Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 28/2021, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 560/2020 de 28 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 28/2021
Núm. Cendoj: 33044370012021100024
Núm. Ecli: ES:APO:2021:118
Núm. Roj: SAP O 118:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
Equipo/usuario: MSL
Recurrente: IVECO SPA
Procurador: MARTA HURTADO MARCH
Abogado: RUTH EREÑO MARROQUIN
Recurrido: TRANSMARAÑA S.L., PIENSOS VIGIL S.L.
Procurador: EVA CORTADI PEREZ, EVA CORTADI PEREZ
Abogado: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Miguel Juan Covián Regales
Ilma. Sra. Dª. Marta María Gutiérrez García
Oviedo, a veintiocho de Enero de dos mil veintiuno.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 414/2019, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de GIJON, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 560/2020, en los que aparece como parte apelante, IVECO SPA, representada por la Procuradora MARTA HURTADO MARCH, asistida por la Abogada RUTH EREÑO MARROQUIN, y como partes apeladas, TRANSMARAÑA S.L. y PIENSOS VIGIL S.L., representados por la Procuradora EVA CORTADI PEREZ, asistidos por el Abogado JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER ANTON GUIJARRO.
Antecedentes
Fundamentos
En el recurso de apelación presentado por 'IVECO, S.p.A.' se alega error en la interpretación de la Decisión de la Comisión, pues de ella no cabe extraer que la conducta sancionada haya tenido efectos en el mercado, tratándose de una infracción por objeto, no por efecto. Se continúa alegando que no se puede presumir la existencia del daño ni del nexo causal entre la conducta y el daño reclamado por el actor, pues conforme al art. 1902 C.Civil la carga de la prueba recae sobre el demandante y no sobre el demandado, sin que tampoco quepa la aplicación de la doctrina de los daños
Por lo que respecta primeramente a la excepción de prescripción, se alega por el apelante que el día inicial para el cómputo del plazo prescriptivo de un año previsto en el art. 1968-2 C.Civil deberá serlo el 19 julio 2016 en que la Comisión adoptó la Decisión, y no la fecha de 6 abril 2017 en que la Decisión fue publicada en la página web de la Comisión.
En materia de prescripción para el ejercicio de las acciones por daños, el Tribunal Supremo ha desarrollado una jurisprudencia, tanto relativa al comienzo del cómputo del plazo de prescripción de las acciones, como sobre la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial. Así la interpretación del dies a quo, 'desde que lo supo el agraviado' o 'desde el día en que pudieron ejercitarse', se vincula al conocimiento efectivo del daño sufrido y al principio de indemnidad, de forma que el perjudicado debe poder conocer, antes de efectuar la reclamación, el alcance total del daño sufrido y disponer de todos los datos para poder ejercitar la acción de forma efectiva. Y, respecto a la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial, se considera imposible la prescripción, cuando se pone de manifiesto un afán o deseo de mantenimiento y conservación de la acción.
Esta Sala tiene declarado a propósito de las acciones ejercitadas para la reclamación del daño generado por las prácticas colusivas en el cártel de camiones, que el conocimiento pleno de la conducta constitutiva de la infracción, de la calificación de tal conducta como infracción del derecho de la competencia, y de la identidad del infractor o infractores, no se produce, al menos, hasta el momento de la publicación de la versión no confidencial de la Decisión, el 6 de abril de 2017, momento a partir del cual se concretan los diferentes extremos necesarios para que la parte demandante pueda iniciar su reclamación, no siendo suficiente la nota de prensa de 19 de julio de 2016, donde no se concretan extremos que pueden resultar relevantes a la hora de diseñar la reclamación.
A partir de aquí, siendo indiscutida la existencia de sucesivas reclamaciones extrajudiciales presentadas por la actora con fechas 16 marzo 2018, 28 marzo, 5 y 6 abril 2018, y 15 marzo 2019, la acción no puede considerarse prescrita teniendo en cuenta que la demanda fue finalmente presentada el día 27 agosto 2019.
