Última revisión
28/06/2005
Sentencia Civil Nº 280/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 318/2005 de 28 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 280/2005
Núm. Cendoj: 03014370082005100306
Encabezamiento
ROLLO DE SALA Nº 318 (260) 05
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 128/03
JUZGADO Instancia e Instrucción nº 1 San Vicente del Raspeig
SENTENCIA Nº 280/05
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado suplente: D. Manuel Alenda Salinas
En la ciudad de Alicante, a veintiocho de junio del año dos mil cinco
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad, seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Vicente del Raspeig con el número 128/03, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, la mercantil aseguradora Mapfre Seguros Generales, representada por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y dirigida por el Letrado D. Juan Ignacio Ortiz Jover; y como parte apelada los demandados, la DIRECCION000 y DIRECCION001, del Campillo, representada la primera por el Procurador D. Luis Miguel González Lucas y dirigida por el Letrado D. Sigfrido Gomis-Iborra Prado; y la segunda por el Procurador Dª. Begoña Santana Oliver, dirigida por la letrada Dª. Soledad Morales Gisbert. Ambas comunidades han presentado escrito de oposición al recurso de la actora.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Vicente del Raspeig, en los referidos autos tramitados con el núm. 128/03, se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Procuradora Sra. Ortiz Jover en representación de la compañía de seguros Mapfre S.A., contra la DIRECCION000 y DIRECCION001, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas contra ellas en dicha demanda, imponiendo a la parte actora lasl costas de este juicio."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando una apelada el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos con fecha 9 de junio de 2005 a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 318/260/05, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 de junio de 2005, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Con carácter previo a toda otra consideración, es preciso recordar que el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro constituye una modalidad de subrogación de origen legal que supone, como modalidad de transmisión de crédito, que la aseguradora es un nuevo acreedor en sustitución del primitivo, pero que le lleva a ocupar en el negocio jurídico de que se trata, el mismo lugar y condiciones en que se hallaba este último, de modo tal que la obligación que permanece es la misma, obligando al subrogado a la prueba de los presupuestos de la responsabilidad en base a la cual formula reclamación, facultando al deudor a oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo. De ahí que se pueda afirmar que no se trata de un supuesto en el que el asegurador accione de reembolso o repetición a modo de tercero que paga una deuda ajena, que es una modalidad que viene referida a aquellos supuestos en los que la entidad aseguradora paga al tercero perjudicado y no a su propio asegurado, tal y como resulta del artículo 76 de la Ley de Contratos de Seguro, sino de un supuesto de novación impropia o modificativa del art 1203-3º CC en el que la obligación subsiste con la sola modificación subjetiva.
TERCERO.- Es por ello que si está accionando en base a una pretendida responsabilidad aquiliana a la que se refieren los artículos 1902 y concordantes del Código Civil, la obligación de la actora- aseguradora Mapfre pasa necesariamente por probar que a los demandados les es imputable una acción u omisión antijurídica, que se ha producido un daño y que existe relación de causalidad entre ambos, sin perjuicio de los supuestos en los que la carga de la prueba se desplaza en atención a los criterios de cuasi-objetivación de la responsabilidad en virtud de los cuales, quien crea el riesgo debe responder de sus consecuencias, tanto más cuando ese riesgo es propio a una actividad o está vinculado al ejercicio de las facultades vinculadas a la propiedad -art 1907, 1908 y 1909 CC- y que se traduce, en el plano procesal, en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse «iuris tantum» la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar por prueba concluyente en contrario, que obró con toda la diligencia debida, adoptando todas las precauciones necesarias para evitar o prevenir el daño acaecido.
En el caso que nos ocupa, el hundimiento del suelo de la dependencia sita en el fondo del local situado en la planta baja del edificio de la CALLE000 de El Campillo, tuvo lugar como consecuencia del desprendimiento de la bóveda del pozo filtrante construido en su día como elemento de la red séptica del edificio. El efecto de tal hundimiento fue la causación de daños en la propiedad del arrendatario asegurador en la cía actora, y que fueron por abonados por ésta. Y lo que está en discusión es si el hundimiento lo fue a consecuencia de un defectuoso mantenimiento de la red privada de agua potable con la que se abastece el local o si tiene su origen en defectos imputables a la propiedad de los elementos comunes, esto es a la Comunidad de Propietarios en la que está ya incurso, y por ello obvia toda otra llamada específica, el propietario del local, arrendador del mismo.
