Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 280/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 244/2010 de 17 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: CORDERO CUTILLAS, ICIAR
Nº de sentencia: 280/2010
Núm. Cendoj: 12040370032010100286
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil núm. 244 de 2010
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Castellón
Juicio Ordinario núm. 387 de 2008
SENTENCIA NUM. 280 de 2010
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNZ
Doña Mª ICIAR CORDERO CUTILLAS
En la Ciudad de Castellón, a diecisiete de Septiembre de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el veintiocho de septiembre de dos mil nueve por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Castellón , en el juicio ordinario seguido en dicho Juzgado con el número de autos 387/08.
Son partes en el recurso, como apelante, Consorcio de Compensación de Seguros, representado y defendido por la Abogada del Estado y como apelados e impugnantes, Línea Directa Aseguradora, y Don Cristobal , representados por las Procuradoras Dª. Felicidad Altaba Trilles y defendidos por el Letrado Don José Luis Badenes Cortés y Construcciones y Promociones Benivín S.L. y Axa Seguros, representados por la Procuradora Doña Mª José Cruz Sorribes y defendidos por el Letrado Don Fernando Callao Molina.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª ICIAR CORDERO CUTILLAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª FELICIDAD ALTABA TRILLES en nombre y representación de don Cristobal Y LINEA DIRECTA ASEGURADORA debo CONDENAR Y CONDENO al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS a que abone a don Cristobal la cantidad de 1.286,80 EUROS, y a la aseguradora LINEA DIRECTA la cantidad de 8.836,80 EUROS, más los intereses legales desde la interposición judicial y costas procesales de esta litis, absolviendo a los codemandados HOTEL RESTAURANTE ROSI SL, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES BENIVIN SL Y AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por el Consorcio de Compensación de Seguros, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando sea estimando el presente recurso y se revoque la sentencia de instancia, absolviendo al Consorcio de Compensación de Seguros, y subsidiariamente de no acordarse lo anterior, se revoque parcialmente la sentencia de instancia absolviendo a su representado respecto del importe reclamado de 1286,80 €, sin imposición de costas a esta parte.
Se dio traslado a las partes contraria, que presentaron escrito oponiéndose al recurso, impugnando la sentencia de instancia y oposición a la impugnación.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Providencia de fecha 7 de junio de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvo por personada la parte apelante. Por Providencia de fecha 1 de julio de 2010, se tuvo por personada la parte apelada e impugnante; por providencia de 23 de julio se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 6 de septiembre de 2010, y, por Providencia de fecha 1 de Septiembre de 2010 se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª Mª ICIAR CORDERO CUTILLAS, por permiso reglamentario de la designada en su día.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se contradiga con lo que seguidamente se expondrá.
PRIMERO.- Por la parte codemandada subsidiariamente, Consorcio de Compensación de Seguros, se recurre en apelación la sentencia de instancia, que estima la pretensión de la parte demandante en reclamación de cantidad como consecuencia de la acción de responsabilidad civil extracontractual. El apelante aduce en su escrito de recurso dos alegaciones: 1- Error en la valoración de la prueba puesto que la juzgadora de instancia señala que el andamio cayó porque se debió producir vientos superiores a 135 Km/h y ello no consta acreditado. 2.- Con carácter subsidiario se formula esta alegación por infracción de lo preceptuado en el artículo 8.2 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros , al haber condenado a dicho organismo al pago del coche de alquiler, reclamado por el Sr. Cristobal .
La Juzgadora de instancia concluye en su fundamento cuarto que "el viento sí puedo llegar a rachas superiores a 130 Km/h en el edificio objeto de autos, debido a las circunstancias concretas que explica el perito en su informe y por tanto debe calificarse como viento extraordinario..."
Analizando nuevamente toda la prueba que obra en los presentes autos, esta Sala no puede compartir la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia.
De la declaración del perito de parte de la compañía aseguradora codemandada, y de su informe pericial no se puede concluir que la racha de viento superara los 135 Km/h aunque la existencia de la malla de protección del andamio incrementara la acción del viento. Y, la prueba que consta en los presentes autos, referente al Informe del Instituto Nacional de Meteorología, indica que el día 8 de marzo de 2007 únicamente se superó esa racha de viento en Alcora y zonas del interior de la provincia de Castellón (en la Comunidad Valenciana).
