Última revisión
20/08/2020
Sentencia CIVIL Nº 28/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cornellà de Llobregat, Sección 1, Rec 671/2018 de 13 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2020
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cornellà de Llobregat
Ponente: JORGE GONZALEZ IBARBUREN
Nº de sentencia: 28/2020
Núm. Cendoj: 08073410012020100003
Núm. Ecli: ES:JPII:2020:134
Núm. Roj: SJPII 134:2020
Encabezamiento
Can Rosés, 1-3
Cornellà de Llobregat Barcelona
OBJETO DEL JUICIO : Civil
Procurador JORGE NAVARRO BUJIA
Procurador MARIA ELENA DE TEMPLE SALINAS
En Cornellà de Llobregat, a trece de mayo de dos mil veinte
Vistos por mí, Jorge González Ibarburen, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Cornellà de Llobregat, los autos de juicio verbal seguidos ante el mismo bajo el número de
Antecedentes
Fundamentos
Las mencionadas acciones son ejercitadas por el actor como propietario de la finca inscrita en la CALLE000, NUM000 de Cornellá de Llobregat. Habiendo adquirido la propiedad por virtud de título de herencia de Olegario y Esmeralda (escritura de aceptación de herencia de 15 de junio de 2018à doc. 5). Finca que se encontraría inscrita en el Registro de la Propiedad de Cornellà de Llobregat (doc. 6)
La parte actora considera que existe una perturbación en su propiedad efectuada por los demandados, consistente en la ocupación ilegal del bien inmueble, sin título que justifique la posesión de la finca arriba referenciada. Por todo ello solicita el dictado de una sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare 1) La inexistencia de derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad en favor de los demandados que les permitan perturbar la pacífica posesión del derecho de propiedad de los actores sobre la vivienda objeto de autos. 2) Condene a los demandados a reconocer y respetar el derecho de propiedad de los actores sobre la finca identificada, absteniéndose en lo sucesivo de perturbar y obstaculizar la legítima posesión de los actores sobre la finca, y en concreto, requerir a los demandados para que procedan a desocupar o desalojar la finca objeto de autos dejándola libre, expedita y a disposición de los actores, con expreso apercibimiento de lanzamiento. 3) Condene a los demandados a indemnizar en concepto de frutos y rentas dejadas de percibir por los actores en la cantidad de 3.500 euros más la cuantía de 250 euros mensuales hasta el desalojo efectivo de la finca, o en su caso, hasta el lanzamiento de los ocupantes del inmueble. 4) Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.
Por la parte demandada ni siquiera se contestó a la demanda por los motivos tasados por la LEC ni se prestó la caución sustitutoria.
Esta materia relativa a los motivos tasados de oposición en la tutela sumaria que confiere el procedimiento del art. 250.1.7 de la LEC, la caución en los supuestos de justicia gratuita y la falta de acreditación de los extremos exigidos por el art. 444.2 de la LEC, ha sido analizada en un supuesto similar en la SAP 22/2018 Barcelona (Sección 14ª), de 23 de enero.
En el presente caso, Dª Ana María y los ignorados ocupantes no han prestado caución en los términos fijados por el decreto de admisión a trámite y providencia de fijación de cuantía. Por lo que procede acoger en su integridad los términos y medidas previstas en los puntos primero y segundo del suplico de la demanda. Este proceder procesal ha sido avalado por la Jurisprudencia, como es de ver en la SAP A Coruña 31/2012, de 30 de enero o la SAP Barcelona de 1 de diciembre de 2016. No precisando de más probanza que la acreditación del derecho de dominio del actor y de la detentación ilegítima de los demandados, quedando ambos sobradamente probados en autos con la documental presentada por los actores.
Sin embargo, la solicitud de condena a los demandados a indemnizar a los actores en concepto de frutos y rentas dejadas de percibir, ubicada en el punto tercero del suplico de su demanda, ha de ser desestimada. Ello es debido a que, si bien podrían resultar dudas de su acumulación objetiva de acciones conforme al artículo 437.4 de la LEC, ya que interesa una indemnización en concepto de frutos y rentas, no encontrándonos ante un procedimiento de juicio verbal de desahucio por falta de pago o expiración legal o contractual del plazo ( art. 437.4.3ª LEC). Si bien es cierto que podría vehicularse a través del artículo 437.4.2ª LEC, y en suma, poder acumularse objetivamente. Pese a ello, ha de desestimarse en cuanto al fondo, al no haber desvirtuado la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC que le corresponde al actor, debido a la pobreza de valor probatorio del documento número 4 de la demanda (Evolución de precios de los pisos por metro cuadrado en alquiler en Cornellá de Llobregat del portalweb www.enalquiler.com). No contamos con un contrato de arrendamiento de vivienda suscrito con un tercero al tiempo de la ocupación inconsentida de la vivienda o con anterioridad, con el consiguiente detrimento patrimonial para las arcas familiares. Realmente, con dicha prueba documental no impugnada ( art. 324 y 326 LEC), el actor efectúa una reclamación patrimonial que podría incardinarse dentro de lo que la Jurisprudencia y la Doctrina han denominado 'sueños de ganancia', difícilmente objetivables en una resolución judicial.
Por todo ello, la demanda ha de ser estimada parcialmente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En consecuencia procede:
1) La inexistencia de derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad en favor de los demandados, Dª Ana María y LOS IGNORADOS OCUPANTES del inmueble sito en la CALLE000, 2, 1º-4ª de Cornellá de Llobregat que les permitan perturbar la pacífica posesión del derecho de propiedad de los actores sobre la vivienda mencionada.
2) Condeno a los demandados, Dª Ana María y LOS IGNORADOS OCUPANTES del inmueble sito en la CALLE000, NUM000 de Cornellá de Llobregat, a reconocer y respetar el derecho de propiedad de los actores sobre la finca identificada, absteniéndose en lo sucesivo de perturbar y obstaculizar la legítima posesión de los actores sobre la finca, y en concreto, requiero a los demandados para que procedan a desocupar o desalojar la finca objeto de autos dejándola libre, expedita y a disposición de los actores, con expreso apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, en la fecha que a tal efecto se determine por este órgano judicial.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Contra esta Resolución cabe interponer recurso de apelación que deberá interponerse ante este órgano judicial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Resultará competente para el conocimiento del citado recurso la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

