Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 28/2018, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 41/2017 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: RINCÓN HERRANDO, JUAN PABLO
Nº de sentencia: 28/2018
Núm. Cendoj: 50297470012018100010
Núm. Ecli: ES:JMZ:2018:800
Núm. Roj: SJM Z 800:2018
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª
Equipo/usuario: OOO
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. DIRECCION000 CB
Procurador/a Sr/a. MARIA CATALAN AROCA
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Bartolomé , Zaida
Procurador/a Sr/a. RAUL JIMENEZ ALFARO, CESAR AYLLON ROMERA
Abogado/a Sr/a. ,
En Zaragoza a 7 de febrero de 2018.
D. JUAN PABLO RINCON HERRANDO, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, ha visto los presentes autos de juicio declarativo ordinario nº 41/2017-D sobre reclamación de cantidad y de responsabilidad de los administradores sociales instado por DIRECCION000 Comunidad de Bienes representado por el Procurador D/Dª María Catalán Aroca y asistido del Letrado D. Cristina Remón Pérez contra Zaida representada por el Procurador D. César Ayllón Romera y asistida del Letrado D. Fernando Miguel Pérez González y contra Bartolomé , representado por el Procurador D. Raúl Jiménez Alfaro y asistido del Letrado D. Ana Isabel Fernández Pomar
Antecedentes
PRIMERO.- Que en fecha 14 de febrero de 2017 se presentó demanda ante la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, suscrita por el expresado demandante, contra el también indicado demandado, basándose en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito y terminaba suplicando que se dictara sentencia en los términos que se hacía constar en el suplico.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que compareciera y contestara la misma, haciéndolo la parte demandada en los términos que figuran en autos, oponiéndose a la misma, instando la desestimación de la demanda, con imposición de costas. A continuación se citó a las partes para la celebración de la vista preliminar que se tuvo lugar en fecha 12 de diciembre de 2017.
TERCERO.- En la celebración de la vista previa la parte actora se afirmó y ratificó en el contenido de su demanda y la parte demandada hizo lo propio con su contestación. A petición de las partes se recibió el procedimiento a prueba solicitándose únicamente la documental e interrogatorio de parte y previa declaración de pertinencia, se llevaron a efecto en el acto del juicio celebrado el día 6 de febrero de 2018, con todo lo cual, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por DIRECCION000 Comunidad de Bienes contra Zaida y Bartolomé demanda de reclamación de cantidad por responsabilidad como administradores sociales de Nadal Sabe SL por el importe del principal (16761,46 euros) del juicio verbal de desahucio nº 1188/11 y ETJ 111/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza seguido contra la citada sociedad, la parte demandada ha comparecido en forma, formulando alegaciones sobre la existencia de la deuda social derivada de la reclamación judicial y negando la responsabilidad de los administradores por prescripción y otras causas.
SEGUNDO. Prescripción de la acción de responsabilidad del administrador.
No puede estimarse la excepción. No resulta de aplicación el artículo 949 del Cco ya que a fecha de interposición de la presente demanda se encontraba derogado. Siguiendo la doctrina de la AP de Zaragoza en sentencias como la de 9 de noviembre de 2016 , la Ley 31/2014 por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo. Introduce un nuevo artículo 241 bis con la siguiente redacción: 'Artículo 241 bis. Prescripción de las acciones de responsabilidad. La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.'
Frente al criterio jurisprudencial asentado de que la prescripción comenzaba desde el cese del administrador conocido por los perjudicados, por su inscripción en el Registro Mercantil frente a terceros de buena fe o desde su conocimiento respecto al resto, la reforma establece como término inicial la de la actio nata.
En el presente caso y dado que la acción se ejercita con posteridad a la entrada en vigor de la reforma aunque la presunta acción dañosa se remonta a 2011, con arreglo al art 1939 del Cc , art.1939 CC tratándose de un nuevo plazo de prescripción cuya eficacia se refiere a acciones ejercitadas con posterioridad a la modificación del mismo, su cómputo ha de realizarse desde la entrega en vigor de la norma, esto es, desde el 24 de diciembre de 2014. Por ello, no existe la prescripción denunciada aunque hubiera cesado en escritura pública y máxime cuando al no estar inscrito el cese no es oponible a terceros.
