Sentencia Civil Nº 28/201...zo de 2016

Última revisión
29/04/2016

Sentencia Civil Nº 28/2016, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 289/2015 de 23 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo

Ponente: ALVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 28/2016

Núm. Cendoj: 33044470022016100015

Núm. Ecli: ES:JMO:2016:590

Núm. Roj: SJM O 590:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00028/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE OVIEDO

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono:985250984

Fax: 985270099

2515K0

N.I.G.: 33044 47 1 2015 0000639

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000289 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. INMOBILIARIA GAMELLO S.L., Isabel

Procurador/a Sr/a. LUIS ALVAREZ FERNANDEZ,

Abogado/a Sr/a. ,

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

MESA 2

SENTENCIA

En Oviedo, a 23 de marzo de 2016.

Vistos por mi, Miguel Alvarez Linera Prado, titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 289/2015, promovidos por INMOBILIARIA GAMELLO, S.L. Y Isabel , que compareció en los autos representado por el Procurador Sr. Alvarez y bajo la asistencia letrada del Sr. Vazquez-Guillén, frente a Jose Miguel , que compareció asistido por el procurador Sr. Torre y asistido por el letrado Sr. Valle y frente a María Esther , que compareció asistida por el procurador Sr. Alvarez y asistido por el letrado Sr. Gomez Gordillo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por INMOBILIARIA GAMELLO, S.L. y Isabel , con fecha de 23 de noviembre de 2015, se interpuso demanda de juicio ordinario contra Jose Miguel y María Esther , en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene al demandado a abonar al demandante la cantidad de 38.348,32 € más los intereses y costas de este procedimiento.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó al demandado para contestación, trámite que evacuó en tiempo y forma.

Convocadas las partes a la audiencia previa y ratificada la parte actora en su escrito inicial, y habiendo mostrado conformidad la parte demandada con lo hechos contenidos en el escrito de demanda en cuanto a la concurrencia de la causa de disolución alegada y a la realidad e importe de la deuda, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercitan en la presenta litis de forma alternativa sendas acciones de responsabilidad de administradores, acción ex art. 367 de la LSC y acción ex art. 225 de la LSC.

Como es sabido la acción individual de responsabilidad venía prevista en el art. 135 de la LSA , al que el art. 69 LSRL se remitía, y atribuía a los socios y a los terceros acciones de indemnización por aquellos actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses. El art. 133 LSA imponía así la responsabilidad civil de los administradores por actos propios cuando causen daños a la sociedad, a los accionistas y a los acreedores sociales. Esta norma fue promulgada con el propósito de señalar los presupuestos de la acción social de responsabilidad y fue elevada por la jurisprudencia de la Sala 1ª a la categoría de módulo para determinar los presupuestos de la responsabilidad de los administradores, tanto cuando se ejercita la acción social como la individual ( SSTS, Sala 1ª de 14-11-2002 , 24-12-2002 y 4-4-2003 , entre muchas). Dicha norma, ha sido objeto de inclusión en la nueva LSC, concretamente, en el art. 236, en el que se dispone que ' Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

Del tenor literal del precepto pueden deducirse los presupuestos que deben concurrir para que pueda declararse la responsabilidad de los administradores, a saber: a)la existencia de un daño directo a los socios o a terceros (a diferencia de la acción social en que la sociedad es la directamente perjudicada, soportando simplemente los socios y los acreedores un daño reflejo); b) la concurrencia de un acto u omisión de los administradores con motivo del ejercicio de su cargo que sea contrario a la Ley, a los estatutos o realizado incumpliendo los deberes de su cargo, c) la existencia de una relación de causalidad entre el acto ilícito del administrador y el daño directo sufrido por los socios o terceros.

Junto a las acciones de responsabilidad civil frente a los administradores previstas en los arts. 236 y sigts de la LSC, nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales, supuesto éste que ha sido recogido en el art. 367 de la nueva LSC a cuyo tenor 'Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.

Así, para la prosperabilidad de la acción del art. 367 LSC que, como recalca la sentencia del TS de 23-2-2004 , 'no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99 , 20-7-2001 , 14-11-2002 ).

Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:

a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);

b) cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Estas normas resultaban aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual habría alterado en parte el régimen de responsabilidad, a saber:

1) En primer lugar, al modificar la redacción de la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL . El texto vigente dice que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá 'por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal';

2) En segundo término, la Ley Concursal ha dado una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras el art. 262. 2 dice así: «2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.

Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal .

Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso».

Por otra parte, para las limitadas el art. 105.1 disponía: «1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal ».

3) Por último la Ley Concursal habría modificado el tenor de los arts. 262.5 LSA («5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso») y 105.5 LSRL («5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales»).

La doctrina se encargó de poner de manifiesto la incongruencia de mantener un régimen más severo en sede societaria que en concursal. En efecto, si las pérdidas no llegaran a producir insolvencia, la pasividad del administrador llevaría a declarar ex arts. 262.5 LSA ó 105.5 LSRL su responsabilidad solidaria con la sociedad por todas las deudas sociales, mientras que si la llegan a generar el art. 172.3 de la Ley Concursal sólo preveía para los administradores una responsabilidad residual de la social por esas mismas deudas. Consciente de ello, el legislador, siguiendo la orientaciones de Derecho Comparado ( art. 2449 Código Civil italiano) corrigió tal incongruencia a medio de la Ley 19/2005 de 14 de Noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, que en sus Disposiciones Finales 1 ª y 2ª modifica los arts. 262. 5 LSA y 105.5 LSRL , que pasan a tener idéntica redacción: '5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Las modificaciones introducidas por la Ley 19/2005 carecen de carácter retroactivo, dado que dicha Ley nada prevé al respecto y como es sabido las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario ( art. 2.3 Cc ). Por ello resulta sorprendente la sentencia de la Sala 1ª del TS de 9-1-2006 , que, en un obiter dicta, se ha mostrado favorable a la aplicación retroactiva tanto de las reformas operadas por la Ley Concursal como por la Ley 19/2005, basándose en el principio de la Ley penal más favorable tal como se establece en el art. 15 del Pacto internacional de Derechos civiles y políticos y art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de forma indirecta en el art. 9.3 de la Constitución Española . No obstante esta tesis no ha encontrado predicamento en la propia Sala 1ª que la ha obviado en sentencias posteriores sobre la misma materia, como ha declarado recientemente la SAP de Oviedo, Sección 1ª, de fecha 18-5-2007.

