Sentencia CIVIL Nº 28/202...ro de 2020

Última revisión
20/08/2020

Sentencia CIVIL Nº 28/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Vendrell (El), Sección 2, Rec 411/2019 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Vendrell (El)

Ponente: DAVID SERNA NACHER

Nº de sentencia: 28/2020

Núm. Cendoj: 43163410022020100004

Núm. Ecli: ES:JPII:2020:199

Núm. Roj: SJPII 199:2020


Encabezamiento

Juzgado Primera Instancia 2 El Vendrell (UPAD)

Francesc Riera, 13

Vendrell (El) Tarragona

TEL.: 977924233

ProcedimientoJuicio verbal(desahucio expiración legal 250.1.1 411/2019 Sección2B

Parte demandanteADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS

Procurador JOSE Mª ESCUDE NOLLA

Parte demandada Doroteo

Procurador DAVID BALLESTE GARCIA

S E N T E N C I A Nº 28/20

El Vendrell, doce de febrero de dos mil veinte.

Vistos por David Serna Nácher Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de El Vendrell y su Partido judicial los presentes autos de juicio verbal número 411/2019 seguidos a instancia de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, ADIF, representada en autos por el Procurador Sr. Escudé Nolla y asistida por el Letrado D. Félix Buitrago Sampablo, en la vista Dª. María Montserrat Boronat Pique, contra D. Doroteo representado en autos por el Procurador Sr. Ballesté García y asistido de la Letrada Dª. María José Madrona Cao, sobre desahucio por expiración plazo contractual e impago de rentas y cantidades asimiladas, y atendidos los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 5 de septiembre de 2019 por el Procurador Sr. Escudé Nolla en nombre y representación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, ADIF, se presentó demanda de juicio verbal frente a D. Doroteo correspondiendo a este Juzgado en turno de reparto, y en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al desahucio del demandado respecto de la vivienda arrendada referida en la demanda por transcurso del plazo pactado y por impago de rentas, declarando resuelto el contrato de arrendamiento firmado entre las partes el 1 de agosto de 2015, y condenando al demandado a abonar a la actora 1.150,60 euros por las rentas pendientes al tiempo de la demanda así como al pago de las sucesivas mensualidades de renta que vayan venciendo hasta la recuperación efectiva de la posesión de la finca, con condena en costas para el demandado.

SEGUNDO.-En fecha 29 de noviembre de 2019 se dictó Decreto admitiendo a trámite la demanda y requiriendo al demandado para que en el plazo de 10 días desalojara el inmueble arrendado y pagase la totalidad de la deuda reclamada o bien formulase oposición, citándose a las partes para la celebración del juicio para el día 11 de febrero de 2020 sólo para el caso de que el demandado formulase escrito de oposición.

TERCERO.- Formulado escrito de oposición en tiempo y forma por el demandado la vista se celebró en la fecha señalada, en la que la parte actora ratificó su demanda si bien en cuanto a la cuantía reclamada por rentas en la demanda manifestó haber sido satisfecha y en cambio reclama 1.250,08 euros por las rentas de junio a diciembre de 2018.

La parte demandada contestó la demanda ratificándose en su escrito de oposición alegando que existe falta de legitimación activa en la demandante tanto porque el poder que acompaña la demanda es en favor de RENFE y la actora es ADIF, como porque no acreditar la titularidad del inmueble ésta última; en segundo lugar, considera que el contrato subsiste porque no fue notificado a D. Doroteo en forma fehaciente con treinta días de antelación la voluntad de no renovarlo; y, por último opone no adeudar cantidad alguna de las reclamadas como acredita con la documentación acompañada con la contestación a la demanda. Por ello solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

CUARTO.- La parte actora propuso como medio de prueba la documental aportada con la demanda, más documental e interrogatorio de parte.