En el recurso se alega que la Sentencia apelada está presumiendo tanto la existencia del daño como del nexo causal entre la conducta y ese resultado cuando lo cierto es que en el cártel de camiones no es posible establecer esa presunción. La Decisión de la CEE no clasificó la conducta como una restricción de la competencia por efecto (que son las que parten de un resultado dañoso) sino por su objeto (considerando 82), lo que permite concluir que la Decisión no determinó que la conducta produjera efecto alguno y menos que lo fuera sobre los precios netos abonados por los clientes, a diferencia de lo ocurrido con otros cárteles como el del azúcar. Se añade que no cabe aplicar la interpretación conforme del art. 1902 C.Civil a la luz de la Directiva 2014/104/UE puesto que es el momento en que acontecen los hechos de la infracción el que determina la normativa aplicable, siendo así que en cártel de camiones la conducta (extendida en el período de 1997 a 2001) es previa a la Directiva y la Decisión no constituye un hecho relevante sino la prueba de la comisión. Se añade además que tampoco cabe la aplicación de la doctrina del daño
En el supuesto ahora enjuiciado la demandante 'Transmaraña, S.L.' adquirió en el año 2002 el camión matrícula ....GYH por el precio de 71.520,44 euros; en el año 2002 el camión matrícula ....XWX por el precio de 66.111,27 euros; y en el año 2003 el camión matrícula ....GWR por el precio de 64.007,27 euros. Todos ellos mediante compra directa.
Y la demandante 'Piensos Vigil, S.L.' adquirió en el año 2005 el camión matrícula ....XNF por el precio de 43.950 euros mediante compra directa.
La Comisión adoptó una Decisión el 19 de julio de 2016 relativa a un procedimiento incoado en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE, cuyo contenido aparece descrito en el Resumen publicado por la propia Comisión en el que se dice lo siguiente:
Por su parte el Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, ha venido a establecer en su art. 16 el carácter vinculante de las decisiones de la comisión en esta materia, de manera tal que los tribunales nacionales deberán asumir su contenido al modo de una prejudicialidad administrativa, disponiendo en su apartado 1 que
De lo anterior se deriva que encontrándonos ante el ejercicio de una acción
La Sentencia recurrida parte para el análisis de la cuestión enjuiciada del régimen nacional de la responsabilidad extracontractual contenido en el art. 1902 C.Civil, razonando que toda conducta concurrencial destinada a la fijación de precios provoca un incremento de los precios netos que son repercutidos sobre el consumidor final, lo que supone trasladar la carga de la prueba sobre la inexistencia de tal alteración de precios a la parte demandada.
Asiste la razón a la parte apelante cuando sostiene que no resulta aplicable al caso enjuiciado el principio de interpretación conforme de la Directiva 2014/104/UE. Si repasamos la secuencia de los hitos tanto fácticos como jurídicos encontramos que la conducta colusoria que es objeto de sanción se extendió durante el período comprendido entre los años 1997 hasta el 2011, mientras que la adquisición del vehículo por el demandante tuvo lugar en el año 2003. Por su parte la Directiva de Daños 2014/104/UE entró en vigor el 27 diciembre 2014 y su plazo de trasposición finalizó el 27 diciembre 2016.
Acerca de principio de interpretación conforme tiene señalada la STJUE 17 octubre 2018 (asunto c-167/17) que
No obstante lo anterior entendemos que en la materia que nos ocupa podemos partir de una presunción relativa o
En definitiva, admitida la presunción acerca de la existencia un resultado dañoso como consecuencia de la conductora infractora mantenida por los destinatarios de la Decisión durante un período de tiempo tan prolongado (la subida de los precios brutos incide necesariamente sobre la fijación de los precios finales en el mercado), unido a la aplicación de los principios de facilidad y disponibilidad probatoria consagrados en el art. 217 LEC, conducen a entender aplicable una inversión de la carga probatoria en esta materia que desplaza sobre la parte demandada la tarea de demostrar la ausencia de los elementos caracterizados como el daño y la relación causal entre aquella conducta y este resultado, todo lo cual permite rechazar el recurso de la apelante en cuanto a estos.
El informe presentado por la demandante y elaborado por CABALLER/HERRERÍAS ET ALT. utiliza el método sincrónico comparativo entre el mercado de camiones medianos y pesados (cartelizado) y el de ligeros (no cartelizado), el método sincrónico comparativo entre el mercado de camiones medianos y pesados (cartelizado) y de las furgonetas (no cartelizado), y finalmente como método de apoyo a los resultados anteriores el modelo econométrico diacrónico.
