Sentencia CIVIL Nº 280/20...io de 2009

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20/06/2019

Sentencia CIVIL Nº 280/2009, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 361/2006 de 08 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 280/2009

Núm. Cendoj: 35016370052009100276

Núm. Ecli: ES:APGC:2009:1743

Núm. Roj: SAP GC 1743:2009


Encabezamiento

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Carlos Augusto García Van Isschot

MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre

Don Víctor Manuel Martín Calvo

SENTENCIA 280/09

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a ocho de junio de dos mil nueve;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 361/06) seguidos a instancia de doña Gregoria y don Mario , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Óscar Muñoz Correa y asistida por el Letrado don Antonio del Toro Sánchez, contra doña Victoria , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Francisco de Bethencourt y Manrique de Lara y asistida por el Letrado don Julián Jiménez Quintana, contra don Carlos María , don Bartolomé , don Franco y doña Estrella , representados por el referido procurador Sr. de Bethencourt y defendidos por el letrado don Franco , y contra la entidad mercantil GORISCAMP S.L., representada por el Procurador don Antonio Vega González defendida por el Letrado don Antonio Mesa Artiles; siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 12 de Las palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Gregoria Y DON Mario , debo declarar y declaro nulo de pleno derecho el contrato de compraventa suscrito en fecha 14 de abril de 2005 entre DOÑA Victoria , que actuaba como mandataria de sus hijos (demandantes y demandados en este expediente), y GORISCAMP S.L. y cuyo objeto eran los solares enumerados como NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , que forman parte de la finca registral NUM005 (hoy NUM006 ) del Registro de la Propiedad número Dos de los de Telde, al haber actuado la vendedora mandataria sin el consentimiento de los actores, condenando a los referidos contratantes y a los demás demandados poderdantes (DON Carlos María , DON Bartolomé , DON Franco Y DOÑA Estrella ) a pasar por esta declaración, debiéndose asimismo cancelar las inscripciones registrales motivadas por el contrato declarado nulo, de lo que se dará asimismo cuenta al notario autorizante.

Las costas generadas en la tramitación de esta causa a los actores serán abonadas por terceras partes por los demandados, debiendo estos hacer frente a las causadas a su propia instancia.

Firme la presente remítase mandamiento de cancelación de la inscripción registral al Registro de la Propiedad número 2 de los de Telde.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 30 de enero de 2008 , se recurrió en apelación por todas las partes demandadas, interponiéndose tras su anuncio los correspondientes recursos de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte actora presentó sendos escritos de oposición alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No teniéndose que practicar prueba en esta alzada, admitida que fue la documental presentada por uno de los apelantes, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 20 de abril de 2009.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora acción de nulidad de contrato de compraventa concertado, como vendedora, por una de las codemandadas como mandataria de los propietarios y, como compradora, la entidad codemandada, al faltar el consentimiento de los vendedores habiéndose extralimitado la mandataria en el poder conferido, la sentencia de primera instancia estima en su integridad la demanda declarando la nulidad solicitada así como la cancelación de inscripciones registrales. Frente a dicha resolución se alzan todos los codemandados insistiendo, todos ellos, en que no existió extralimitación de poder y que la compradora actuó de buena fe y, subsidiariamente, que en todo caso, al haberse transmitido participaciones indivisas la nulidad solicitada únicamente alcanzaría a las participaciones de los actores y no de los restantes vendedores (codemandados).

SEGUNDO.- Para una mejor comprensión del procedimiento conviene señalar los siguientes hechos probados, declarados como tales en la sentencia apelada, y que han quedado incontrovertibles una vez se corrige el error apreciado en los apartados b) y d) de dichos hechos (fundamento de derecho primero de la sentencia apelada) relativo a las ventas que se dicen privadas cuando, efectivamente, como se expresa en los recursos, junto a las ventas privadas de las distintas parcelas en que se segregaron las fincas registrales existieron cuatro ventas (la de las parcelas 31, 32, 37 y 41) en escritura pública;

a) Don Domingo , padre de los hermanos Gregoria Mario Franco Bartolomé Carlos María Estrella , demandante y demandados en el presente procedimiento, y esposo de doña Victoria , codemandada, era dueño de cuatro fincas registralmente identificadas con los nos NUM007 , NUM008 , NUM005 y NUM009 del Registro de la Propiedad nº 2 de Telde, físicamente ubicadas en el barrio de San Fernando del municipio de Agüimes, conociéndose el lugar sobre el que se ubicaban como Cercado de Talavera y Talavera;

