Sentencia Civil Nº 28, Au...ro de 2000

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28/01/2000

Sentencia Civil Nº 28, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 12 de 28 de Enero de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BOVEDA SOTO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 28

Resumen:
   Juicio de DESAHUCIO sobre desahucio por falta de pago rentas local de negocio. Respecto a las costas procesales de primera instancia es preciso efectuar las siguientes consideraciones: - el actor ejerció una acción de desahucio de local de negocio por falta de pago de la renta, - la sentencia de instancia desestimando la demanda no efectuó expresa imposición de costas. Acogidos los motivos de impugnación del recurso de apelación interpuesto por el actor procede revocar la sentencia de instancia en el sentido de declarar enervada la acción de desahucio imponiendo las costas de primera instancia a la demandada puesto que en la propia demanda se ofrecía la posibilidad de enervación de la acción de desahucio de local de negocio por falta de pago, siendo procedente la aplicación del artículo 1582 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que recoge el criterio del vencimiento objetivo resultando otra solución injusta para quien debe acudir a juicio solicitando un desahucio por falta de pago quedando su acción enervada por un hecho ajeno a su comportamiento procesal.      Respecto a las costas de segunda instancia no procede su imposición (artículo 736 de la Ley de Enj. Civil) puesto que estimando el recurso de apelación interpuesto procede revocar la sentencia de primera instancia.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

      SECCION QUINTA

            VIGO

 

 

 

APELACION CIVIL

 

 

 

Rollo:      12/99

Asunto: DESAHUCIO 681/99

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VIGO

 

 

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JUAN MANUEL LOJO ALLER

Magistrados:

D. JOSE FERRER GONZALEZ

DOÑA CARMEN BOVEDA SOTO

 

      LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JUAN MANUEL LOJO ALLER, Presidente, don JOSE FERRER GONZALEZ y DOÑA CARMEN BOVEDA SOTO, Magistrados, han pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA Nº 28

 

Vigo, a veintiocho de enero de dos mil.

 

      En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Juicio de DESAHUCIO número 681/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vigo, y promovidos entre las partes, de una como apelante y demandante don J, representado por el Procurador Sr. Gil Tránchez; y de la otra como apelante y demandada DOÑA C, representada por el Procurador don Carlos Nuñez Gayoso; sobre desahucio por falta de pago rentas local de negocio.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y

 

      PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vigo dictó sentencia, cuyo Fallo textualmente dice:

 

      "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DON J, absolviendo libremente a DOÑA C de las peticiones de la misma.

No se hace declaración respecto a costas.»

 

      Y contra dicha sentencia, la representación del demandante don J interpuso recurso de apelación interesando, con base a las alegaciones que se recogen en el escrito a tal efecto presentado, se revoque la misma y en su lugar se dicte otra en la forma que se tiene interesada en el suplico de su demanda, con imposición de costas a la demandada. Y conferido traslado de dicho recurso a la demandada por ésta se ADHIERE al mismo interesando se desestime el recurso y la demanda en base a la falta de legitimación activa de la actora, con imposición de las costas de ambas instancias a la apelante por su temeridad; y subsidiariamente, si se entra a conocer del fondo del asunto, se desestime el Recurso de Apelación, confirmándose la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, con imposición de las costas de esta instancia a la apelante.

 

      SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente la MAGISTRADA DOÑA CARMEN BOVEDA SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      PRIMERO.- La demanda inicial de este proceso pretende que se declare haber lugar al desahucio por falta de pago del precio estipulado en el arrendamiento de local de negocio que vincula a las partes litigantes; la sentencia de primera instancia desestima esa pretensión declarando que no hubo falta de pago "sino verdadera dificultad de realizarlo, imputable a la Comunidad arrendadora". Para impugnar dicha sentencia la parte apelante alega que: 1º) La sentencia de instancia no declara si está bien o mal hecha la enervación y a quien se deben imponer las costas y 2º) Debe resolverse el carácter de la mora argumentando que es solvendi.

 

      SEGUNDO.- Entrando en el examen de las cuestiones planteadas, respecto al primer motivo de impugnación es preciso examinar -si en el caso enjuiciado concurren los requisitos fundamentales para la consignación o pago y subsiguiente enervación:

 

1º) Requisito temporal o dies ad quem; del artículo 1563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificado por la LAU 29/1994) se desprende que el pago o la consignación judicial o notarial con fines enervatorios se contrae al realizado en "algún momento anterior al señalado para celebrar el juicio". La arrendataria demandada efectuó la consignación del importe adeudado en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales en la entidad BBV (folios 13 y 14) con fecha 15 de octubre de 1.999. El juicio se celebró el 18 de octubre de 1999 (folio 52)

2º) Requisito cuantitativo; Se tiene que proceder al pago o consignación de la totalidad de las cantidades reclamadas. Para que sea válido el pago o consignación no basta con consignar lo que se reclama sino también lo que en ese instante se adeuda. En la demanda se reclaman dos mil doscientas pesetas (2.200 ptas.) en concepto de renta vencida. La arrendataria consignó un total de dos mil seiscientas pesetas a fin de pagar lo debido hasta ese momento.