Las partes han aportado tres dictámenes periciales. En el de la parte actora -doc nº 4 demanda-, la causa del hundimiento se atribuye a una fuga de agua de tubería de alimentación general del edificio, en el que se localizó una gran rotura, así como a que estuviera fracturada una arqueta de recogida de bajante general de inodoros. En el informe de la Comunidad señalada como nº 6 -doc nº 1-, tras afirmar que el local pertenece a la Comunidad (codemandada) señalada como nº 8, sostiene que la fosa aséptica, construida en el año 1970, no se encuentra ya en uso, no obstante lo cual, permanece sin rellenar ni reformar, lo que implicaría una evidente falta de mantenimiento y un vicio original de la finca, plenamente conocido por la edificación en que se encuentra instalada. Y finalmente, el dictamen aportado por la Comunidad señalada como nº 8 -doc nº 2 contestación demanda-, contiene dos partes claramente diferenciadas. Una primera, correspondiente al informe inicial, visado el día 18 de mayo de 2000, es decir, 12 días después del accidente y elaborado tras visitar el lugar del siniestro al día siguiente del mismo (7 mayo) y, uno segundo, integrado por lo que el perito denomina aclaraciones pertinentes, que se fecha el día 20 de julio de 2003. En el primero, el perito, arquitecto técnico, afirma que si bien en la parte posterior del pozo, en el que hay un aseo, hay una tubería que da agua al inodoro y al lavabo y que por su estado de descomposición tiene un poro que satura de humedad el subsuelo, provocando un mecanismo estructural y que se desprenda hacia el interior, existen canalizaciones de saneamiento de hormigón centrifugado que recogían una bajante de agua del edificio y el local que tenía una pérdida continua de líquidos que aportaba humedad desde el momento mismo de su construcción, produciendo al proceso una aceleración la pérdida de la conducción privada, pero que habría tenido lugar -el desprendimiento de la bóveda- en todo caso. En sus aclaraciones del año 2003 el mismo perito asevera que la causa del desprendimiento lo es la filtración de agua de la conducción privada, negando que existiera ninguna otra fuga en todo el edificio, y que en el pozo no había más que aguas limpias procedentes de la citada fuga.
Las contradicciones de los peritos sobre la existencia o no de filtraciones imputables a la red privada del local y la existencia o no de filtraciones de la red comunitaria, pasan en realidad a un segundo plano cuando en dichos dictámenes lo que no se cuestiona es que el daño se produce como consecuencia de la caída de la pared superior o techado abovedado de una fosa séptica que carece ya de utilidad a la Comunidad porque había desviado en su momento las aguas a la red de saneamiento pública de modo tal que el mantenimiento de la oquedad debajo del local implicaba, al no cegarse, un riesgo objetivo incluso en previsión de que pudieran haber filtraciones derivadas de la red privada del propietario sito en la parte posterior a la fosa. Estamos por tanto ante un claro supuesto de responsabilidad por ruina a que se refieren los artículos 1907 y 1908 del Código Civil. Así, fuera de los supuestos en que los daños resultasen por defecto de construcción (art. 1909), el art. 1907 se refiere al caso en que la ruina de todo o parte del edificio se ha producido ya, imponiendo responsabilidad al propietario si aquélla sobreviene por falta de las reparaciones necesarias entre las que han de incluirse las precisas para evitar todo riesgo, lo que en el caso de una fosa, consiste en cegarla para evitar un posible derrumbe. En el caso esto no tuvo lugar, y ello sólo es imputable a los propietarios del inmueble, que es uno con diversas entradas, y que lleva, al no constar que la fosa prestase su servicio exclusivamente a uno de los zaguanes, hoy elemento referencial de cada una de las Comunidades constituidas, la responsabilidad a ambas Comunidades de Propietarios, por tratarse de un elemento común y por tener la obligación legal -art 10 LPH- de ejecución de las reparaciones necesarias en garantía, también, de la seguridad, razones que nos lleva a estimar el recurso de apelación y, consecuentemente, las pretensiones deducidas en la demanda.
CUARTO.- En cuanto a las costas procesales de este recurso, y habiéndose estimado el recurso de apelación, no cabe efectuar pronunciamiento sobre las mismas. Y en cuanto a las causadas en la primera instancia, procede de manera consecuente con la estimación de la demanda, condenar al pago de las mismas a los demandados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 en relación al 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación deducido por la representación que ostenta el procurador D. Enrique de la Cruz Lledó de la mercantil Mapfre Seguros Generales S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de San Vicente del Raspeig de fecha 27 de abril de 2004, debemos revocarla y la revocamos, condenado solidariamente a las DIRECCION000 y DIRECCION001 de El Campillo, al pago a la actora de 11.876,91 euros, cantidad que se incrementará con los intereses legales desde la interpelación judicial; y al pago de las costas procesales de la primera instancia; y sin que haya lugar a efectuar declaración sobre las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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