Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 28/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 390/2017 de 24 de Enero de 2019
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Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 28/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100023
Núm. Ecli: ES:APB:2019:418
Núm. Roj: SAP B 418:2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158062409
Recurso de apelación 390/2017 -J
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 225/2015
Parte recurrente/Solicitante: Camilo
Procurador/a: Ernesto Huguet Fornaguera
Abogado/a: Manuel Dopazo Zorelle
Parte recurrida: COMU. PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000 DE BARCELONA, COMPAÑIA DE SEGUROS ALLIANZ S.A.
Procurador/a: Alejandra Mencos Vivó
Abogado/a: Sergio Mercé Klein
SENTENCIA Nº 28/2019
Magistrado/as:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 24 de enero de 2019
Antecedentes
Primero. En fecha 15 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 225/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ernesto Huguet Fornaguera, en nombre y representación deD. Camilo contra Sentencia - 10/10/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª. Alejandra Mencos Vivó, en nombre y representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000 DE BARCELONA y COMPAÑIA DE SEGUROS ALLIANZ S.A..
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'DESESTIMANDOla demanda instada por la Procuradora dª PATRICIA YUSTE MARTINEZ en representación de d. Camilo contraCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE BARCELONA y COMPAÑIA DE SEGUROS ALLIANZ, S.A.debo ABSOLVER yABSUELVOa los demandados, con imposición de costas al actor.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO.- El actor D. Camilo interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual es desestimada la demanda que presentó contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de Barcelona y contra ALLIANZ, S.A., en reclamación de una indemnización ascendente a 21.366,10 euros por las lesiones y secuelas que, según afirmó, sufrió en fecha 13 de junio de 2014, y de 1.641,30 euros por los daños materiales sufridos (bastón de movilidad y orientación, reloj y ropa).
En la demanda, alegó que padece ceguera de ambos ojos, y que, en dicha fecha, fue a visitar a su amiga Gabriela , quien vive en el citado inmueble; llamó al ascensor, como en otras ocasiones, pero, al abrirse las puertas de la cabina, no estaba el aparato elevador, y, al no ser capaz de advertir dicha circunstancia por su minusvalía y ser un hecho absolutamente increíble, procedió a entrar y se precipitó al fondo del pozo/foso, donde permaneció unos 45 minutos, hasta ser recatado por un técnico de la empresa de mantenimiento. Alegó que, a consecuencia de la caída, sufrió lesiones de las que tardó 120 días impeditivos en curar, quedándole varias secuelas (artrosis postraumática de la rodilla izquierda con limitación funcional y dolor cronificado; trastorno depresivo reactivo; cojera e inestabilidad de la marcha ante el esfuerzo deambulatorio, como perjuicio inestético ligero); además, sufrió serios problemas psicopatológicos, sin tener ya la misma confianza y autonomía que antes tenía, debido a que, durante los 45 minutos que permaneció en el interior del foso, le rondaba el temor a ser aplastado; ello le generó ansiedad, trastorno del sueño y síntomas fóbicos, y pasaron cuatro meses hasta que pudo salir solo a la calle; deambulaba con inseguridad y temor de accidentarse en zonas con pavimento perforado o, simplemente, le generaba desconfianza tomar el ascensor de su propia vivienda.
Las demandadas no negaron la realidad del siniestro, pero negaron su responsabilidad civil y el alcance y cuantificación de los conceptos cuya indemnización se solicitaba. Alegaron que el siniestro no derivaba de la culpa o negligencia de la Comunidad de Propietarios de la finca por incumplimiento de su deber de mantenimiento respecto del ascensor, ya que, conforme a la propia normativa invocada de contrario, tenía contratado con ASCENSORES CAYMEL-CIMA, S.L. el mantenimiento y revisión del ascensor, que, además, seguía las inspecciones periódicas efectuadas por la ECA del Departament d'Indústria i Energia (la última revisión caducaba en noviembre de 2014), que emitió un informe a raíz del accidente en el que descartó que fuese debido a una falta de mantenimiento o revisiones por parte de la Comunidad de Propietarios, así como otro defecto atribuible a la misma, y que así lo recogió el perito que elaboró el dictamen presentado con la contestación, quien concluyó que no se comprende cómo pudo suceder y que, para que pudiera ocurrir algo así, es necesaria una acción de terceros, como, por ejemplo, abrir la puerta en un acto de vandalismo justo antes de que el accidentado la utilizara, dejándola con cuidado apoyada para que se abriera sin estar la cabina en planta; la Comunidad de Propietarios de ningún modo podía advertir el accidente, al no ser técnica ni especialista en la materia, y, no habiendo problema alguno con el ascensor, era imposible que pudiera prever que la puerta del ascensor en la planta baja se podría abrir sin que estuviese el ascensor en planta; en los casos en los que el promotor es lego en la materia y no se ha reservado la vigilancia ni el control, la jurisprudencia señala que no se puede exigir responsabilidad civil extracontractual alguna, sin ser aplicable el art.1903 CC ; en este supuesto, sería exigible, en su caso, a la empresa de mantenimiento o a la propia ECA. Formularon pluspetición, por entender que el dictamen pericial médico aportado con la demanda había sido elaborado sin las necesarias garantías de imparcialidad, y anunciaron la aportación de un dictamen por su parte, con reconocimiento del lesionado por el perito, a fin de determinar la existencia de las lesiones y sus posibles causas.
