenta del demandante realizara labores de mantenimiento, corte de hierbas, haciendo valer notoriamente su condición de propietarios y asumiendo la condición posesoria secuente a ese derecho pleno. Antes no hay certeza de que los actos de posesión se manifestaran externamente con la suficiente entidad para, ni que el demandante los conociera ni se exteriorizara con certeza frente a terceros.

Y con relación al conjunto de ese plazo debe recordarse que la jurisprudencia ha incardinado el art. 135 LEC con el art. 5 del C. Civil , de suerte que aunque se pretendiera concluir que el plazo finaba el día 10 de abril de 2014, es posible su presentación, aun siendo un plazo de caducidad, el 11 de abril de 2014, siempre que fuera antes de las quince horas, y la demanda se presentó a las 8,26 horas (f. 42).

Ese criterio se inicia con la STS de 24 de abril de 2009 , a propósito de la caducidad de una acción de retracto pero con doctrina aplicable al plazo de caducidad anual de la acción de tutela posesoria, estableció que 'a tal efecto la mencionada sentencia, a propósito de un retracto arrendaticio urbano, insistiría en la naturaleza sustantiva del plazo de caducidad y de cómo ha de computarse el mismo: 'únicamente ofrecen carácter procesal los (plazos) que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase [...] entre los que no están aquéllos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción ( SSTS 1 de febrero de 1992 , 22 de enero de 2009 ). Sin duda el plazo que establece el art. 47 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 para el ejercicio de la acción de retracto por el arrendatario de viviendas es de caducidad, lo que exige que el derecho se ejercite en un periodo determinado, transcurrido el cual decae, y la institución de la caducidad opera, en principio en el ámbito del Derecho material o sustantivo y no en el Derecho procesal' (fundamento cuarto).

Pero a continuación razonará el porqué se ha de entender aplicable el art. 135 Lec a los plazos sustantivos: 'ahora bien, la acción judicial que pone en movimiento el derecho de retracto solo se materializa a través de la presentación de una demanda que formula el titular del derecho ante el órgano jurisdiccional, y este acto de presentación es un acto de naturaleza procesal que da lugar con su admisión a la iniciación del proceso - y consiguiente litispendencia ( art. 410 LEC )- en el que ha de ventilarse necesariamente el derecho frente a quien lo niega. Como tal está sujeto a las normas que regulan el procedimiento, incluidas las del artículo 135 de la LEC , pues se trata de la presentación de un escrito mediante el que actúa procesalmente el derecho a partir del día siguiente en que concluye el plazo civil que tenía para hacerlo efectivo, aproximando de una forma justa y razonable unos y otros plazos'.

SÉPTIMO .- Al estimarse la demanda procede imponer a los demandados las costas causadas en la primera instancia ( art. 394 LEC ), sin que proceda hacer una especial imposición de las causadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Primero.-Se estima el recurso de apelación interpuesto por D. Pio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calatayud y recaida en el juicio declarativo ordinario nº 123/2014, la que se deja sin valor ni efecto jurídico alguno.

Segundo. Se estima la demanda interpuesta por D. Pio contra D. Romualdo , Dª Natividad , D. Sergio y Dª Purificacion , se condena a los demandados a la retirada de la valla y de los obstáculos que impidan el acceso a la parcela NUM000 del polígono NUM001 , así como al pago de las costas de la primera instancia, y con devolución del depósito constituido para recurrir.

No se hace una especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.


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