En similares términos se pronuncia la AP de Barcelona en sentencia de 15 de junio de 2017 '... El plazo de prescripción de cuatro años que establece el citado art. 241 bis LSC es el mismo que estipula el art. 949 del Código de Comercio (La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración). La diferencia entre los plazos de prescripción establecidos en ambas normas radica en el dies a quo del cómputo. Así, mientras que según la norma del Código de Comercio el plazo se inicia con el cese del administrador, en la norma de la LSC se establece la regla general del art. 1969 Código Civil de la actio nata. De tal suerte, tras la reforma de la LSC el plazo de prescripción con base en el art. 241 bis es el mismo de cuatro años, pero ya no comenzará a contar desde el cese de los administradores sino desde el día en que hubiera podido ejercitarse la acción. El artículo 241 bis LSC, rubricado
TERCERO.- Sentado lo anterior y respecto a la deuda social debe señalarse que de la documental relativa al procedimiento verbal de desahucio nº 1188/11 y ETJ 111/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza, seguido contra la sociedad Nadal Sabe SL y que se acompaña con la demanda, debe entenderse acreditada la existencia de la deuda objeto de reclamación por la demandante por el importe de 16761,46 euros, en concepto de principal. Cabe poner de manifiesto que en la demandada se reclamaban además 5028,13 euros por intereses y costas del citado procedimiento y ante las alegaciones de la parte demandada en la contestación acerca de la falta de liquidez de dicha suma al no haberse tramitado la correspondiente tasación de costas y liquidación de intereses, la actora subsanó el defecto en la audiencia previa, reclamando el principal y en su caso, lo que resulte en ejecución de la liquidación y tasación a practicar en el Juzgado de referencia.
CUARTO.- Responsabilidad de los administradores.
La primera cuestión que debe analizarse es la acción ejercitada. Es evidente que la demanda es defectuosa en ese extremo en cuanto hace referencia al artículo 240 de la LSC, a la acción social de responsabilidad y ciertamente, de acuerdo con el suplico de la demanda tal pretensión es incompatible ya que la acción social busca resarcir a la sociedad del daño causado por los administradores(aunque la ejerciten los acreedores) y en este caso, lo que pretende la demandante como acreedora es cobrar de los demandados, en consecuencia, dicha acción deviene inadmisible. Por lo tanto, debemos entender que estamos ante la acción individual de responsabilidad conocida como responsabilidad subjetiva. Además, debe hacerse constar que aunque se hace mención al artículo 363 de la LSC (para referirse al incumplimiento del deber de disolver la sociedad) en ningún momento se ejercita en la demanda la denominada responsabilidad objetiva del artículo 367 de la LSC, por lo que deberemos limitarnos al análisis de la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad subjetiva de los administradores.
La segunda cuestión es la condición de administradores de ambos demandados. Por la defensa de la Sra Zaida se habla del cese de 'hecho' en la condición de administradora solidaria desde 2008 y como prueba de ello aporta sentencia de procedimiento de guarda y custodia donde se hace constar en los hechos probados que ha dejado de trabajar desde el 2008 en el establecimiento donde se ejerce el objeto social.
Tal argumentación es inconsistente. No existe el cese de hecho en la condición de administrador. Siendo administrador solidario podía haber articulado el procedimiento necesario para su renuncia, sustitución o modificación del órgano de administración si quería desvincularse de la sociedad. No habiendo efectuado actuación alguna a tal fin debe ser responsable al igual que el otro codemandado. Tan responsable es quien actúa como quien permite al otro que siga actuando por su cuenta. En conclusión, la mera pasividad de la demandada no le libera de su responsabilidad.
Partiendo de las anteriores premisas, procede analizar la citada responsabilidad. A diferencia de la responsabilidad del artículo 367 de la LSC, la responsabilidad del artículo 241 de la LSC es una responsabilidad de carácter subjetivo, que no tiene la limitación relativa a la fecha en que surgen las obligaciones que existe en la redacción del citado artículo 367 sino que requiere de la concurrencia de tres presupuestos: Actuación negligente del administrador, concurrencia de daño que lesione directamente los intereses de la actora y nexo causal entre aquella y éste. Con mas precisión, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.
En la demanda se hace referencia al incumplimiento de dos obligaciones por parte de los demandados para justificar su responsabilidad. La primera, la falta de depósito de cuentas desde el ejercicio 2010 y la segunda, la falta de disolución o de solicitud del correspondiente concurso. En relación a esta segunda conducta debe indicarse que el TS, en sentencias como la invocada por la parte demandada de 18 de abril de 2016 ha rechazado que su incumplimiento pueda implicar la presente responsabilidad al señalar '...De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es ésta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución...' por lo tanto, no podría justificarse la responsabilidad basada en esa conducta y máxime cuando ni siquiera se argumenta que la ordenada liquidación o la presentación del concurso habría permitido el cobro de los créditos.
En lo concerniente a la primera conducta el TS no considera suficiente para apreciar la negligencia del administrador la simple falta de depósito de las cuentas ( STS 17 junio 2004 ). Es necesario además que se justifiquen otras circunstancias, como la actuación meramente pasiva del administrador y el cierre fáctico de la empresa. Pero no solo eso, además debe razonarse en ese sentido en la demanda. En nuestro caso, en la demanda se describe la falta de depósito de cuentas pero ni se alegan las conductas vinculadas que exige el TS ni se establece la relación de causalidad con el daño. Debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social. Como señala la sentencia del TS de 18 de abril de 2016 , hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento), que no ha realizado la demandante y que debe llevar a desestimar su pretensión
QUINTO.- Al desestimarse la demanda procede hacer expresa condena en costas a la parte demandante ex artículo 394 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por DIRECCION000 Comunidad de Bienes contra Zaida y Bartolomé debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la parte actora y con expresa imposición de las costas a la parte demandante.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días y ante la Audiencia Provincial.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