La sentencia es desestimatoria de la pretensión del actor. Tras recoger la jurisprudencia existente sobre la responsabilidad civil extracontractual, se señala que no puede desprenderse del presente caso que la Comunidad de Propietarios ejercitara una actividad peligrosa por el hecho de disponer de un ascensor, por lo que debe partirse de que incumbe a la parte actora establecer la acción u omisión culposa de la Comunidad que pueda considerarse determinante de la desgraciada caída del actor, que basa su demanda en un incumplimiento de las obligaciones establecidas para el propietario del ascensor conforme al art.13 RD 2291/1985, de 8 de diciembre , así como en de las obligaciones impuestas por el art.10 LPH . Se tiene por no acreditado mediante prueba alguna cuál fue el motivo de la ausencia del ascensor en la planta y, por ello, si se trató de un defectuoso funcionamiento del ascensor o bien pudo intervenir un tercero que rompiera el nexo causal; además, el accidente no fue presenciado por testigo alguno, y el operario de la empresa de mantenimiento que declaró manifestó que, cuando acudió al lugar tras el siniestro, no realizó reparación alguna en la puerta, como tampoco en el ascensor mismo, sin recordar ninguno de los testigos vecinos un hecho similar, aparte de manifestar que la puerta no se había quedado entreabierta en otras ocasiones. Se acoge la conclusión del perito de las demandadas, se tienen por cumplidas las exigencias del art.13 RD 2291/1985, de 8 de diciembre , así como del art.10 LPH ( art.553 - 44 CC ) y que la ECA emitió un informe donde concluye que no puede precisar los motivos por los cuales la puerta del elevador se hallase abierta cuando el actor procedió a entrar en él. Se señala que no es extensible a la Comunidad de Propietarios la responsabilidad por los actos en que pudiera haber incurrido la empresa encargada del mantenimiento del aparato, sin ser de aplicación el art.1903 CC , y correspondiendo al actor la prueba del nexo causal ex art. 217 LEC .
El actor solicita la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
Las demandadas se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El apelante cuestiona en su recurso la valoración hecha en la sentencia recurrida de que las pruebas practicadas en el acto de juicio: la declaración de los testigos Sr. Marcelino (técnico de mantenimiento de la empresa CAYMEL), Sra. Gabriela (vecina de la finca y amiga del actor) y Sr. Olegario (vecino), Sra. Rosario (vecina) y Sr. Ricardo (legal representante de CAYMEL), así como de las periciales aportadas por las demandadas, la del Sr. Vanesa (mecánica) y la del Sr. Sixto (médica). Aduce que la sentencia no tiene por acreditado el nexo causal, pese a las cuatro intervenciones realizadas por la empresa de mantenimiento del ascensor en 2014, y pese a que, siguiendo la tesis del perito de las demandadas, el Sr. Vanesa , la única explicación que se puede atribuir al suceso acontecido es la de que alguien, desde el exterior, hubiera abierto la puerta del ascensor y la hubiera dejado abierta, calificando el perito esa hipótesis como la 'única probabilidad' en este caso en concreto, tesis que se ve corroborada por la testifical del técnico Sr. Marcelino de que no encontró anomalía alguna al revisar el ascensor después del accidente, así como también por la revisión del técnico que emitió el informe administrativo (ECA). El apelante considera que la conjunción del funcionamiento correcto del ascensor y la ausencia del uso de la fuerza para abrir la puerta nos aboca de forma directa a que alguien la abrió con la llave, ya sea con otro propósito, y luego no la cerró, lo que conduce a preguntarse en manos de quién se hallaba la llave de la puerta del ascensor y, obviamente, a que la custodia de la misma corresponde al Presidente/a de la Comunidad. En consecuencia, la responsabilidad por el uso indebido o mal uso de la llave se debe atribuir a la Comunidad de Propietarios, más aún cuando no consta acreditado que dicha llave hubiese sido hurtada o sustraída al Presidente/a; tanto si la usó directamente como si la cedió a algún vecino, existe responsabilidad 'in vigilando' del uso de la llave, como elemento comunitario que es, solución ésta que brinda el propio perito de las demandadas. De modo subsidiario, alega que solo se puede pensar en un funcionamiento anómalo del ascensor como tal causa, cuyas averías eran constantes, a acreditar con la prueba solicitada en su recurso.
Como se recoge en la sentencia objeto de recurso, la STS, Sala 1ª, de 31 de mayo de 2011 señala lo siguiente:
'B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).'
ATS, Sala 1ª de 14 de enero de 2014 reitera lo siguiente:
'Estos razonamientos son plenamente conformes con la vigente doctrina de esta Sala en materia de responsabilidad civil, la cual, sobre todo a partir del año 2005 (es paradigmática la STS de 6 de septiembre de 2005, RC n.º 981/1999 ), se viene esforzando en la consolidación de la idea de que la responsabilidad extracontractual del art. 1902 y siguientes del CC no se asienta en el daño ni siquiera en la existencia de un riesgo ( SSTS de 16 de febrero de 2009, RC n.º 2511/2003 y ' la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva' ) a no se que la ley contemple expresamente este elemento como título de atribución de responsabilidad (como acontece, por ejemplo, con los daños derivados de la circulación), de modo que no es posible prescindir del elemento subjetivo de la culpa. De igual forma, siendo presupuestos de la responsabilidad aquiliana la concurrencia de una acción u omisión imprudente causalmente determinante del resultado dañoso, también constituye doctrina de esta Sala, conforme con la sentencia recurrida, que la cuasiobjetivación que se traduce en una presunción de culpa del agente, y en la inversión de la carga de la prueba de la misma, solo es posible ante riesgos extraordinarios ( STS de 9 de febrero de 2011, RC n.º 2209/2011 'la aplicación de la doctrina del riesgo, además de que solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios ( riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( SSTS de 18 de julio de 2002, RC n.º 238/1997 ), no implica una responsabilidad objetiva fundada en el resultado o en el propio riesgo creado (que no tiene en encaje en el artículo 1902 CC , como declaran, entre otras, las SSTS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1018/2006 ), sino que, sin prescindir del elemento esencial de la culpa, a lo más que llega es aceptar la aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia a daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole), entre los que no tienen cabida los que derivan de actividades ordinarias como puede ser la de transitar por los accesos de Metro, de tal forma que en estas situaciones rigen los criterios ordinarios que imponen a la víctima la acreditación de todos los presupuestos de la responsabilidad que reclama, incluyendo la falta de diligencia del demandado. Y, finalmente, también es doctrina reiterada que la existencia de causalidad física o material, esto es, la posibilidad de establecer un vinculo de causalidad físico o fenomenológico entre una caída y el daño ocasionado por esta y una determinada conducta, no es bastante para imputar objetivamente el daño al agente, existiendo elementos o factores de mitigación que permiten excluir esa imputación y por ende la responsabilidad del agente, entre los cuales se encuentra la existencia de riesgos generales de la vida. Así, esta Sala ha declarado en relación con caídas en establecimientos públicos (por todas, STS de 31 de mayo de 2011, RC n.º 2037/2007 , que hace una recopilación jurisprudencial y alude a los criterios referidos), en cuanto a la teoría del riesgo y a la cuasiobjetivación de la responsabilidad, que su aplicación está restringida a supuestos 'que impliquen o supongan un riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( STS de 18 de julio de 2002, RC n.º 238/1997 )', y en cuanto a la imputación objetiva o causalidad jurídica, que 'no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.