b) El referido, y hoy fallecido, Sr. Domingo dividió las fincas en sesenta solares, que fue vendiendo en virtud de escrituras públicas y privadas a terceros, de modo que al tiempo de su fallecimiento (7 de julio de 1974) sólo restaban por vender los identificados con los números (numeración interna que no administrativa) NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM010 , ubicados, debido a una modificación registral, en la finca NUM006 del suprascrito Registro;

c) Los hermanos intervinientes en el procedimiento otorgaron el 27 de abril de 1985 a favor de su madre escritura pública de apoderamiento, reseñándose expresamente -véase folio 46 de las actuaciones- como facultad de la apoderada la de que 'venda y celebre las respectivas escrituras públicas de compraventa, por el precio, pacto y condiciones que a su arbitrio concierte, pudiendo recibir precios anticipadamente, al contado o a plazos, los solares de Talavera y Cercado de Talavera, sitos en el término municipal de la Villa de Agüimes, que se encuentran pendientes de escrituración, o sea los solares números 1, 2, 3, 6, 6 bis, 7, 8, 9, 13, 24, 25, 26, 31, 32, 37, 41, 42, 52, 53, y 54, con facultad de que si vende con precio aplazado, pueda exigir las garantías personales y reales que estime suficientes...';

d) Los solares identificados con dichos números habían sido objeto de venta anterior;

e) El 14 de abril de 2005 la apoderada doña Victoria , haciendo uso del poder, vendió por medio de escritura pública a la también demandada Goriscamp S.L. los solares identificados con los números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 ;

f) El 21 de diciembre de 2005 los demandantes revocaron el poder en su día otorgado a la demandada, su madre.

TERCERO.- La primera de las cuestiones suscitadas en la sentencia apelada es la relativa a la determinación del contenido del mandato o apoderamiento. El Tribunal a quo tras expresar que 'su redacción es ciertamente desafortunada ya que parece otorgar libertad absoluta de la apoderara para elegir comprador y fijar precio y demás condiciones contractuales' sostiene que 'dicho contenido es de difícil integración con la mención de que han de tratarse de los solares 'que se encuentran pendientes de escrituración'' y que 'por muchos significados que los demandados quieran otorgar a dicha expresión, el más usual y que parece aplicable al supuesto de autos es el de que se refiere a elevar a público un documento de venta previa privado. Si bien tampoco es descartable que dicha última mención haga referencia a los que están pendientes de venta, lo que casaría perfectamente con el resto de la redacción'. Dicho Tribunal continúa razonando que 'si analizando el poder desde el punto de vista subjetivo podemos hallar dudas y cuestiones controvertidas, desde el punto de vista objetivo todas ellas se despejan, al menos en lo que concierne a las parcelas o solares vendidos en 2005 a Goriscamp S.L., ya que el poder dice expresamente que se apodera a la Sra. Victoria , ya sea para elevar a público convenios privados previos ya sea para vender a quien quiera, determinados solares, numerados de forma específica, entre los que no se encuentran los que vendió a Goriscamp S.L' por lo que concluye dicho Tribunal que 'sea cual sea la interpretación que se haga del contenido de las facultades otorgadas a la apoderada, lo que no admite duda es que su intervención ha de limitarse a los solares identificados con los números 1, 2, 3, 6, 6 bis, 7, 8, 9, 13, 24, 25, 26, 31, 32, 37, 41, 42, 52, 53, y 54. Y como quiera que los vendidos a Goriscamp S.L. fueron los NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , hemos de concluir que en dicha enajenación la apoderada se excedió del contenido del mandato'

Se sostiene en los recursos que el propio Juez a quo está admitiendo que la redacción provoca varias interpretaciones lo que das lugar a la existencia de problemas interpretativos.