El informe concluye señalando que los resultados del método comparativo principal ponen en evidencia que el efecto del cártel gana en eficacia e intensidad con el paso del tiempo. Se dice que esta circunstancia aproxima el resultado obtenido por el modelo econométrico sincrónico a la realidad, habida cuenta que el cártel operó de forma más efectiva (o sea, elevando los sobreprecios) a medida que los acuerdos colusorios se intensificaron e iban surtiendo efecto, de manera que el resultado medio del ciclo de los 14 años de duración del cártel fue del 16,35%. Por su parte en cuanto al segundo modelo comparativo (que toma como referencia el mercado de las furgonetas), se dice que el mercado de las furgonetas, aun resultando un sobreprecio mayor y ostentando una analogía significativa respecto a los camiones medios y pesados, no se ha tomado como contrafactual principal (sino solo de apoyo/contraste) porque las marcas de camiones pesados y de furgonetas difieren significativamente y porque la variable Norma Euro no tiene el mismo sentido en unos y otras. Este modelo arroja un sobreprecio medio resultante del 19,87%. Y en cuanto al modelo econométrico diacrónico de apoyo a los anteriores, se dice que para la construcción de este modelo, se ha utilizado una base de datos completamente distinta a la utilizada en los métodos anteriores, y que consta de información relativa a 5.396 compras individuales de camiones por parte de un número importante de transportistas españoles. A diferencia de los análisis anteriores, en este caso los datos de precio corresponden a los precios netos pagados por los compradores arroja un sobreprecio del 18,67%.
En cuanto a la parte demandada de IVECO aporta un dictamen pericial elaborado por Compass Lexecon en el que se utiliza como metodología el análisis de regresión como herramienta estadística estándar que permite estimar la relación entre variables económicas. En dicho informe se viene a refutar las conclusiones del informe de la actora por las siguientes razones: 1) Una estimación basada en precios brutos no permite establecer la existencia de un daño al Demandante. 2) El Modelo sincrónico estimado por la pericial del Demandante es erróneo y no permite establecer la existencia de un impacto sobre los precios brutos de los camiones medios y pesados. 3) El Modelo diacrónico estimado por la pericial del Demandante es erróneo y no permite establecer la existencia de un impacto sobre los precios netos de los camiones medios y pesados. 4) El informe evalúa incorrectamente el posible traslado del sobrecoste por parte de concesionarios y compradores. Finalmente este informe concluye afirmando que no hay pruebas de un impacto de la infracción.
La Sentencia apelada considera que la prueba pericial que aporta la parte demandada resulta inconcluyente tanto en la inexistencia de alineación de precios brutos como en la inexistencia de repercusión al alza de la alineación de precios netos. Por el contrario, el Juez valora que la pericial acompañada junto con el escrito de demanda resulta razonable en cuanto a sus planteamientos y conclusiones, y se encuentra dentro de los parámetros fijados por la Comisión y por la Guía Práctica de valoración de daños.
En el recurso de apelación se alega que el informe de la actora no permite demostrar que exista un sobrecoste sobre los precios brutos de los camiones de IVECO comercializados en España, pues según tal informe no parece posible que los concesionarios hayan absorbido el supuesto sobrecoste sobre los precios brutos porque: i) existe un alto grado de control por parte de los fabricantes sobre los concesionarios, y ii) porque el margen de los concesionarios es demasiado pequeño como para absorber el supuesto sobrecoste. Por el contrario el informe pericial elaborado por Compass Lexecon muestra que en los tres casos analizados la infracción no ha tenido un impacto en los precios de los camiones de IVECO, pues la falta de significatividad estadística de los resultados obtenidos conforme que la relación estimada entre las dos variables (precio e infracción) es (estadísticamente) cero.
Como premisa inicial hemos de advertir de la considerable complejidad que entraña la tarea de cuantificar, si quiera por aproximación, el daño real ocasionado por las prácticas colusorias en perjuicio de quienes intervienen en el mercado.