Ello no obstante, como pone de relieve la SAP Girona, sección 2ª, de 17 de noviembre de 2014 :
'En la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando se ha apreciado responsabilidad por daños causados con ocasión del uso de ascensores lo ha sido por apreciar una actuación negligente, sea en la empresa encargada del mantenimiento sea en la comunidad: en la sentencia de 25 de octubre de 2001 porque no se encontraba en adecuado estado de funcionamiento y había sido advertida de ello la comunidad; en la de 27 de enero de 1998 por no custodiar la llave especial de apertura de las puertas, quedando una de ellas abierta y cayendo por el hueco una persona.'
En concreto, la citada STS, Sala 1ª, de 27 de enero de 1998 , en un caso similar al que es objeto del procedimiento, señala lo siguiente:
'Para resolver el recurso es preciso partir de los hechos probados que figuran en la sentencia recurrida, y que se mantienen incólumes en la casación interpuesta por un único motivo, en el que se denuncia la infracción del artículo 1902 , 1903 y por aplicación indebida del artículo 1105 del Código Civil .
El día 11 de noviembre de 1983, se apreció una avería en la puerta del montecargas existente en los locales de la empresa ' DIRECCION000, S.A.'.
La avería consistía en que la puerta del piso segundo se abría sin estar la plataforma a la altura del piso. El Jefe de Mantenimiento de la empresa, avisó a la instaladora y conservadora del aparato, 'Thyssen Boetticher, S.A.', que acto seguido efectuó visita de inspección por medio de un técnico, dejando parte de la revisión efectuada. Días después, el 14 por la mañana, el mismo Jefe de mantenimiento comprobó que la puerta del ascensor no se abría sin la presencia de la cabina, por lo que estimó correcta la reparación. Horas más tarde, Aquilino , se precipitó al vacío desde la altura de la puerta objeto de la inspección y reparación, tras abrirla sin estar a esa altura el montacargas, causándose las lesiones por las que solicita indemnización.
El informe técnico de la Consejería de Industria, que los elementos de seguridad en el recorrido del ascensor y en el enclavamiento de las puertas funcionaba correctamente. En cualquier caso el funcionamiento de la puerta exigía para abrir o que estuviera la plataforma o usar la llave especial.
Con base en estos hechos las dos instancia absolvieron a los demandados, razonando la Audiencia que no se acreditó la concurrencia de los elementos exigidos por el artículo 1902 del Código Civil , y que aun admitiendo la teoría objetivista de la responsabilidad, la creación de riesgos y la inversión de la carga de la prueba, en favor de los lesionados, no cabe condenar cuando la inexistencia de negligencia en los demandados se ha acreditado, por lo que falta la relación de causalidad.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso alega infracción de los artículos 1902, 1903 y del 1105, éste por aplicación indebida. Que el 1105 no se conculcó es evidente, puesto que la Audiencia no lo mencionó en su resolución absolutoria que basó exclusivamente en la inexistencia de culpa o negligencia de los demandados. Sin embargo, sí cabe apreciar del propio tenor de los hechos, que se han conculcado los artículo 1902 y 1903, ya que probado y admitido por las partes que la puerta del montacargas sólo con llave especial podría abrirse cuando la plataforma no estaba a la altura de la puerta, y probado también que la puerta fue reparada y comprobado su funcionamiento el mismo día del accidente, la conclusión inequívoca es que alguien perteneciente a la empresa (...), utilizó la llave y dejó abierta la puerta, haciendo posible el accidente de quien en acto rutinario, intentó entrar cuando por no estar la plataforma cayó al vacío. De esta lógica valoración de los hechos probados, ha de concluirse que hubo negligencia en la custodia de la llave y su utilización por persona ignorada, pero del ámbito de (...), y por ende ésta ha de responder civilmente de los daños causados.'
Este Tribunal considera que el caso es similar, no ya solo porque contempla un supuesto de caída de una persona en el foso del ascensor por no hallarse la cabina del mismo al tiempo de abrir dicha persona la puerta de acceso para utilizar el ascensor, sino porque el informe técnico que se emitió a raíz del siniestro lo fue también en el sentido de que el funcionamiento de la puerta exigía para abrirla que estuviera la plataforma o el uso de la llave especial al efecto.
La cuestión es que, ejercitada en la demanda acción de responsabilidad civil extracontractual ex art.1902 CC , aunque no se aplique al caso la teoría objetivista de la responsabilidad, la creación de riesgos y la inversión de la carga de la prueba, tal y como se razona en la sentencia de primera instancia, sino que corresponde al actor acreditar la acción/omisión de la Comunidad de Propietarios demandada y en el nexo de causalidad con las lesiones y daños sufridos, consideramos que no se trata de atribuir a la Comunidad un actuar negligente relacionado con el mantenimiento del ascensor comunitario.
En efecto, consta acreditado que el aparato era objeto de revisión por parte de la empresa CAYMEL-CIMA, S.L., con quien la Comunidad tenía concertado el oportuno contrato, revisión que el testigo Sr. Ricardo (legal representante de la empresa), manifestó durante el juicio era mensual. Consta también acreditado que había superado el correspondiente control de la ECA (Departament d'Indústria i Energia), organismo que emitió un informe a raíz del siniestro, tras efectuar 'in situ' una serie de pruebas, y que, a partir de las declaraciones recibidas al empleado de la empresa de mantenimiento y a algunos vecinos, llegó a la conclusión de que no se puede indicar la causa exacta que provocó que el actor quedase atrapado en el foso del ascensor. Como hipótesis más probable, indica que 'per motius no precisats, la porta d'accés de la planta baixa estaba desbloquetjada sense trobar-ser la cabina estacionada a aquella planta', así como que 'La persona afectada va obrir la porta manualment i degut a la seva discapacitat (invident) va accedir, i va caure al fossat').
