Sentencia CIVIL Nº 28/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 28/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 842/2018 de 24 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 28/2020

Núm. Cendoj: 08019370192020100026

Núm. Ecli: ES:APB:2020:297

Núm. Roj: SAP B 297:2020


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178115154

Recurso de apelación 842/2018 -B

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 694/2017

Parte recurrente/Solicitante: Gonzalo

Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez

Abogado/a: JAVIER IGUALADOR RODRIGUEZ

Parte recurrida: Edurne, BANSABADELL SEGUROS GENERALES S.A.

Procurador/a: Alejandro Font Escofet, Carlos Turrado Martin-Mora

Abogado/a: Daniel Sot Torres

SENTENCIA Nº 28/2020

Magistrada: Dª. Asunción Claret Castany

Barcelona, 24 de enero de 2020

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 14 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 694/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Gonzalo contra sentencia de fecha 14 de noviembre de 2018 y en el que consta como partes apeladas-opuestas Edurne y BANSABADELL SEGUROS GENERALES S.A.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

' Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Alfredo Martínez Sánchez en nombre y representación de D. Gonzalo contra Dña. Edurne y BANSADELL SEGUROS GENERALES SA, condenando a D. Gonzalo al pago de las costas causadas. '

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima en su integridad la demanda interpuesta por D. Gonzalo frente a Dña. Edurne y BANSABADELL en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual al amparo de los artículos 1902 y 1903CC reclamando la suma de 3566,11€ por los daños ocasionados en el piso del actor NUM000 a consecuencia de las obras ejecutadas en el piso superior NUM001 al no ostentar la demandada legitimación pasiva al encargar la ejecución de las obras de reforma interior de su vivienda a terceros cualificados, encargando la redacción de proyecto de reforma a arquitectos superiores y las obras se llevaron a cabo bajo la dirección de dicho técnicos, ni apreciar actitud pasiva alguna en esta, y de otro no probarse el nexo causal ente los daños y las obras, se alza el recurrente interesando la revocación sobre la base de la actora debe responder al no escoger a los técnicos y trabajadores con suficiente capacitación y de otro de que a pesar de que los daños datan de 16-09-16 nada hizo la actora para minimizarlos o paliarlos.

SEGUNDO.-Cabe señalar prima facie en cuanto a la denominada responsabilidad por el hecho ajeno en concreto la responsabilidad del comitente en los supuestos de responsabilidad civil por daños por obras que como dice el TS en sentencia entre otras de 8 de febrero de 2016: ' La denominada responsabilidad por hecho ajeno ( articulo 1903 del Código Civil ) y su tratamiento sistematizado en el ámbito de la responsabilidad civil ( artículo 1902 del Código Civil ) .

Con carácter general, la responsabilidad por hecho ajeno, esto es, por los actos u omisiones de las personas de quienes se debe responder, trae causa del fundamento y caracteres que disciplinan la responsabilidad civil prevista en el artículo 1902 del Código Civil.

Esta perspectiva sistemática comporta importantes consecuencias en orden a la configuración básica de responsabilidad derivada en atención a los supuestos previstos en el artículo 1903 del Código Civil. Así, en primer término, y conforme a lo puntualizado en el último párrafo del precepto citado, la responsabilidad por hecho ajeno responde a una responsabilidad por culpa, si bien con inversión de la carga de la prueba. En segundo término, la responsabilidad por hecho ajeno permite reclamar la responsabilidad directa de la persona responsable y, en su caso, la responsabilidad solidaria de todos los autores materiales del daño o perjuicio ocasionado.

Por otra parte, dado que la responsabilidad contemplada en el artículo 1903 del Código Civil no responde a la contemplada en una norma penal, ni de ámbito temporal y tampoco tiene carácter excepcional (pues no excepciona lo dispuesto en el artículo 1902 CC, sino que al igual que éste, consagra una responsabilidad por culpa), se admite la aplicación extensiva por analogía respecto de los supuestos previstos en la norma, que no tienen el carácter de taxativos o de lista cerrada. Todo ello, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala declarada, entre otras sentencias, en las SSTS de 2 de noviembre de 2001, 16 de enero de 2003 y 15 de noviembre de 2005.