No comparte esta Sala las objeciones realizadas por los recurrentes frente a la interpretación realizada por el Juez a quo. El apoderamiento litigioso, evidentemente 'especial' (al no comprender todos los negocios del mandante-representado sino solamente unos negocios determinados - art. 1.712 del Código Civil ) no puede analizarse fraccionadamente omitiendo el objeto sobre el que recae el negocio. El argumento defensivo de los demandados radica en que el poder 'era para vender' y no 'para revender lo vendido y menos para elevar a públicos documentos privados'. Sin embargo no dan la más mínima explicación a la limitación del objeto sobre el que debían recaer las ventas: 'o sea los solares números 1, 2, 3, 6, 6 bis, 7, 8, 9, 13, 24, 25, 26, 31, 32, 37, 41, 42, 52, 53, y 54' sobre los cuales únicamente se manifestó en la contestación a la demanda, y en ello se insiste en el recurso, que su referencia 'resulta extraña ... ya que no tiene sentido porque todos esos solares estaban ya vendidos'.

Esta Sala comparte y hace propios en su integridad los razonamientos del Tribunal de Instancia anteriormente transcritos. Lo determinante de dicho poder especial es precisamente la especificación del objeto y tal objeto lo constituye indiscutiblemente los solares números 1, 2, 3, 6, 6 bis, 7, 8, 9, 13, 24, 25, 26, 31, 32, 37, 41, 42, 52, 53, y 54. Es decir, sólo sobre dichas fincas de parcelación privada se permitía a la apoderada 'vender y celebrar las respectivas escrituras públicas de compraventa'. El hecho de que algunas de dichas parcelas (la 31, 32, 37 y 41) ya estuvieran vendidas a través de escritura pública por el propio causante Sr. Domingo , cuya inclusión en el poder resulta consecuentemente de un puro error por cuanto sobre ellas nada se podía escriturar (en cualquiera de las acepciones que pudieran otorgarse a dicho término), no determina que pueda ampliarse el objeto del mandato a todas las fincas sitas en el mismo paraje.

Ciertamente al momento de otorgarse el poder todas las parcelas especificadas en el mismo ya estaban vendidas resultando con ello que si el poder era exclusivamente para 'vender' su otorgamiento resultaría inútil pues no es necesario vender lo vendido. Ésta interpretación no resulta razonable. Por ello, habida cuenta de la limitación del objeto sobre el que afectaba el mandato y apoderamiento, las facultades expresadas habrán de interpretarse en el sentido de que la mandataria estaba facultada ampliamente para el otorgamiento de escrituras de venta en los casos que fuera necesario respecto a aquellas especificadas parcelas. Cualquier otra solución pasaría por no tener por puesta tal limitación del objeto [que es lo que, en definitiva, pretenden los demandados apelantes que entienden que el objeto lo constituye todos los solares de los parajes 'Talavera y Cercado de Talavera'], lo que no podría tener sentido alguno pues si se especificaron (y por ende a ellas quedaba limitado el apoderamiento respecto a dichos parajes) las parcelas sobre las que se autorizaba a la mandataria realizar negocios tal especificidad debía tener algún sentido, sentido que no puede ser otro que el de otorgar las correspondientes escrituras de venta (sin perjuicio de que si sobre alguna de ellas, por la razón que fuera, la venta -ya realizada antes del otorgamiento del poder- deviniera inválida, estuviera facultada la apoderada para realizar una propia venta). No se comparte lo mantenido en el recurso de los hermanos Gregoria Mario Franco Bartolomé Carlos María Estrella en el sentido de que la facultad de 'elevación a público' «no está recogida en ninguna de las facultades que contiene el poder» bastando al efecto simplemente recordar que la última de las facultades expresadas en el poder precisamente comprendía '... a los fines dichos otorgar y firmar cuantos documentos públicos y privados fuesen necesarios, incluso escrituras subsanatorias, aclaratorias y ratificatorias'. Y en este sentido cobra toda razón la fundamentación realizada en la resolución apelada que establecía que: 'refuerza dicha interpretación la constatación de que en 1990 la Sra. Victoria vendió un solar no incluido en dicho poder (identificado con el número 34), donde intervino como mandataria verbal de sus hijos, que debieron ratificar dicho mandato con posterioridad en virtud de escritura pública -véanse folios 212 a 220 de las actuaciones-. Por consiguiente, la propia apoderada ya conocía que el alcance del mandato no afectaba a solares que no