El perito propuesto por las demandadas, el Sr. Vanesa , señala en su dictamen que el empleado de la empresa de mantenimiento, el Sr. Marcelino , le indicó que no hizo ningún tipo de reparación a la puerta ni a su cierre cuando fue tras el siniestro, ya que funcionaba con total normalidad, así como que, después de abrirla y cerrarla en varias ocasiones, creía recordar que, en una de ellas, quedó abierta, y que, como el cierre funcionaba con total normalidad, lo único que hizo fue aumentar la fuerza de su cierre telescópico, aunque ligeramente, dado que, si no, costaría abrirla, lo que es un impedimento para los usuarios de edad avanzada. El perito señala que está la evidencia de que, si la puerta del ascensor no queda bien cerrada en alguna planta, el ascensor deja de funcionar, quedando la cabina parada en la misma planta donde la puerta haya quedado abierta, tal y como es habitual en cualquier ascensor, por lo que, si la puerta hubiera quedado mal cerrada en la planta baja, la cabina se hubiera quedado parada en dicha planta, no siendo posible el hecho de que la puerta quedara abierta en la parada de la planta baja y la cabina en otra planta; añade que, en caso de que la puerta quedara cerrada, no se explica que la misma pudiera abrirse por fallo en su sistema de cierre, el cual es mecánico, y sobre el que no se llevó a cabo reparación alguna, habiendo comprobado el empleado de la empresa de mantenimiento y el perito, en presencia de los vecinos, su perfecto funcionamiento. Ello conduce al perito a concluir: 'no se comprende cómo pudo suceder lo ocurrido, entendiéndose que para que pudiera ocurrir algo así sería necesaria una acción de terceros, como por ejemplo seria abriendo la puerta en un acto de vandalismo justo antes de que el accidentado la utilizara y dejándola con cuidado apoyada para que quedar abierta sin la cabina en planta. Cabe indicar que estas puertas, tal y como se procede en cualquier ascensor, puede abrirse desde pueda con una llave con boca triangular estándar'.
Por su parte, el empleado de la empresa de mantenimiento que acudió al lugar del siniestro tras su acaecimiento, el citado Sr. Marcelino , manifestó como testigo que el actor estaba en el foso y la puerta del primer piso estaba entre abierta con una silla, para evitar mayores daños, para que el ascensor no bajara- así como manifestó también la testigo Sra. Gabriela -; le facilitó una escalera para que saliera, y apareció una vecina, bastante nerviosa, y se lo llevó. Dijo que, en unión de un vecino, hizo todo tipo de comprobaciones para ver cómo podía haber sucedido, y que no encontró ninguna anomalía, nada en mal estado (comprobó las piezas de la puerta (bisagras, cerradura, que no estaba descolgada la puerta, etc.). En cuanto a la afirmación del perito Sr. Vanesa en su dictamen de que después de abrirla y cerrarla en varias ocasiones, el operario creía recordar que, en una de las comprobaciones, la puerta quedó abierta, y que, como el cierre funcionaba con total normalidad, lo único que hizo fue aumentar la fuerza de su cierre telescópico, aclaró que la puerta lleva un retenedor, precisamente, para dar más fuerza, pero que, si no se cierra la puerta, el ascensor no funciona, y que meses había ido a la finca porque la puerta del ascensor se quedaba entreabierta, pero que por eso se puso un teleco. El testigo afirmó que se hacen revisiones periódicas mensuales, y que, antes del siniestro, no se había hecho una reparación del ascensor o de la puerta. Añadió que era para él algo inusual, que no le había pasado en doce años de profesión. Y la explicación que dio de lo sucedido fue la de que se abriera la puerta para recoger, por ejemplo, algún objeto, y que, con mala suerte, se cerrara; dijo que, si no se cierra la puerta, el ascensor no arranca, y que es muy extraño que la cabina estuviera en el primer piso y la puerta de la planta baja abierta, de modo que puede ser que algún vecino o alguien externo a la Comunidad la abriera para mirar lo que fuera y se marchase, y dejase la puerta mal cerrada. Precisó que la llave del rellano para abrir la puerta es estándar, y que, normalmente, la tiene el Presidente de la Comunidad.
La testigo Sra. Gabriela , quien manifestó que el actor es el padrino de su hija, dijo que, normalmente, el ascensor quedaba un palmo por encima o por debajo del nivel, y que llamó a la empresa mantenimiento y les dijo que había tenido muchas averías el ascensor, en relación con lo del palmo; el técnico que acudió dijo que no le había pasado en toda su vida y se tenía que saber cómo se había abierto la puerta sin estar la cabina, que era 'muy gordo'. Reiteró que el ascensor tenía muchas averías por lo del palmo, así como porque, al entrar en el ascensor, no subía ni bajaba, sino que normalmente, se quedaba entre pisos, dijo haber sido Presidenta y que pudo saber de una parte de los sucesos, al menos quince papeles de intervenciones de CAYMEL; algunas intervenciones, precisó, podían ser por revisión mensual, pero otras por averías, la mayoría, y por el tema del desnivel, porque ella llamaba e iban, al margen del mantenimiento. Manifestó, asimismo, que Presidente, el Sr. Jesús Luis , normalmente, tiene una llave, pero que trató de contactar con él y que no había nadie.
El testigo Sr. Olegario (vecino, en ese momento, del piso NUM001 ) fue menos taxativo, pero sí manifestó que, antes del incidente, el ascensor se quedaba un poco a desnivel del suelo, y que, a veces, el ascensor no funcionaba y había que subir andando.
La testigo Sra. Rosario (vecina) manifestó que, el día del siniestro, estaba en su casa y oyó que era una emergencia; bajó con su marido y, en el entresuelo, estaba la puerta del ascensor abierta para que no bajase. Dijo no saber que el ascensor tuviera problemas de desnivel, que se quedase más abajo o más arriba, 'alguna vegada pot ser sí', pero que no se habló en reuniones que el ascensor se quedase entre los pisos 5º y sobreático. Añadió que no era consciente de que llamasen a la empresa muchas veces, y que la puerta de acceso al ascensor de la planta baja no se quedaba abierta.
En ese sentido, en efecto, no constan en autos las eventuales quejas de la Comunidad en actas de Junta. Además, los testigos aluden a problemas de desnivel, la parte actora no acredita que tales problemas estén relacionados con la ausencia de la cabina del ascensor en planta al tiempo de la apertura de la puerta de acceso correspondiente, y nadie manifiesta que lo ocurrido hubiese sucedido con anterioridad al siniestro de 13 de junio de 2014.
