Sentencia CIVIL Nº 28/202...yo de 2020

Última revisión
20/08/2020

Sentencia CIVIL Nº 28/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cornellà de Llobregat, Sección 1, Rec 671/2018 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cornellà de Llobregat

Ponente: JORGE GONZALEZ IBARBUREN

Nº de sentencia: 28/2020

Núm. Cendoj: 08073410012020100003

Núm. Ecli: ES:JPII:2020:134

Núm. Roj: SJPII 134:2020


Encabezamiento

Juzgado Primera Instancia 1 Cornellá de Llobregat (UPAD)

Can Rosés, 1-3

Cornellà de Llobregat Barcelona

TEL.: 935517010

FAX: 93 551 70 14

NUM. CUENTA BANCARIA DEL JUZGADO IBAN ES 0721 0000

N.I.G.: 08073 - 42 - 1 - 2018 - 8235953

ProcedimientoJuicio verbal (efectividad dº. reales inscritos) 671/2018 Sección1

OBJETO DEL JUICIO : Civil

Parte demandante Marí Luz, Federico, Fidel y Florian

Procurador JORGE NAVARRO BUJIA

Parte demandada Ana María y IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN CALLE000, Nº NUM000, DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT

Procurador MARIA ELENA DE TEMPLE SALINAS

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 1

CORNELLÀ DE LLOBREGAT

JUICIO VERBAL EFECTIVIDAD DERECHOS REALES INSCRITOS NÚM. 671/2018

SENTENCIA 28/2020

En Cornellà de Llobregat, a trece de mayo de dos mil veinte

Vistos por mí, Jorge González Ibarburen, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Cornellà de Llobregat, los autos de juicio verbal seguidos ante el mismo bajo el número de registro 671/2018promovidos por Dª Marí Luz, D. Federico, D. Fidel y D. Florian, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Bujía, y defendida por el Letrado Sr. Mir Castejón, contra Dª Ana María, representada por la Procuradora de los Procuradores Sra. De Temple Salinas, y defendida por la Letrada Sra. Buenacasa Lucas, y contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en la CALLE000, NUM000 de Cornellá de Llobregat, que se encuentra en situación de rebeldía procesal. En virtud de las facultades conferidas por la Constitución y en nombre del Rey dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Dª Marí Luz, D. Federico, D. Fidel y D. Florian presentaron demanda de juicio verbal por razón de la materia del artículo 250.1.7º de la L.E.C. contra ignorados ocupantes, por la que en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes, terminó suplicando el dictado de una sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declarase: 1) La inexistencia de derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad en favor de los demandados que les permitan perturbar la pacífica posesión del derecho de propiedad de los actores sobre la vivienda objeto de autos. 2) Condene a los demandados a reconocer y respetar el derecho de propiedad de los actores sobre la finca identificada, absteniéndose en lo sucesivo de perturbar y obstaculizar la legítima posesión de los actores sobre la finca, y en concreto, requerir a los demandados para que procedan a desocupar o desalojar la finca objeto de autos dejándola libre, expedita y a disposición de los actores, con expreso apercibimiento de lanzamiento. 3) Condene a los demandados a indemnizar en concepto de frutos y rentas dejadas de percibir por los actores en la cantidad de 3.500 euros más la cuantía de 250 euros mensuales hasta el desalojo efectivo de la finca, o en su caso, hasta el lanzamiento de los ocupantes del inmueble. 4) Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Se admitió a trámite la demanda por decreto, siendo emplazada Dª Ana María, quien solicitó justicia gratuita, acordándose la suspensión del curso de las actuaciones hasta la designa provisional de profesionales. Una vez designados y alzado el curso del procedimiento, se le requirió para efectuar alegaciones en materia de caución, decretándose por providencia de SSª la obligación de prestar caución por la suma de 150 euros en el plazo estipulado, no cumplimentando el presupuesto procesal.

TERCERO.- El resto de ignorados ocupantes fueron declarados en situación de rebeldía procesal. La parte actora no interesó la celebración de vista.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO- La parte actora ejercita ex artículo 41 de la Ley Hipotecaria por la vía del procedimiento sumario del artículo 250.1.7º de la L.E.C. acciones derivadas del derecho de propiedad sobre la finca descrita, consistentes en la declaración de su condición de propietario de la finca descrita, la declaración de perturbación de su dominio por los demandados, acción de cesación de la misma, junto con la adopción de una serie de medidas para evitar nuevos actos de perturbación.

Las mencionadas acciones son ejercitadas por el actor como propietario de la finca inscrita en la CALLE000, NUM000 de Cornellá de Llobregat. Habiendo adquirido la propiedad por virtud de título de herencia de Olegario y Esmeralda (escritura de aceptación de herencia de 15 de junio de 2018à doc. 5). Finca que se encontraría inscrita en el Registro de la Propiedad de Cornellà de Llobregat (doc. 6)

La parte actora considera que existe una perturbación en su propiedad efectuada por los demandados, consistente en la ocupación ilegal del bien inmueble, sin título que justifique la posesión de la finca arriba referenciada. Por todo ello solicita el dictado de una sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare 1) La inexistencia de derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad en favor de los demandados que les permitan perturbar la pacífica posesión del derecho de propiedad de los actores sobre la vivienda objeto de autos. 2) Condene a los demandados a reconocer y respetar el derecho de propiedad de los actores sobre la finca identificada, absteniéndose en lo sucesivo de perturbar y obstaculizar la legítima posesión de los actores sobre la finca, y en concreto, requerir a los demandados para que procedan a desocupar o desalojar la finca objeto de autos dejándola libre, expedita y a disposición de los actores, con expreso apercibimiento de lanzamiento. 3) Condene a los demandados a indemnizar en concepto de frutos y rentas dejadas de percibir por los actores en la cantidad de 3.500 euros más la cuantía de 250 euros mensuales hasta el desalojo efectivo de la finca, o en su caso, hasta el lanzamiento de los ocupantes del inmueble. 4) Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Por la parte demandada ni siquiera se contestó a la demanda por los motivos tasados por la LEC ni se prestó la caución sustitutoria.