se numerasen específicamente en el contrato de apoderamiento'. Ciertamente no se produjo la venta del referido solar en cuanto era un solar ya vendido por el propio causante de los hermanos Gregoria Mario Franco Bartolomé Carlos María Estrella tratándose de una elevación a público del documento privado de compraventa y de transmisión del dominio. Pero, tratándose de un solar ubicado en el paraje de 'Cercado de Talavera', de haberse seguido la interpretación que pretenden los recurrentes, hubiera sido suficiente la utilización del poder y no la actuación de la Sra. Victoria como 'mandataria verbal' de sus hijos y posterior ratificación de éstos. Si no se usó del poder es porque la propia mandataria (en ese momento 'verbal') sabía que la escrituración de la venta de dicho determinado solar no estaba comprendida dentro del objeto del apoderamiento. Además, puede observarse que la referida apoderada usó el poder precisamente para el simple otorgamiento de escritura pública respecto a fincas existentes dentro del objeto del poder; no para 'vender lo ya vendido'. Efectivamente, basta comprobar la escritura aportada como documento nº 15 de la demanda (folio 73 y sig. de las actuaciones) para observar que respecto al 'solar número 3 del plano de parcelación' (solar nº 3, incluido en el objeto del apoderamiento) se otorgó escritura pública de compraventa por medio de la referida mandataria utilizando el poder litigioso y ello pese a que, como resulta de su estipulación tercera se reconocía que existía una venta privada anterior (desde octubre de 1972) realizada por el causante de los hermanos apelantes y cónyuge de la apoderada, venta cuyo precio ya estaba pagado y cuya posesión estaba también entregada al comprador, por lo que ya era propietario, limitándose por ello la referida apoderada (con independencia de los términos utilizados en la escritura) a otorgar escritura de compraventa y no a 'vender' lo ya vendido [lo mismo se diga, v.gr., respecto a la parcela nº 7; documento nº 24 de la demanda; folios 101 y sig. de las actuaciones o la parcela nº 13, doc. nº 34; folios 128 y sig.)]. En suma, el poder precisamente apoderaba al otorgamiento de escrituras respecto a las fincas ya vendidas por el causante de los actores y hermanos demandados y no para vender cualesquiera otras fincas distintas a las especificadas como parcelas numeradas en dicho poder.

CUARTO.- No puede discutirse que la entidad demandada ha actuado con buena fe confiando en la suficiencia del poder apreciada por el Notario autorizante de la compraventa otorgada por la apoderada demandada. Pero una cosa es que dicha entidad compradora actuara de buena fe y que, además, conforme a lo dispuesto en el art. 98.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social «la reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario» y otra bien distinta que dichas circunstancias puedan mantener la eficacia de una extralimitación de poder y con ello la validez del negocio formalizado por la apoderada. La declaración de suficiencia de poder apreciada por el notario (cuya fe lo es especialmente a efectos registrales; a fin de que la labor calificadora del registrador no pueda contradecir la dación de fe notarial respecto a la representación) lo es bajo su (del Notario) responsabilidad no bajo la responsabilidad del poderdante. Y la buena fe del comprador que confía en una errónea declaración de suficiencia del poder no puede convertir un negocio nulo en válido.

No desconocemos que en determinados supuestos el propio Tribunal Supremo ha mantenido la validez del negocio celebrado aun con extralimitación de poder con base a la 'seguridad jurídica y del tráfico inmobiliario', pero cuando ello lo ha hecho ha sido porque se apreciaba 'negligencia' del mandante (así STS de 26-5-1994 nº 489/1994 ) que determinaba una 'apariencia representativa' de la que era 'único responsable'. En suma existiría una tácita convalidación o ratificación del negocio cuando el representado crea una apariencia de mandato o apoderamiento o permita con su actitud que así se crea por terceras personas, en cuyo caso el beneficio de la buena fe exige que quede obligado ( STS 10.5.1984 ; 1.3.1988 ; 14.3.1991 ). Sin embargo, en el supuesto enjuiciado no existe actuación negligente alguna de los poderdantes susceptible de crear una apariencia de amplio mandato respecto a las fincas enajenadas ajenas al objeto del apoderamiento. El objeto del mandato estaba expresamente determinado y la entidad compradora pudo tener conocimiento exacto del apoderamiento.