La propia Directiva 2014/104/UE consciente de los problemas que supone para la satisfacción del derecho al resarcimiento la exigencia de una prueba rigurosa acerca del daño sufrido, dispone en su art. 17-1 que
Y en este mismo sentido la Guía Práctica de la CEE establece en su apartado 16 que
El informe pericial aportado por la parte demandante (elaborado por Caballer/Herrerías et Alt.) aparece basado en el método comparativo. Este método consiste en la elección de un mercado similar al afectado por la infracción, para derivar a partir de éste una situación contrafactual que represente lo que hubiese ocurrido en el mercado afectado de no ser, precisamente, por la infracción. Algebraicamente, el sobreprecio se cuantifica en estos casos sobre la base de la diferencia entre dos valores: el valor cartelizado, derivado del comportamiento de los precios reales en el mercado afectado, y el valor contrafactual, calculado sobre el comportamiento de un mercado hipotético no cartelizado, construido siguiendo criterios de similitud, semejanza y analogía con el mercado afectado.
Este método aparece contemplado en la Comunicación de la Comisión elaborada en el año 2019 y que contiene las Directrices destinadas a los órganos jurisdiccionales nacionales sobre cómo calcular la cuota del sobrecoste que se repercutió al comprador indirecto, cuando al recoger los posible enfoques en el método comparativo para calcular el efecto de la repercusión, señala que uno de ellos puede ser el consistente en
El informe de Caballer/Herrerías et Alt. utiliza para el cálculo de sobrecostes dos modelos sincrónicos comparativos y otro econométrico diacrónico, utilizando la comparación entre la evolución de los precios brutos de los camiones medios y pesados (cartelizados) en relación con los precios brutos de los camiones ligeros y de las furgonetas (no cartelizados). Ocurre no obstante que el informe parte de la base de considerar homogénea la comparación de evolución de los precios entre los camiones de medio y gran tonelaje y la de los vehículos ligeros, los cuales tienen diferente usos finales, por lo que es previsible que su demanda haya evolucionado de manera diferente.
El informe elaborado por Caballer/Herrerías et Alt. no ofrece a esta Sala el debido grado de certeza, si quiera aproximada, en sus conclusiones. Y no puede servir como criterio justificativo de sus conclusiones que el resultado que arroja (incremento en un porcentaje que oscila entre el 16,35%, 19,87% y el 18,67% 15,020%) sea inferior al que se cifra en grado aproximativo por la Guía Práctica cuando habla de que 'El coste excesivo medio observado en estos cárteles es de aproximadamente el 20%' (apartado 143) pues ello se hace por referencia al informe Oxera del año 2009, cuando el posterior informe Oxera del año 2019 viene a matizar su criterio precedente al señalar que
Y por otra parte tampoco podemos otorgar un valor relevante al informe de Compass Lexecon aportado por la parte demandada desde el momento en que su contenido se dirige tan solo a tratar de refutar los datos y el método valorativo del otro informe pericial, pero sin aportar ninguna valoración alternativa que pueda ser utilizada como conclusión probatoria cierta por este Tribunal.
En esta situación entendemos que la solución procedente no puede ser la desestimar la demanda, pues, como arriba se ha razonado, partimos de la realidad que supone el incremento efectivo de los precios como consecuencia de un cártel de información sobre precios brutos que se ha mantenido durante un prolongado período de tiempo en el mercado (años 1997 a 2011), y que necesariamente ha distorsionado el mercado y por ello ha tenido influencia relevante en la fijación de los precios netos a los compradores de camiones. Como recuerda la Guía Práctica de la Comisión, con referencia al informe Oxera,
Una plasmación del grado de dificultad existente para lograr una correcta cuantificación del daño ocasionado por estas prácticas colusorias aparece expuesto en la Comunicación de la Comisión cuando en su apartado 69 señala que
Por ello este Tribunal opta por acudir a la vía de la estimación judicial del daño, partiendo para ello de datos tales como que la adquisición de los camiones por la demandante 'Transmaraña, S.L.' lo fue en los años 2002 y 2003 y por 'Piensos Vigil, S.L.' en el año 2005, la dificultad de precisar en aquella época el grado de repercusión que tuvo el incremento de los precios en la reducción de las compras y con ello el reajuste de tales precios -la llamada elasticidad de la demanda- y la posibilidad del demandante de poder acogerse a descuentos conforme al margen de ventas de las empresas distribuidoras.