La parte demandada propuso prueba documental e interesó la desestimación de la demanda; admitida la prueba propuesta considerada útil y pertinente quedaron los autos conclusos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensiones de las partes:

En el presente procedimiento la parte actora ejercita, de forma simultánea acción de resolución del contrato de arrendamiento por trascurso del plazo contractual e impago de rentas. Alega para ello que la actora es propietaria del inmueble sito en CALLE000, NUM000, Estación de San Vicenç de Calders, en El Vendrell y que el día 1 de agosto de 2015 suscribió con el demandado contrato de arrendamiento por temporada con una duración de 1 de agosto de 2015 a 31 de julio de 2018 con una renta anual de 1.440 euros pagadera por meses a razón de 150 euros/mes y actualizada conforme al IPC. En data 14 de junio de 2018 el responsable de ADIF remitió un burofax al Sr. Doroteo comunicando su voluntad de no renovar el contrato que finalizaba el 31 de julio de 2018 y al tiempo le reclamaba el pago de las rentas adeudadas en ese momento. El día 2 de agosto de 2018 se remitió al inquilino nuevo burofax requiriéndole para que hiciera entrega de las llaves y pagase las rentas adeudadas.

Por su parte el demandado se opone aduciendo falta de legitimación activa en la demandante tanto porque el poder que acompaña la demanda es en favor de RENFE y la actora es ADIF como porque no acreditar la titularidad del inmueble ésta última; en segundo lugar, considera que el contrato subsiste porque no fue notificado a D. Doroteo en forma fehaciente con treinta días de antelación la voluntad de no renovarlo; y, por último opone no adeudar cantidad alguna de las reclamadas como acredita con la documentación acompañada con la contestación a la demanda.

SEGUNDO.-Principales hechos controvertidos en relación con la prueba practicada, sentido del Fallo:

Por motivos obvios de tipo sistemático dentro de los hechos controvertidos debe de ser examinado en primer lugar el relativo a la legitimación y titularidad de ADIFrespecto al inmueble, porque solo en el caso de ser desestimada esta causa de oposición habría lugar a entrar a valorar los restantes. Alega el demandado que el poder notarial de la demanda se refiere a RENFE no a la actora pero este motivo de oposición debe de ser desestimado porque la DA 1ª de la Ley 39/2003 de 17 de noviembre del Sector Ferroviario, hoy sustituida por Ley 38/2015, decía que: ' La entidad pública empresarial RENFE pasa a denominarse Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y asume las funciones asignadas al administrador de infraestructuras ferroviarias en esta ley',de ahí que siendo el poder de 2002 es lógico que se refiera a RENFE puesto que ADIF no existía como tal.

Por lo que se refiere a la titularidad por parte de la actora de la vivienda objeto de contrato ha quedado acreditada a través de la Nota simple informativa del Registro de la Propiedad de El Vendrell presentada en la vista; por la certificación de la Jefe de Urbanismo e Inventario de la Gerencia de Área Noroeste de Patrimonio y Urbanismo de la actora también presentado en la vista y, porque el demandado exhibido el contrato de arrendamiento en el que se dice que ADIF es la propietaria de la vivienda en la que mora reconoció la firma como suya y no se ha objetado nada sobre la titularidad dominical sino hasta la contestación a la demanda yendo ahora el Sr. Doroteo en contra de sus propios actos, artículo 111-8 del Código Civil Catalán, ya que ha reconocido de facto a la actora como propietaria desde la firma del contrato.

En segundo lugar, controvierte el demandado sobre la subsistencia del contratopor no haber sido notificado de forma fehaciente de la voluntad de no renovarlo. No obstante en la cláusula segunda del mismo se establece expresamente que ' salvo acuerdo expreso y por escrito de las partes, se excluye expresamente la prórroga del contrato, el cual quedará expresamente extinguido a su terminación por el transcurso del plazo establecido y sin que, en ningún caso, puede entenderse que opera la tacita reconducción' y, en el párrafo anterior se fija como fecha de finalización e 31 de julio de 2018, sin que haya probado el demandado ese acuerdo para prorrogar su extensión temporal. Es más, aunque a tenor de lo pactado no sería necesario requerimiento consta enviado burofax el 18 de junio de 2018 y recibido el 21 de junio al demandado manifestando ADIF su voluntad de no renovar el contrato cumpliendo lo dispuesto en el artículo 10 de la LAU aunque no existiera la previsión contractual expresa sobre el plazo. Aunque el burofax no constase recibido, es consolidada la jurisprudencia que considera bastante la remisión sin que se pueda hacer depender de la voluntad del destinatario la duración del contrato de forma perpetua si se negase a recoger el burofax, pero como digo en el caso si consta. En este punto alega la demandada que no coincide el justificante de entrega presentada en la vista con el burofax datado el 14 de junio y enviado el 18, pero no es así porque la referencia de 'Burofax Premium NUM001' es idéntica en el documento nº 2 de la demanda y en la prueba de entrega aportada en el acto de juicio.