Se reitera que no se trata de atribuir a la Comunidad un actuar negligente relacionado con el mantenimiento del ascensor comunitario, sino que la demandada no acredita la debida diligencia en la vigilancia y en la custodia de la llave de apertura/cierre de la puerta del ascensor, que las demandadas no niegan que queda en poder de la Comunidad, como es habitual. Ninguna prueba ha sido practicada en tal sentido a su instancia, pese a la conclusión alcanzada por su perito, el Sr. Vanesa , de que pudo mediar la acción de terceros. Además, no se alegan, siquiera, signos de manipulación del mecanismo de apertura de dicha puerta, y, por ende, no se aporta por la demandada denuncia alguna en tal sentido, como tampoco por sustracción de la llave. Y consideramos que resulta del todo ajustada a las reglas de la lógica la explicación dada por dicho perito de que, si la puerta del ascensor no queda bien cerrada en alguna planta, el ascensor deja de funcionar, quedando la cabina parada en la misma planta donde la puerta haya quedado abierta, como es habitual en cualquier ascensor, lo cual confirmó el empleado de la empresa de mantenimiento. En caso contrario, habría más accidentes de esa naturaleza y, afortunadamente, no es así.
Las demandadas no alegan tales extremos y, por ende, no los acreditan, como tampoco prueban la existencia del caso fortuito ( art.1105 CC ), relacionada con la tenencia de la llave, cuando las demandadas aducen en su escrito de oposición al recurso que es una llave universal, a disposición de cualquier persona. La STS, Sala 1ª, de 31 de mayo de 2006 señala: 'Esta Sala tiene declarado que por caso fortuito se entiende todo suceso imposible de prever, o que, previsto, sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa alguna del agente, de manera que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño, sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente, por lo que para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible e inevitable, y que cuando el acaecimiento dañoso fue debido al incumplimiento del deber relevante de previsibilidad, no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que con ese actuar falta la adecuada diligencia por omisión de atención y cuidado requerido con arreglo a las circunstancias del caso, denotando una conducta interfiriente frente al deber de prudencia y cautela exigibles, que como de tal índole es excluyente de la situación de excepción que establece el indicado artículo 1105, al implicar la no situación de imprevisibilidad, insufribilidad e irresistibilidad requeridas al efecto ( STS de 5 de febrero de 1991 , que cita también las de 22 de diciembre de 1981 , 11 de noviembre de 1982 , 15 de mayo de 1983 , 8 de mayo de 1986 y 16 de febrero de 1988 ).'
Por consiguiente, dado que todos los técnicos vienen a coincidir en que la puerta del ascensor no puede abrirse -sin forzamiento- si no es valiéndose de la llave existente al efecto -llave que, después de su utilización para abrir, debe ser utilizada, lógicamente, para cerrar-, y dado que la demandada no prueba haber extremado las cautelas en la custodia y utilización de la llave de apertura de la puerta del ascensor, este Tribunal considera apreciable una conducta culposa por su parte, de la que debe responder civilmente frente al actor, quien se precipitó al foso del ascensor, siendo, además, su caída tanto más explicable que la de otra persona adulta, dada la ceguera que padece en ambos ojos. En ese sentido, las demandadas no le atribuyen negligencia en el desarrollo de una actividad ordinaria de la vida, ni propusieron su interrogatorio sobre cómo se produjo la caída. Y la testigo Sra. Gabriela precisó que el actor le dijo que llamó al ascensor y que, como siempre había un desnivel, puso el bastón, pero que le cedió más de lo normal y se precipitó al foso, lo cual consideramos entra dentro de la lógica, dada la limitación física que padece.
TERCERO.- Sentada la responsabilidad civil de las demandadas, dado que ALLIANZ, S.A. no cuestiona la cobertura del siniestro, procede analizar la excepción de pluspetición que formularon en su contestación.
Son objeto de discusión los días de curación de la lesiones, que las demandadas no niegan son impeditivos, y las secuelas sufridas.
En cuanto a losdías de curación de las lesiones, este Tribunal, a la vista de los dictámenes periciales médicos aportados -uno por la parte actora y dos por el equipo médico de la parte demandada (el segundo complementario del primero)-, así como a la vista de las aclaraciones hechas durante el juicio ex art.347 LEC por el perito del actor, el Dr. Isidoro y por el perito de las demandadas, el Dr. Sixto -el informe complementario presentado en fecha 10 de diciembre de 2015 por las demandadas consta firmado por los Dres. Sixto y Mario , pero en la audiencia previa se acordó por la juez 'a quo' que bastaba con las aclaraciones al mismo por parte del Dr. Sixto -, considera procedente estar a lo dictaminado por los peritos de las demandadas.
El perito del actor dictamina que fueron 120 días impeditivos de curación, y durante el juicio aclaró que así era por la magnitud de las lesiones, según informe del Hospital Clínico, y por aproximación, puesto que cuatro meses es lo que tarda en ir normalizándose esta articulación para la estabilidad lesional, que se corresponde con el tipo de lesión.
El perito de las demandadas dictamina, en cambio, que fueron 83 los días impeditivos que el actor tardó en curar. Y aclaró durante el juicio que ese es el período de sanidad o estabilización, cuando finalizan los tratamientos médicos activos y curativos, tal y como -dijo- se valora en medicina legal; es cuando finaliza el período de rehabilitación y se da el alta con las correspondientes secuelas. Añade que hay que aplicar criterios médico-legales, y que, si no hay ningún documento que acredite lo contrario, son 83 días, en concreto, hasta el 3 de septiembre de 2014, día en que, según el informe del CRIL (Centre de Rehabilitació i Logopèdia), finalizaron las 15 sesiones de rehabilitación domiciliaria que recibió el actor.
Consideramos que, con independencia de criterios generales de estabilización por aproximación, procede estar al caso concreto. Y, en el caso concreto, está documentado que el actor quedó estabilizado de sus lesiones en esa fecha (03/09/2014). De hecho, en el informe de alta del CRIL, consta que el paciente sufrió fractura de rótula y que finalizó las sesiones con buena evolución, que presentaba crepitación al movimiento, con persistencia de leve inflamación, que la marcha domiciliaria -en el domicilio- era ya libre y segura, y que iniciaría marcha extra domiciliaria (ceguera), lo que conduce al 'Alta amb millora funcional i/o simptomàtica' en fecha 15 de septiembre de 2014, fecha en que se valora, pues, el estado general del paciente a nivel físico y que debe ser tomada como fecha final de curación. Los días impeditivos de curación son 95.