Con motivo de la entrada en vigor de la LSC, se da nueva redacción unificada a la normativa que ha quedado expuesta, así como se procede a clarificar ciertos aspectos como los relativos a los efectos posiblemente retroactivos de la norma o, más concretamente, a la presunción de anteridad de los actos lesivos salvo prueba en contra.

En éste sentido, la LSC, en su art. 367 dispone que '1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

SEGUNDO.-En el caso de autos se reclama una deuda derivada del impago de unas rentas cuya existencia y exigibilidad se reconoce por los demandados, limitándose la cuestión litigiosa a la prosperabilidad de la acción en atención, no a la concurrencia de causa de disolución que expresamente se reconoce ni a la existencia de la deuda cuyos impagos se reconocen y se contraen el tiempo en que los demandados ostentaban la condición de administradores de la mercantil arrendataria, sino a la mera existencia de tal responsabilidad sobre la base de que el negocio jurídico del que trae causa la deuda que ahora se reclama habría nacido con anterioridad a la fecha en que la mercantil hubiera incurrido en causa de disolución. Y tal pretensión se fundamenta por la parte demandada en la interpretación que considera ha de hacerse del art.367 de conformidad con varias sentencias que cita, entre las cuales se encuentran la de la AP de Pontevedra de 22 de diciembre de 2011 , la de la AP de baleares de 28 de julio de 2015 y la de la AP de Coruña nº 391/2014 .

Pues bien, a la vista del planteamiento que por la parte demandada se hace de la cuestión sometida a éste juzgado, la controversia queda limitada, en cuanto a la acción ex art.367 se refiere, a la interpretación que ha de darse a tal precepto toda vez que el mismo refiere a 'obligaciones' que han de haber nacido con posterioridad a la aparición de la causa de disolución.

En éste sentido, siguiendo el argumentario contenido en la sentencia de Pontevedra que se cita por la parte demandada, efectivamente, 'las obligaciones nacen cuando nacen', pero no es menos cierto que el contrato no es una obligación en si misma sino una fuente de las obligaciones en los términos establecidos en el art.1089 del C.c .. Y en el caso que nos ocupa, el contrato lo es de arrendamiento y hace nacer la obligación de pago de renta no única, sino sucesiva en el tiempo. Baste decir que es la propia legislación especial la que establece el plazo para el pago de rentas mensuales, con lo que la obligación de pago de renta si bien se fija genéricamente con el propio contrato como elemento necesario del mismo, no nace sino cuando se produce el vencimiento de cada mensualidad. En éste sentido, éste juzgador no discrepa del criterio que se sostiene en las sentencias antes dichas siempre y cuando nos encontremos con una contrato de tracto único o con un contrato a plazo o sometido a condición suspensiva, pero no cuando nos encontremos con un contrato de tracto sucesivo como el que ahora nos ocupa. Pretender lo contrario nos llevaría al contrasentido de eximir a los administradores responsables de la causa de disolución de responder de aquellas deudas derivadas de un contrato suscrito años antes de dicha eventualidad pero cuyo incumplimiento se produce, precisamente, después de provocar su estado de insolvencia. Sería así posible eximir a los administradores de responder de los descubiertos de una póliza de préstamo suscrita con anterioridad a la causa de disolución y que se produzcan tras incurrir la mercantil en causa de disolución.

En consecuencia de cuanto ha quedado expuesto, siendo contestes las partes tanto en la existencia y exigibilidad de la cantidad reclamada, como en la responsabilidad que asiste a la obligación de pago por parte de la mercantil administrada por los demandados, como también respecto de la concurrencia de causa de disolución anterior al impago de las referidas cantidades derivadas de las rentas vencidas tras dicha causa de disolución, así como también en relación al hecho de haber incumplido los demandados su obligación de proceder a la disolución de la sociedad, a un aumento de capital o a la solicitud de concurso pese a encontrarse incursa en causa de disolución tres años antes de comenzar los impagos; y considerando éste juzgador que la obligación de los administradores ha de alcanzar al pago de las deudas nacidas como consecuencia del impago de dichas rentas aún cuando el contrato de arrendamiento se anterior a la concurrencia de la causa de disolución, no procede sino la íntegra estimación de la demanda.

TERCERO.-La cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la intimación al pago constituida por el emplazamiento a juicio hasta esta sentencia ( arts. 63 CCom y 1100 Cc ), desplegando desde entonces sus efectos el art. 576 LEC .

CUARTO.-Siendo la cuestión discutible desde el punto de vista jurídico a la vista de que éste juzgador ha seguido un criterio distintos del que ha venido acogiendo cierta jurisprudencia menor, no se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este primera instancia ( art. 394 LEC ).

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por INMOBILIARIA GAMELLO, S.L. y Isabel frente a Jose Miguel y María Esther , debo condenar y condeno a los demandados a abonar a los demandantes, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 38.348,32 €, cantidad que devengará los intereses explicitados en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia. Y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ésta primera instancia.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de apelación del cual conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Secretario, doy fe.

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