Sin embargo, y he aquí la precisión que resulta relevante, esta aplicación extensiva por analogía exige una identidad de razón que, de no darse plenamente, puede comportar alguna modificación significativa del régimen general o básico anteriormente señalado, especialmente con relación a la aplicación analógica del apartado cuarto del precepto (supuestos caracterizados por una relación de dependencia entre el autor material del daño y el llamado a responder por él, casos de los 'dueños o directores de un establecimiento o empresa').

En este sentido, en el caso que nos ocupa, responsabilidad por hecho ajeno del comitente en el contrato de obra, hay que señalar que esta razón de analogía no se da de un modo pleno, de forma que la delimitación básica que caracteriza la responsabilidad del artículo 1903 del Código Civil resulta matizada o particularizada.

3. Responsabilidad por hecho ajeno del comitente en el contrato de obra. Criterios delimitadores.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la responsabilidad por hecho ajeno del comitente queda particularizada en atención a la propia naturaleza que presenta el contrato de obra, especialmente en relación a la autonomía del contratista en la organización y medios de la actividad profesional que desarrolla y, con ello, en la asunción de los riesgos derivados. De modo que la relación de dependencia o subordinación con el comitente, esencia y fundamento de la responsabilidad aquí tratada, resulta desdibujada en orden a la aplicación analógica del párrafo cuarto del artículo 1903 del Código Civil. De ahí, que sea necesario que esta inicial configuración de la relación contractual que vincula al comitente con el contratista resulte modificada a los efectos de que pueda operar la citada aplicación analógica del precepto.

Esta modificación, con base en la responsabilidad por culpa, y en atención a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, SSTS de 12 de enero de 2001, 28 de noviembre de 2002, 26 de septiembre de 2007, 17 de septiembre de 2008 y 1 de octubre de 2008, se produce en dos supuestos. Así, en primer lugar, la modificación opera cuando el comitente asume la dirección o el control de los trabajos encomendados al contratista, o bien debe responder por ciertos aspectos de la actividad de este que caen en su esfera de supervisión (culpa ' in vigilando'). En segundo lugar, la modificación se produce cuando se observa una negligencia en la elección del contratista con relación a su falta de idoneidad profesional respecto de la dificultad o complejidad que presenta la obra objeto de encargo (' culpa in eligendo').

En segundo lugar, porque los dos supuestos que excepcionan la autonomía del contrato de obra y su incidencia en la responsabilidad del contratista tampoco se dan el presente caso. En donde el comitente no se reservó la dirección o el control de la obra a realizar; y la subcontratación de la obra se llevó a cabo por una empresa especializada en este tipo de actuaciones de demolición.'