En cuanto a lassecuelas, el perito del actor dictamina que presenta las siguientes: a) artrosis postraumática de la rodilla izquierda con limitación funcional y dolor cronificado (8 puntos); b) trastorno depresivo reactivo (8 puntos); c) cojera e inestabilidad de la marcha ante el esfuerzo deambulatorio, como perjuicio inestético ligero (4 puntos).
Por el contrario, los peritos de las demandadas (CLINIVENT, S.L.) dictaminan como secuelas las siguientes: a) condropatía rotuliana postraumática (3 puntos); b) limitación flexión rodilla izquierda 5º (N. 135º) (1 punto), y c) trastorno de estrés postraumático (1-2 puntos).
Vistos los dictámenes de los peritos y las aclaraciones dadas en el acto de juicio, consideramos que, en relación con lalesión traumatológicasufrida por el actor, debemos partir del informe de urgencias del Hospital Clínic de fecha 16 de junio de 2014 -la testigo Sra. Gabriela manifestó que dijo al actor que fueran al hospital el día del accidente, pero que él (fisioterapeuta) no quiso, y le pusieron hielo, antiinflamatorios, calmantes y crema para la circulación-, donde consta gonalgia como motivo de consulta, edema leve-moderado y hematoma, balance articular de 0-120º, crepitación en rótula, intenso dolor a la palpación en polo inferior de rótula, aparato extensor conservado, y, tras las exploraciones complementarias, se diagnostica 'PROBABLE FRACTURA DE RÓTULO SIN DESPLAZAR', y, 'Debido a que el paciente presenta el aparto extensor conservado y que la fractura no es desplazada, se decide tratamiento conservador con calza de yeso'.
A partir de dicho diagnóstico, consideramos que procede estar a lo dictaminado por los peritos de las demandadas, aclaradas durante el juicio por uno de ellos, según lo acordado en la audiencia previa.
Preguntado durante el juicio el perito del actor sobre cuál es la secuela real, si la condropatía rotuliana (demandadas) o la artrosis postraumática (actor), aclaró que esta última, porque hay dolor de rodilla (gonalgia); no fue un golpe circunscrito, delimitado a la rótula, sino un impacto de todo el cuerpo sobre toda la zona de la rodilla, y repercutió en toda la articulación, aunque no fracturara huesos; por la duración el proceso, por el dolor, por la gran tumefacción, etc., se produjeron micro lesiones que afectan a la funcionalidad del sujeto. Dijo que son estructuras anatómicas muy relacionadas anatómicamente, por ir en la misma zona, de modo que un golpe sobre la rótula desde cierta altura, sin seleccionar el punto vulnerado, afecta a la rótula y a todo lo que viene detrás, y, aquí, toda la estructura anatómica de la rodilla quedó magullada por el impacto; se implicó toda la estructura de la rodilla, y la rótula forma parte de la rodilla. Dijo que dio por válida la lesión de rótula que plantean los informes facultativos y, al palpar la rodilla y ver andar al paciente, todo lo que le alega el actor le cuadraba. Ello no obstante, reconoció que podrían discutirlo con un traumatólogo que supiera más que él, y que hay siempre un margen de interpretación ante una realidad clínica.
Por el contrario, el perito de las demandadas Dr. Sixto aclaró durante el juicio que la articulación cóndilo tibial no se ha lesionado, como tampoco la meseta tibial; no hay lesión de ninguna de las estructuras de la rodilla en su vertiente interna, sino de la patela, la rótula -dijo que no es un hueso pequeñito-, la articulación fémoro-patelar. Hay que hacer lo que dice el baremo, y la lesión es en la rótula, por lo que, en consecuencia, no se ha de valorar artrosis postraumática, que implicaría la articulación de la rodilla, sino la articulación fémoro-patelar. Esto está en relación con la condropatía rotuliana, que puede generar como secuela dolor residual y pequeños fenómenos degenerativos, y se habla de condropatía rotuliana; además, se ha añadido lo de la limitación de la flexión. Precisó que hay que documentar si hay edema o contusión ósea por debajo de la rótula, que se ha de ver en estudios radiológicos, y que, en este caso, no se acredita, de modo que no lo pueden inventar. Dijo haber visto fotos de la hinchazón, pero que nadie discute una lesión de tejidos blandos adyacentes por la fractura evidente de rótula, pues es habitual en las fracturas el edema, pero eso no significa lesión en los tejidos duros por debajo de esos blandos. En ese sentido, reiteró que la articulación de la rodilla es distinta de la articulación femora-patelar, y que la artrosis postraumática, en la tabla VI del baremo, en el apartado rodilla, hace referencia a la patela; tras insistir en que son estructuras anatómicas diferentes, dijo que, en este caso, la rótula sufrió una fractura limpia, que fue curada con calza de yeso, no hubo intervención quirúrgica, sin aparecer tampoco descritas lesiones de la bursa, de forma que no ha habido criterio topográfico para sostener la tesis del perito del actor.
Compartimos el criterio del perito de las demandadas de que hay que documentar si hay edema o contusión ósea por debajo de la rótula, que se ha de ver a través de estudios radiológicos. Y ello no sucede en este caso, por lo que consideramos acreditada la secuela de condropatía rotuliana postraumática (3 puntos), complementada con la secuela de limitación flexión rodilla izquierda 5º (N. 135º) (1 punto), según resulta del dictamen presentado en fecha 10 de diciembre de 2015.