Efectivamente los solares a que se refiere el poder son parcelas de numeración interna (no registral) que derivan de negocios de segregación realizados sobre fincas registrales sobre los que la entidad compradora demandada no tenía porqué tener conocimiento 'previo' (ni tampoco el Notario autorizante). Sin embargo, una cosa es que no supieran de qué fincas concretas se trata con la sola lectura del poder y otra bien distinta que no pudieran determinarse cuáles fueran con la necesaria observancia de los documentos privados de las que derivan las parcelas. No resultaría válido un argumento tal que propusiese que 'como con base al poder no se puede saber qué fincas son las especificadas habrá de entenderse que se refiere a todas las fincas del paraje o parajes reseñados en el apoderamiento'. Las dudas sobre el objeto (la determinación exacta de las parcelas de numeración interna a que se refiere el poder) deberían haber sido previamente disipadas antes del otorgamiento del negocio representado requiriéndose al efecto cuanta documentación fuera precisa para averiguar cuáles eran los solares numerados en el poder por lo que, no habiéndose hecho pudiéndose hacer, no se puede amparar tal adquirente exclusivamente en la buena fe (por ignorancia) para mantener la validez de un negocio inválido. No existe por ello 'apariencia representativa' sino, a lo más, dificultad de determinación del objeto sobre el que estaba autorizada la apoderada-representante, lo que no es suficiente para aplicar la doctrina referida.

QUINTO.- En el recurso interpuesto por los hermanos Gregoria Mario Franco Bartolomé Carlos María Estrella se alega además 'la irrelevancia de los documentos privados en con-tra de lo pactado en escritura pública' razonando que 'negamos cualquier relevancia a la supuesta parcelación de la finca llevada a cabo por el difunto padre de los demandantes (y de mis representados) en el año 1.966 y por ende a la numeración interna de los solares ya que la misma queda sin contenido desde el momento en que se trata de solares o terrenos situados en el sitio denominado Talavera y cercado de Talavera del término municipal de Agüimes, y además porque la misma no fue inscrita en ningún momento en el Registro de la Propiedad, por lo que no se encuentra amparada por la legitimación y Fe Pública registral, no afectando, por consiguiente, a la escritura de compraventa cuya nulidad radical se solicita de contrario': Dicho argumento carece de relevancia jurídica. Ciertamente la segregación y parcelación realizada por el causante de actores y hermanos demandados no está amparada por el registro, pero ello no afecta en nada al poder y a las facultades derivadas del mismo. El hecho de que las parcelas no estén inscritas no determina que el poder se refiera a la totalidad de las fincas matrices inscritas. El argumento sería válido solo en el caso de que en el poder se hubiera determinado el objeto con relación exclusiva a las fincas registrales y apareciera oculto (no transcrito en el poder) la determinación concreta de las parcelas a que se refería. Ello no es así. Téngase presente además que la extralimitación del poder no se produce al vulnerar la apoderada particulares convenios estipulados con los poderdantes que limitaran el poder y que no estuvieran establecidos en la escritura de apoderamiento, en cuyo caso, evidentemente, no podrían perjudicar al que confía en el apoderamiento; la determinación del objeto del apoderamiento consta expresamente en el poder y por ende todos los intervinientes tenían (o podían tener) conocimiento suficiente del poder y con ello la extensión del mismo. La cita que se hace al art. 38 de la LH resulta igualmente desafortunada en cuanto el problema planteado no es de legitimación registral sino de nulidad de la escritura en cuya virtud se inscribe, nulidad que no se convalida por la inscripción ( art. 33 LH ).

Igualmente se sostiene que las 'cláusulas oscuras de los contrastos no debe favorecer a la parte que ha ocasionado la oscuridad' ( art. 1.288 del Código Civil ) olvidando que conforme a constante jurisprudencia de la que es buena muestra la STS de 20-5-2004, nº 408/2004 , «es doctrina jurisprudencial la que establece que la regla que contiene el art. 1288 del Código Civil no es rígida ni absoluta y para su aplicación ha de tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato y sí de los términos del mismo cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad que presenten, de esta manera resulta relegado el precepto ( sentencia de 17 de octubre de 1998 ). El art. 1288 del Código Civil no entra en juego cuando una cláusula ha de ser interpretada, sino cuando una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos y, por supuesto y primordialmente, las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido, sino que origina varios con análogo grado de credibilidad ( sentencia de 27 de septiembre de 1996 )».