O como dice la STS de 17 septiembre de 2008: 'Esta Sala, efectivamente, tiene declarado que 'la responsabilidad tipificada en el párrafo 4º del artículo 1903 del Código Civil requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma ( Sentencias de 7 de Octubre de 1969, 18 de Junio de 1979, 4 de Enero de 1982, 2 de Noviembre de 1983 y 3 de Abril de 1984 , entre otras); se trata de una responsabilidad directa del empresario ( Sentencias de 26 de Junio y 6 y 9 de Julio de 1984 y 30 de Noviembre de 1985 ), que requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia entre el causante del daño y el primero ( Sentencias de 3 de Abril y 4 de Julio de 1984 ) y siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del dependiente ( Sentencia de 30 de Noviembre de 1985 )' ( Sentencia de 13 de mayo de 2005 ). Ahora bien, la misma sentencia establece la excepción a la exigencia de que exista una relación de jerarquía que rompa el nexo de responsabilidad civil entre el dueño de la obra y el contratista, puesto que prosigue afirmando que 'como señala el último párrafo de dicho artículo 1903, cuando se acredite el empleo de toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño cesará tal responsabilidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 1996 ). En parecidos términos las Sentencias de 8 de Mayo de 1999 y 20 de Septiembre de 1997. El Tribunal Supremo establece que cuando el elemento fáctico indica un dueño de una obra que encargó a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la 'lex artis' y para la realización de unas determinadas operaciones, desentendiéndose dicho dueño de como se efectuaron prácticamente las mismas, no se puede entonces olvidar que doctrina de esta Sala ha establecido que la cesación de responsabilidad establecida en el último párrafo del artículo 1903 del Código Civil , parte de la base de la no existencia de una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa, y así se proclama en la sentencia de 11 de Junio de 1998, que recoge lo dispuesto en la de 7 de Noviembre de 1985 , entre otras muchas más (Sentencia de 18 de Julio de 2002 )', es decir: para que el dueño de la obra no responda de los actos realizados por terceros en la ejecución aquella, además de no estar unidos por una relación de jerarquía o dependencia, ha de haber elegido diligentemente a los profesionales encargados de dicha ejecución, de suerte que, de haber encargado la realización de las labores a personas no cualificadas, incurre en una responsabilidad directa ex art. 1903 CC por ' culpa in eligendo'. En este sentido, la reciente Sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2007 , en un supuesto similar, establece que 'es asimismo jurisprudencia de esta Sala la que señala que puede también incorporarse al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa en la elección, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad -que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista - ( SSTS de 18 de julio de 2005; 3 de abril y 7 diciembre de 2006 )'. En parecidos términos se pronunció la posterior Sentencia de 30 de marzo de 2007, que apreció, asimismo, culpa ' in eligendo' e ' in vigilando' en los daños producidos por una empresa contratista poco cualificada a terceros, en la figura del comitente, en aplicación de la interpretación jurisprudencial del art. 1903 CC.'

Atendido lo anterior debe perecer el motivo y mantener la falta de legitimación ad causam pasiva de la comitente propietaria del piso NUM001, en cuanto consta acreditado y no se combate que la comitente contrató para la ejecución de las obras de reforma de su domicilio a arquitecto superior a fin de redacción de proyectó de reforma- Sr. Teodoro- y asimismo la supervisión y control de la obra a ejecutar en su domicilio sin que se reservare ninguna facultad de control ni vigilancia sobre las mismas; siendo que el perito arquitecto Sr. Teodoro así reconoció que fue contratado para la redacción del proyecto de las obras de reforma del piso NUM001 encargándose de la supervisión de la obra que se llevo a cabo bajo su dirección ejecutándose por profesionales independientes bajo su dirección, sin que la propiedad diera ninguna instrucción sobre las obras a ejecutar, y además como encargado de las obras declaro que se no ejecutó ningún sistema de calefacción radiante sino por bomba de calor apoyado por radiadores, que se enteró de los daños en el piso de abajo cuando estas acabaron personándose con un especialista en temas de estructuras. La realidad del proyecto técnico visado por el Colegio respectivo y el comunicado de obras al Ayuntamiento con el correspondiente permiso resulta de la prueba documental y pericial a instancia de los demandados e inclusive se recoge el 'Assabentat' en el dictamen del perito del actor Sr. Juan Luis

Visto lo anterior y aplicando la doctrina del TS es claro que no puede hacerse responder a la comitente ni por la culpa in vigilando al haber encomendado dichas funciones a los profesionales especialistas sin reservarse ninguna función de control o supervisión como es el arquitecto que redacto el proyectó y dirigió la supervisión de las obras ejecutadas realizando los trabajos una empresa del ramo de la construcción ni por culpa in eligendo visto que su ejecución se hizo por especialistas del ramo de la construcción y bajo la supervisión del arquitecto y superior vigilancia de dicho profesional técnico cualificado para llevarlas a cabo.

Todo lo cual hace innecesario el examen de la otra alegación.

TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo contra la sentencia de 3 de septiembre de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Barcelona en los autos de juicio verbal núm. 694/2017 la cual debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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