En relación con ladiscusión entre el trastorno depresivo reactivo (actor) y el trastorno de estrés postraumático (demandadas), el perito del actor parte en su dictamen de que, debido a que el actor permaneció durante 45 minutos en el foso del ascensor, lo cual le supuso un intenso acúmulo de ansiedad altamente aflictiva, ha desarrollado una reacción depresivo-ansiosa con sintomatología concomitante de síntomas fóbicos propios del estrés postraumático. Durante el juicio, aclaró que, al principio, visitó al actor cada semana y, luego, cada mes, pero precisó que no siempre iba a la consulta, por pensamiento fatalista, pesimista, ligado a muchos trastornos depresivos, en los que se rechaza la posibilidad de mejorarse, por percepción delirante de la realidad. Dijo que se ha producido una reacción muy aflictiva, que hay un antes y un después del accidente, y que el actor se ha convertido en un hombre retraído e inseguro, con temor a deambular por la vía pública, por temor a encontrarse algún hueco, etc.; más allá de los síntomas del estrés postraumático, hay una afectación muy profunda del estado de ánimo, una anhedonia (falta de hedonismo, falta de capacidad para experimentar satisfacciones en la vida cotidiana), y que, socialmente, ha quedado muy retraído -dicho extremo fue corroborado por la testigo Sra. Gabriela -, de modo que es ya una depresión. Aclaró que, por el contrario, el estrés postraumático supone evidencia muy amenazante para el sujeto, una fobia muy concreta referida a aspectos relacionados muy directamente con el accidente (p.e. si se es agredido en la oscuridad, tener fobia a los espacios oscuros), pero, fuera de ello, se puede funcionar con normalidad; en la depresión, aunque puede incluir ansiedad (una ansiedad fóbica cuando hay elementos que simbolizan un accidente que significan gravitar sobre un espacio hueco reactiva la ansiedad), el sujeto tiende a estar deprimido a lo largo de la jornada, aunque no se produzcan tales estímulos.
El perito de las demandadas Dr. Sixto señala en el dictamen que no se acredita ni documenta ningún trastorno depresivo reactivo, y que tampoco se documenta ni acredita tratamiento farmacológico psiquiátrico, salvo la visita llevada a cabo por el psicólogo el 1 de julio de 2014, cuando el trastorno depresivo preciso pauta farmacológica; junto con el perito Dr. Mario , se añade en dictamen posterior que, puesto que el actor no sigue ese tratamiento ni controles por psiquiatra o por psicólogo, se entiende que la evolución ha sido favorable, por lo que se valora en grado moderado el trastorno de estrés postraumático.
Durante la vista, el perito de las demandadas aclaró que el trastorno de estrés postraumático aparece descrito muy bien en el informe psicológico aportado con la demanda, por temores y angustias del actor después del accidente, ya que estuvo mucho tiempo en el foso, con angustia de que el ascensor bajase, y ver afectada su vitalidad. Para que haya trastorno depresivo, debe documentarse que se ha estado con tratamiento médico y farmacológico, ya que lo precisa, y que solo constan dos visitas al otro perito, y con fines más periciales que curativos, tal y como confirmó el Dr. Isidoro durante el juicio, al manifestar que hizo una visita para opinar sobre las lesiones, para la realización de un dictamen pericial, y que, luego, él mismo le indicó que tenía que tomar una medicación y seguir una terapia de apoyo, pues lo vio muy afligido, prescribiéndole Venlafaxina. El perito de las demandadas aclaró, asimismo, que ambos trastornos pueden llegar a curarse, pero que no seguir la pauta farmacológica es porque es muy leve y no lo precisa, puesto que, si realmente se está en situación depresiva y ansiosa, es poco entendible, y lo que hace un paciente en ese estado es ponerse en manos psiquiátricas y admitir y asumir los tratamientos que le correspondan; de lo contrario, se puede prolongar eternamente si no se pone tratamiento.
Precisamente, acerca del seguimiento o no de tratamiento psiquiátrico, el perito del actor aclaró que la medicación que se le recetó era para la depresión, pero que hay pacientes en psiquiatría muy reacios a tomársela, y reconoció no saber si el actor la ha tomado con regularidad, así como que también ha tomado productos de tipo natural, de herboristería, para paliar la ansiedad. Dijo que la propia sintomatología pesimista, con delirio nihilista, rechaza la posibilidad de mejorarse en razón de la propia aflicción, y que, en la depresión, se da el fenómeno del 'iceberg', pues algunas siguen tratamiento facultativo y otras que no se tratan, pero reconoció que la depresión, al no ser irreversible, puede superarse, es curable, como el estrés postraumático.
El perito de las demandadas, en cuanto al seguimiento o no de tratamiento psiquiátrico, aclaró acerca de la visión nihilista del tratamiento farmacológico referida por el perito contrario que, cuando el trastorno depresivo es severo, se tiene que tratar, y no con hierbas, sino con los fármacos adecuados; dijo que el Lorazepan o el Alprazolan son ansiolíticos, pero que tendrá que documentarse qué se ha hecho con ellos -si se han tomado-. El trastorno de estrés postraumático ocurre en circunstancias en que el individuo ha visto su vida en riesgo; un trastorno depresivo es una patología muy grave y debe ser tratada médicamente, y se tiene que documentar. Añadió que hay informes médicos que documenten la depresión, sino de un perito como él, que actuado como perito, no como psiquiatra, y que no tiene constancia de que tomase la medicación.
Al respecto, consideramos que podría objetarse al perito de las demandadas que, si el perito del actor es especialista en psiquiatría, como de hecho es, es lógico pensar que tendrá especiales conocimientos en la materia. Pero, aparte que reconoce que no le consta que el actor haya tomado medicación encaminada a curar la depresión - los tickets de compra aportados con la demanda están relacionados con productos naturales tales como colágeno + magnesio + vitamina C, Silícea, etc., no con medicamentos-, reconoce también que, aunque el actor padece síntomas fóbicos propios del estrés postraumático (evita ascensores, teme deambular por la vía pública ante el riesgo de accidentarse en las zonas con el pavimento perforado por obras públicas, por lo que ha disminuido sus desplazamientos).