SEXTO.- No mejor suerte ha de correr la alegación subsidiaria de ausencia de nulidad total sino parcial. Efectivamente y contrariamente a lo que se razona en la sentencia apelada las fincas objeto de la litis sí han sido objeto de partición, aunque ello en nada afecta a la conclusión alcanzada en dicha resolución. La referida sentencia parece que quiere decir que las fincas no han sido objeto de 'división' entre los condóminos de ahí que razone que entre ellos media una comunidad de tipo romano o pro indiviso por lo que para la venta del bien disfrutado en común se precisa del concurso de las voluntades de todos los condóminos.

Se viene a sostener en los recursos, dicho sea en síntesis, que como quiera que cada condueño tiene la plena propiedad de su parte ( art. 399 del Código Civil ) puede consecuentemente enajenarla por lo que los hermanos demandados estaban facultados para enajenar o vender su participación respectiva en la finca objeto de compraventa. Ello es cierto, cada uno de los distintos copropietarios puede libremente (sin perjuicio del derecho de retracto de comuneros, art. 1.522 del Código Civil ) transmitir a un tercero su parte indivisa. Sin embargo, es de observar que tales hermanos demandados no transmitieron a la sociedad codemandada sus respectivos derechos de copropiedad o cuotas indivisas. Lo que se pretendía enajenar (tras la ratificación que supone su contestación a la actuación de su madre en la escritura pública de venta) era una finca, un cuerpo cierto físico, sobre el que los vendedores (supuestamente representados) ostentan un derecho de copropiedad por cuotas; no se pretendía transmitir en relación a cada uno de ellos su correspondiente cuota (derecho) sino la misma finca sobre la que recaen aquellas cuotas. Por ello la declaración de nulidad total del negocio de venta del 'inmueble' resulta adecuada toda vez que «el objeto de la compraventa, la finca urbana, lo fue como una unidad física y jurídica y habiendo recaído el consentimiento de los contratantes sobre ese objeto como tal, ello trasciende a la infraestructura causal del negocio, viciándolo de nulidad radical ( artículos 1.261 y 1.275 del Código civil ), al no coincidir la titularidad parcial que ostenta el enajenante con la plena gama de titularidades de derechos que ostenta residualmente el copartícipe» ( AP de Lleida, sec. 2ª, S 10-7-2006, nº 248/2006; Barcelona, sec. 13 ª, S 17-5-2006, nº 312/2006 ; Madrid sec. 9ª, S 14-2-2006, nº 39/2006 o Zamora, S 2-6-2005, nº 130/2005, rec. 167/2005 , por citar las más modernas)

En dicho sentido la STS de 26-02-1982 (al señalar que «es decir, el [ artículo] 399 [del Código Civil ], lo que expresamente reconoce a cada copropietario es el derecho a 'la plena propiedad de su parte.... pudiendo, en su consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla', añadiendo que 'el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división, al cesar la comunidad'; lo que nada tiene que ver con lo sucedido en este caso, pues lo que se vende en el contrato ... no es la parte de ésta, sino la totalidad de la finca»), reiterando la doctrina sancionada en las de 11-02-1952 y 11-04-1953, según nos ilustra la STS de 29-4-1986 .

SÉPTIMO.- La necesidad de interpretar los términos del apoderamiento litigioso no determina por sí la existencia de serias dudas de hecho o de derecho a los efectos de no imponer las costas causadas en los términos dispuestos en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni tampoco las de esta alzada conforme a los dictados del art. 398. El hecho de que el fallo no sea una reproducción idéntica del suplico de la demanda tampoco es suficiente a efectos de entender que no ha existido una estimación íntegra cuando todas las pretensiones (nulidad de escritura y de inscripción) son estimadas. Por ello, existiendo estimación íntegra (o si se prefiere sustancial) de la demanda y no apreciando la sala 'serias' dudas de hecho ni de derecho lo procedente es, como así se hizo, imponer de las costas causadas a los demandados en la instancia y ahora, como se aquí se hace, las del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de doña Victoria ; de don Carlos María , don Bartolomé , don Franco y doña Estrella y de la entidad mercantil GORISCAMP S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Las palmas de G.C. de fecha 30 de enero de 2008 en los autos de Juicio Ordinario nº 361/06, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dichos apelantes.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Martín Calvo, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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