En esta situación parece oportuno acoger el criterio seguido por otros Tribunales que vienen estableciendo una horquilla de sobrecoste en el cártel de camiones que oscila en un porcentaje de entre un 5% y un 10%. Llevando lo anterior al caso examinado, teniendo presente que el informe de la parte demandante (informe Caballer/Herrerías et Alt.) aparece basado en los métodos comparativos antes reseñados, siendo uno de los métodos admitidos como válidos por la Comunicación de la Comisión así como por la Guía Práctica, aun cuando su resultado no es aceptado como válido por las razones arriba expuestas, es por lo que parece oportuno fijar este incremento en un 8 % en que procede el acogimiento parcial del recurso.
De lo anterior se deriva una cuantificación del daño en los siguientes términos para la demandante 'Transmaraña, S.L.': para el camión matrícula ....GYH adquirido por el precio de 71.520,44 euros se valora el daño en 5.721,63 euros; para el camión matrícula ....XWX adquirido por el precio de 66.111,27 euros se valora el daño en 5.288,90 euros; y para el camión matrícula ....GWR adquirido por el precio de 64.007,27 euros se valora el daño en 5.120,58 euros.
Y para la demandante 'Piensos Vigil, S.L.': para el camión matrícula ....XNF adquirido por el precio de 43.950 euros se valora el daño en 3.516 euros.
Finalmente se invoca en el recurso, la defensa del
Nuestro Alto Tribunal tiene declarado en la STS 7 noviembre 2013, a propósito del cártel del azúcar, que
Se alega en el recurso de apelación que la demandante 'Transmaraña, S.L.' procedió a revender los vehículos matrícula ....GYH, ....XWX y ....GWR con lo que pudo recuperar una parte del supuesto sobreprecio soportado. Tales datos resultan por sí solos insuficientes para tener por demostrados los extremos a que hace referencia la doctrina arriba expuesta, debiendo además tener presente que la carga probatoria recae sobre la parte demandada que pretende la existencia de tal repercusión, como también ha destacado la STS 7 noviembre 2013, motivo por el que el recurso debe ser desestimado en este punto.
La Directiva de daños recoge en su considerando 12 que con la regulación que contiene se confirma el acervo comunitario sobre el derecho a resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por infracciones del Derecho de la competencia de la Unión. En este sentido se alude a que el pago de intereses es un elemento esencial del resarcimiento para reparar los daños y perjuicios sufridos teniendo en cuenta el transcurso del tiempo, y debe exigirse desde el momento en que ocurrió el daño hasta aquel en que se abone la indemnización, sin perjuicio de que en el Derecho nacional esos intereses se califiquen de intereses compensatorios o de demora, y de que se tenga en cuenta el transcurso del tiempo como categoría independiente (interés) o como parte constitutiva de la pérdida experimentada o de la pérdida de beneficios.
Por su parte la Guía práctica establece en su apartado 20 lo siguiente:
Estas consideraciones se admiten como válidas y consecuentemente se acoge como referencia temporal de la causación del daño al actor el de la fecha de la adquisición del camión, debiendo devengarse los intereses legales desde ese momento hasta la presentación de la demanda, por lo que la reparación íntegra del perjuicio se calculará bajo tales parámetros. Y de esta manera la condena a dicha resultante devengará a su vez el interés legal desde el momento de la interpelación judicial.
Procede por tanto el rechazo del recurso de apelación en el extremo en el que solicita que el devengo de tales intereses se lleve a cabo a partir de la fecha de la Sentencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por 'IVECO, S.P.A.' frente a la Sentencia de 6 julio 2020 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón en el Juicio Ordinario 414/2019, debemos acordar y acordamos REVOCARLA para en su lugar fijar la cantidad objeto de condena en los siguientes términos: Para la demandante 'Transmaraña, S.L.': para el camión matrícula ....GYH se valora el daño en 5.721,63 euros; para el camión matrícula ....XWX se valora el daño en 5.288,90 euros; y para el camión matrícula ....GWR se valora el daño en 5.120,58 euros. Y para la demandante 'Piensos Vigil, S.L.': para el camión matrícula ....XNF se valora el daño en 3.516 euros.
Tales cantidades devengarán los intereses legales desde la fecha de la adquisición del vehículo, a lo que se añade la condena por los intereses devengados por dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta la Sentencia. No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en una y otra instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