Pues bien, en el informe emitido por el psicólogo Sr. Lucas en fecha 1 de julio de 2014 (documento nº 7 de la demanda), consta que 'Por el momento no se observan ninguna sintomatología ansiosa, aun cuando es porto para descartar que con el tiempo no aparezcan síntomas de ansiedad vinculados al suceso'. Pero lo cierto es que la situación de padecimiento que le refirió el actor están relacionados, a juicio de este Tribunal, con el estrés postraumático consecuencia de haber caído al foso del ascensor y de haber permanecido allí durante 45 minutos. En concreto, el citado psicólogo describe su estado de ánimo durante la entrevista como eutímico, si bien deja constancia de lo siguiente: 'a lo largo de la misma se observa cierta agitación al recordar lo ocurrido en el accidente (...) Cabe destacar que (...) es invidente. Al caer por el hueco del ascensor, tras el golpe recibido y durante el tiempo que permaneció en el foso (45 minutos, según el mismo cuenta), paso un intenso miedo ante la posibilidad de que alguien usara el ascensor y que este al bajar lo aplastara. Así como una fuerte angustia e impotencia al ver como el tiempo pasaba y nadie acudía en su auxilio, siendo imposible para el salir por sus propios medios. A todo ello hay que añadirle el pánico que le producía sentirse ante una situación que el mismo describe como la 'sensación de estar enterrado vivo' y con la idea de que la muerte podría llegarle en cualquier momento (...) reitera varias veces que siente temor ante la idea de coger un ascensor, siendo este mucho más intenso cuando se trata del mismo en el que sufrió el accidente (...) argumentando que 'hasta ahora me sentía con seguridad al coger el ascensor porque se supone que al abrirse la puerta la cabina estaría así, de lo contrario las puertas no se abrirían, pero ahora no tengo tal seguridad'. Y, sobre todo, precisa el psicólogo que 'El continuo temor que presenta en este momento a tropezar y caer por un agujero, le tiene prácticamente encerrado en casa, sin atreverse a salir, argumentando que le asusta la idea de ir a echar el paso y caer nuevamente por algún hueco o agujero. Refiere que actualmente esta teniendo problemas con el dormir, algo que no había tenido hasta ahora'.
Este Tribunal considera que lo expuesto por el psicólogo en su informe está más en consonancia con el trastorno por estrés postraumático dictaminado por los peritos de las demandadas que con el trastorno depresivo reactivo dictaminado por el perito del actor (miedo, temor ante estímulos relacionados con el accidente sufrido), máxime cuando no consta acreditado que el actor tome la medicación farmacológica indicada para curar un trastorno de esa naturaleza, según aclararon ambos peritos.
Debemos estar, en consecuencia, a la secuela de trastorno por estrés postraumático, pero valorada en su puntuación máxima (3 puntos), dado que, como pone de relieve el psicólogo, hay que destacar que el actor padece ceguera en ambos ojos, lo que entendemos que justifique que sus temores se acrecienten, por más que el accidente sufrido no tenga por qué volver a suceder en circunstancias normales.
Finalmente, en cuanto a la secuela decojera e inestabilidad de la marcha ante el esfuerzo deambulatorio, contemplada por el perito del actor como perjuicio inestético ligero, consideramos que no ha quedado acreditada su existencia.
Aparte de que es negada por los peritos de las demandadas, lo cierto es que no aparece reflejada cojera alguna en el informe de alta del CRIL de 15 de septiembre de 2014.
Por tanto, con aplicación orientativa del baremo de 2014 para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y según los conceptos que aparecen computados en la demanda, la indemnización a cuyo pago deben ser condenadas solidariamente las demandas ascenderá a: 5.548,95 euros por losdías impeditivos de curaciónde la lesión sufrida (95 días impeditivos a razón de 58,41 euros/día); 4.473,56 euros por lassecuelas(aplicando la fórmula de Balthazar del ANEXO del RDL 8/2004, de 29 de octubre, que es (100-M) x m/100 + M), 7 puntos a razón de 639,08 euros/punto, por tener el actor al tiempo del siniestro más de 65 años); 536,82 euros comofactor de corrección del 12% sobre las secuelas-no se aplica sobre la incapacidad temporal por estar jubilado el actor-, conforme a lo solicitado en la demanda, por percibir el actor unos ingresos acreditados en autos (documento nº 8 de la demanda) de 34.384,14 euros anuales (el baremo prevé entre el 11% y el 25%). En total, por lesiones y secuelas, aplicado el factor de corrección sobre las secuelas, resulta a indemnizar el importe de10.559,33 euros.
A dicho importe hay adicionar el importe de1.641,30 euros, correspondiente a los daños materiales sufridos como consecuencia directa del accidente (bastón, ropa y reloj), corroborados tales daños por la testigo Sra. Gabriela , así como la minuta del psicólogo, las tres visitas al Dr. Isidoro como psiquiatra, la factura de ortesis inmovilizadora de rodilla prescrita por ICAS, y los tickets de compra en farmacias/herboristerías, puesto que tales conceptos e importes no fueron rebatidos por las demandadas en la contestación, sino que se aludió a ello en trámite de conclusiones y al formular ahora su oposición al recurso de apelación, de modo extemporáneo. Sin discutir la existencia misma del accidente, el fundamento de la pluspetición formulada en la contestación fue que resultaba inaceptable la reclamación efectuada de contrario 'en cuanto se fundamenta en un Informe Pericial (...) elaborado sin las necesarias garantías de imparcialidad'; cabe entender que se cuestionó por las demandadas la cuantía reclamada en relación con las lesiones y secuelas, no en relación con los demás conceptos reclamados, sin que nada se alegase/aclarase al respecto al tiempo de la audiencia previa ex art.426 LEC , ni, por ende, fuese practicada prueba al respecto, más allá de la documental aportada con la demanda y de la testifical de la Sra. Gabriela , quien manifestó que el actor salió negro del foso, supone que por la brea de limpiar los laterales o las puertas del ascensor, que se ensució todo, y que se rompió el reloj y el bastón que llevaba.
En total, la indemnización a abonar por las demandadas solidariamente al actor asciende a12.200,63 euros, más los intereses legales procesales a partir de la presente resolución.
Procede, pues, estimar en parte el recurso de apelación y condenar a las demandadas a abonar solidariamente al actor dichas sumas, sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de primera instancia, dada la estimación parcial ( art.394 LEC ), debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia.
CUARTO.- Por imperativo del art.398 LEC , dada la estimación parcial del recurso, no procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de segunda instancia, debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por el actor D. Camilo por contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2016 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera nº 23 de Barcelona, debemos REVOCAR dicha resolución, y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a las demandadas Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de Barcelona y ALLIANZ, S.A. a abonar solidariamente al actor la suma de 12.200,63 euros, más los intereses legales procesales a partir de la presente resolución.
No se hace un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de primera y de segunda instancia, debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia.
Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