Por último, por lo que se refiere a la cuantía reclamada por renta impagadasde 1.250,08 euros por las rentas de junio a diciembre de 2018, la demanda debe de prosperar porque el demandado no ha acreditado el pago con los documentos aportados. En concreto considera acreditado el pago con los documentos nº 17 y 18 de la contestación a la demanda pero en ellos no se indica de manera clara a que meses se destina el pago efectuado y en que concepto, indicando sólo en la parte superior sobrescrito 'mayo y junio' y un año ilegible que pudiera ser 2010, 2018 o 2019, igualmente en el documento nº 18 se indica un ingreso de 680 euros del demandado a ADIF pero sin concretar nada más, pero siendo efectuado en noviembre no puede incluir la renta de diciembre que es reclamada. En este punto la carga de la prueba corresponde al demandado y la documentación aportada no es suficiente ya que sería necesario un recibo del pago u otro documenti que al menos estableciese el concepto al que se destina el ingreso.

En lo que se refiere a las rentas devengadas desde la demanda hasta la efectiva entrega de la posesión debe de ser estimada la demanda. En este sentido, el artículo 220 de la LEC contempla expresamente las denominadas condenas de futuro, admitidas asimismo por la doctrina, ya en concepto de indemnización de perjuicios derivados de la falta de disponibilidad del objeto arrendado por parte del arrendador, ya por razones de economía procesal que abocan a resolver en un mismo procedimiento las controversias derivadas de la misma relación arrendaticia, siendo en consecuencia procedente declarar la obligación del arrendatario de abonar las rentas debidas al tiempo de presentación de la demanda y las que se devenguen y adeuden hasta el momento del desalojo. Pues definitiva, tal obligación no es sino una consecuencia o contraprestación de la obligación que al arrendador le impone el artículo 1554.1º del Código Civil, y lo mismo que éste último viene obligado a transferir la posesión jurídica del bien arrendado al iniciarse el arrendamiento, el arrendatario viene obligado a su devolución y entrega efectiva de esa misma posesión a su conclusión, y en tanto no se produzca, viene obligado al pago de las rentas consecuencia de dicha disponibilidad, ya se entienda en concepto de renta pactada o en concepto de indemnización de perjuicios ocasionados por la ocupación indebida (en este sentido SSTS 17-03-92 y 2-03-93). En consecuencia, procede estimar dicha pretensión por resultar la misma conforme a derecho.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, la cantidad a cuyo pago se condena a la parte demandada devengará desde la fecha de interposición de la demanda (8 de febrero de 2019) el interés legal, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDOla demanda interpuesta la representación procesal de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, ADIF contra D. Doroteo y, en consecuencia:

1º Declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de agosto de 2015 suscrito entre las partes respecto de la finca urbana vivienda sita en CALLE000, NUM000, Estación de San Vicenç de Calders, en El Vendrell en por expiración del plazo contractual e impago de rentas.

2º Condeno al demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a que desaloje, deje libre y a disposición de la actora la referida finca, apercibiéndole de que si no lo verificare voluntariamente será lanzado a su costa el día 18 de marzo de 2020 a las 12:00 horas.

3º Condeno al demandado a que pague al actor la cantidad de 1.250,08 euros, más las cantidades que se devenguen hasta la recuperación de la posesión por la actora, con los intereses previstos en el fundamento de derecho tercero.

4º Condeno a la demandada al pago de las costas procesales.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer directamente ante este mismo Juzgado recurso de APELACION en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma, para su conocimiento en su caso por la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona debiendo exponer en su escrito de interposición del recurso las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Adviértase a la demandada que no se admitirá el recurso si al tiempo de interponerlo no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. ( art. 449 LEC )

Así por esta mi sentencia, lo pronuncia, manda y firma David Serna Nácher juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de los de El Vendrell y su Partido judicial.

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