 

      Examinada la concurrencia de los requisitos temporal y cuantitativo a los que debe añadirse el de capacidad y habiendo ofrecido la actora a la demandada la posibilidad de enervar (Folio 1) resulta procedente el motivo de impugnación estudiado y, en consecuencia, se estima válidamente enervada la acción.

 

      SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación el recurrente reclama que se resuelva el carácter de la mora, es decir, si esta es solvendi o accipiendi.

 

      La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Ss. TS 30 de marzo de 1986, 13 de mayo de 1996, etc.) viene estableciendo que la apreciación de la mora accipiendi requiere la concurrencia de tres requisitos como básicos 1) Que se trate de una obligación vencida para cuyo cumplimiento haga falta el concurso del acreedor. 2) la realización por el deudor de todo lo conducente a la ejecución de la prestación, y 3) falta de cooperación por parte del acreedor, sin justificación legal alguna, al cumplimiento de la obligación. Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado es constatable que el deudor no acredita haber intentado el pago de la renta vencida pudiendo acudir al instituto de la consignación o incluso mediante giros o transferencias bancarias.

 

      Con su escrito de papeleta de demanda acompaña una serie de giros a través de correos pertenecientes a años anteriores al reclamado que si bien le fueron devueltos es evidente que posteriormente los pagó al arrendador quedando sólo en descubierto las rentas vencidas a partir del mes de octubre de 1998. La falta de diligencia de la demandada que no verificó el pago de la renta durante un largo periodo de tiempo ni acudió a alguno de los medios que el derecho pone a su alcance a fin de evitar un incumplimiento de su prestación obliga a apreciar un retraso culpable, sin que haya quedado acreditada la falta de cooperación del arrendador. En consecuencia procede estimar el motivo examinado.

 

      TERCERO.- La parte demandada se adhiere al recurso alegando la falta de legitimación activa del demandante denunciando la aportación extemporánea de los documentos que la justifican contradiciendo el tenor del artículo 1579 que limita los medios probatorios.

 

      El juicio de desahucio por su carácter sumario y por la naturaleza y finalidad que se propone de obtener la resolución del arrendamiento por alguna de las causas determinadas por la Ley, no admite de ordinario el examen de otras cuestiones que las referidas al derecho del arrendador de desalojar de la finca al arrendatario y de éste de permanecer en ella, siendo todas las demás que aleguen u opongan extraños al procedimiento y a ventilar en el juicio declarativo que corresponda; sin embargo la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende que es permisible la proposición y discusión dentro del especial juicio de desahucio de cuestiones que afectantes a los indicados derechos de las partes estén íntimamente relacionados con el vínculo arrendaticio de que se trate y que afecten de manera directa a los derechos y obligaciones de él derivados. No existe duda alguna en tomo a la legitimación activa del actor que indicando en su demanda que acciona en beneficio de la Comunidad Hereditaria de la fallecida doña A aporta el contrato de arrendamiento (folio 3) y posteriormente en período probatorio, admitida y declarada pertinente por el Juzgador de Instancia la prueba documental, aporta el expediente de Jurisdicción Voluntaria de la declaración de herederos abintestato de doña A (arrendadora) y su certificado de defunción.

 

      El actor impugna la adhesión del demandado al recurso alegando que éste no acreditó al interponerlo tener satisfechas las deudas vencidas con arreglo a los artículos 1566 y 1567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificados por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 29/94. Sin embargo esta apreciación no es correcta a la vista de las cantidades consignadas, suficientes para cubrir las rentas vencidas en el momento de interposición del recurso.

 

      CUARTO.- Respecto a las costas procesales de primera instancia es preciso efectuar las siguientes consideraciones: - el actor ejerció una acción de desahucio de local de negocio por falta de pago de la renta, - la sentencia de instancia desestimando la demanda no efectuó expresa imposición de costas. Acogidos los motivos de impugnación del recurso de apelación interpuesto por el actor procede revocar la sentencia de instancia en el sentido de declarar enervada la acción de desahucio imponiendo las costas de primera instancia a la demandada puesto que en la propia demanda se ofrecía la posibilidad de enervación de la acción de desahucio de local de negocio por falta de pago, siendo procedente la aplicación del artículo 1582 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que recoge el criterio del vencimiento objetivo resultando otra solución injusta para quien debe acudir a juicio solicitando un desahucio por falta de pago quedando su acción enervada por un hecho ajeno a su comportamiento procesal.

      Respecto a las costas de segunda instancia no procede su imposición (artículo 736 de la Ley de Enj. Civil) puesto que estimando el recurso de apelación interpuesto procede revocar la sentencia de primera instancia.

 

      Por las razones expuestas y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

 

FALLAMOS

 

      Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DON J, con desestimación del interpuesto por adhesión por doña C, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Vigo en los autos de Juicio de Desahucio número 681/99, de que dimana el presente rollo, procede revocar la sentencia dictada declarando válidamente enervada la acción con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada. No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

 

      Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

 

      Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

 

 

PUBLICACION.- La mencionada sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Ponente D. JOSE FERRER GONZALEZ en Audiencia Pública de la Sección 5ª, en el día de su fecha. Doy fe.

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