SEGUNDO.-La normativa aplicable a esta materia, además del artículo 250.1.7º de la LEC, y las reglas de los artículos 437 y siguientes con las respectivas especialidades; hemos de destacar el artículo 444.2 del mismo texto legal, el cual dispone lo siguiente:

'2. En los casos del número 7.o del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley .

La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:

1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.'

Esta materia relativa a los motivos tasados de oposición en la tutela sumaria que confiere el procedimiento del art. 250.1.7 de la LEC, la caución en los supuestos de justicia gratuita y la falta de acreditación de los extremos exigidos por el art. 444.2 de la LEC, ha sido analizada en un supuesto similar en la SAP 22/2018 Barcelona (Sección 14ª), de 23 de enero.

TERCERO.-El artículo 440.2 de la LEC por imperativo legal impone que el demandado será apercibido de que en caso de incomparecencia se dictará sentencia acordando las actuaciones que para la efectividad del derecho inscrito hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado de la misma sentencia condenatoria si comparece al acto de la vista pero no prestare caución.

En el presente caso, Dª Ana María y los ignorados ocupantes no han prestado caución en los términos fijados por el decreto de admisión a trámite y providencia de fijación de cuantía. Por lo que procede acoger en su integridad los términos y medidas previstas en los puntos primero y segundo del suplico de la demanda. Este proceder procesal ha sido avalado por la Jurisprudencia, como es de ver en la SAP A Coruña 31/2012, de 30 de enero o la SAP Barcelona de 1 de diciembre de 2016. No precisando de más probanza que la acreditación del derecho de dominio del actor y de la detentación ilegítima de los demandados, quedando ambos sobradamente probados en autos con la documental presentada por los actores.

Sin embargo, la solicitud de condena a los demandados a indemnizar a los actores en concepto de frutos y rentas dejadas de percibir, ubicada en el punto tercero del suplico de su demanda, ha de ser desestimada. Ello es debido a que, si bien podrían resultar dudas de su acumulación objetiva de acciones conforme al artículo 437.4 de la LEC, ya que interesa una indemnización en concepto de frutos y rentas, no encontrándonos ante un procedimiento de juicio verbal de desahucio por falta de pago o expiración legal o contractual del plazo ( art. 437.4.3ª LEC). Si bien es cierto que podría vehicularse a través del artículo 437.4.2ª LEC, y en suma, poder acumularse objetivamente. Pese a ello, ha de desestimarse en cuanto al fondo, al no haber desvirtuado la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC que le corresponde al actor, debido a la pobreza de valor probatorio del documento número 4 de la demanda (Evolución de precios de los pisos por metro cuadrado en alquiler en Cornellá de Llobregat del portalweb www.enalquiler.com). No contamos con un contrato de arrendamiento de vivienda suscrito con un tercero al tiempo de la ocupación inconsentida de la vivienda o con anterioridad, con el consiguiente detrimento patrimonial para las arcas familiares. Realmente, con dicha prueba documental no impugnada ( art. 324 y 326 LEC), el actor efectúa una reclamación patrimonial que podría incardinarse dentro de lo que la Jurisprudencia y la Doctrina han denominado 'sueños de ganancia', difícilmente objetivables en una resolución judicial.

Por todo ello, la demanda ha de ser estimada parcialmente.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas del presente procedimiento a la parte demandada, por la regla del vencimiento objetivo, y la estimación sustancial de la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTEla demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Bujía, en nombre y representación de Dª Marí Luz, D. Federico, D. Fidel y D. Florian.

En consecuencia procede:

1) La inexistencia de derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad en favor de los demandados, Dª Ana María y LOS IGNORADOS OCUPANTES del inmueble sito en la CALLE000, 2, 1º-4ª de Cornellá de Llobregat que les permitan perturbar la pacífica posesión del derecho de propiedad de los actores sobre la vivienda mencionada.

2) Condeno a los demandados, Dª Ana María y LOS IGNORADOS OCUPANTES del inmueble sito en la CALLE000, NUM000 de Cornellá de Llobregat, a reconocer y respetar el derecho de propiedad de los actores sobre la finca identificada, absteniéndose en lo sucesivo de perturbar y obstaculizar la legítima posesión de los actores sobre la finca, y en concreto, requiero a los demandados para que procedan a desocupar o desalojar la finca objeto de autos dejándola libre, expedita y a disposición de los actores, con expreso apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, en la fecha que a tal efecto se determine por este órgano judicial.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Contra esta Resolución cabe interponer recurso de apelación que deberá interponerse ante este órgano judicial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Resultará competente para el conocimiento del citado recurso la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Para hacer constar que la anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de ser dictada, en audiencia pública, mediante lectura íntegra de la misma. Doy fe.

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