El art. 6.1 de Estatuto Legal del Consorcio aprobado mediante Decreto 7/2004, de 29 de octubre establece que los acontecimientos extraordinarios cubiertos por el Consorcio son: "a) los siguientes fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos..." y, la tempestad ciclónica atípica viene descrita en el art. 2.1 e del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios aprobado mediante RD 300/2004, de 20 de febrero como "el tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por: 4º Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 135 Km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos".
En consecuencia, no se trata de daños por vientos extraordinarios cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros. De ahí que se estima el recurso sin entrar a resolver la segunda alegación que se establece como subsidiaria de la primera, para el caso que se hubiera desestimado la misma.
SEGUNDO.- Por la parte actora se impugna la sentencia de instancia y alega que deben ser condenados el resto de codemandados porque existió una clara falta de previsión y diligencia a la hora de instalar el andamio, o al verificar los anclajes o la fuerza que la fachada, balcones y ventanas podía aguantar, lo que sumado a una falta de diligencia a la hora de colocar la malla de protección provocó el derrumbe del andamio al incrementar la acción del viento.
Las parte codemandadas, Construcciones y promociones Benivín SL., y Axa Seguros, se oponen a la impugnación, argumentando que el andamio se encontraba correctamente instalado y en definitiva, que lo sucedido fue imprevisible, por obra de unos vientos que por sus características no era razonable exigir que fueran previstos.
La oposición de los codemandados se circunscribe a la existencia, en el presente caso, de un suceso fortuito o fuerza mayor.
En torno a esta cuestión, el requisito de la previsibilidad es esencial para generar la culpa extracontractual, en cuanto que la exigencia de prever se debe considerar en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento en que no puede considerarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser y sin que a ello obste, la teoría de la inversión de la carga de la prueba por causa del riesgo, en la medida que viene proyectada al daño normalmente previsible por el actuar con algún medio peligroso, y que, en los supuestos en que se produzca esta imprevisibilidad del daño, habrá que entender que cesará la obligación de responder por aplicación del mandato contenido en el art. 1105 CC , al entrar en juego el mecanismo del caso fortuito. El citado precepto lo define como suceso que no hubiera podido preverse o previsto fuera inevitable. Y, ello siempre realizado sin culpa del agente por lo que el vínculo de causalidad queda establecido entre el acontecimiento y el daño, sin intervención, como factor apreciable, de actividad dolosa o culposa del sujeto ( SSTS 9-2-1998 (RJ 998/705 ) y 23-4-1999 (RJ 1999/2825). No obstante, para que se origine la exención de responsabilidad es imprescindible que se de la nota de la imprevisibilidad o insuperabilidad o inevitabilidad, cuya prueba corresponde al agente, y por tanto que no se deba a la voluntad del obligado. Esto es, cuando el evento dañoso sea debido al incumplimiento del deber relevante de previsibilidad, no puede concurrir la situación de caso fortuito, en la medida que en ese actuar, falta la adecuada diligencia por omisión de la atención y cuidado necesario con arreglo a las circunstancias del caso, denotando una conducta interferente frente al deber de prudencia y cautelas exigibles que viene a excluir la excepción del citado art. 1105 CC porque ya no se da la imprevisibilidad requerida que dejaría exento de culpa al sujeto a quien se le atribuye ( SSTS de 16-2-1988 (RJ 1988/1994 ), 23-6-1990 (RJ 1990/4888 ), 21-11-1990 ( 1990/9014 ), 18-2-1991 (RJ 1991/1446 ), 7-10-1991 (RJ 1991/6891 ), 13-3-1992 ( 1992/2178 ), 31-3-1995 (RJ 1995/2795 ), 31-5-1997 (RJ 1997/4146), 14 y 28 -11-1998 (RJ 1998/9242).
Un suceso extraordinario puede conllevar la exención de responsabilidad por dos vías diferentes: 1- porque se trate de un fenómeno que deba responder el Consorcio de Compensación de Seguros y 2- porque, aunque no se encuentre dentro de los supuestos que puedan dar lugar a la responsabilidad del consorcio, su carácter extraordinario le haga imprevisible. Su carácter extraordinario se encuentra en función del tiempo y lugar porque una velocidad del viento que en una zona puede considerarse extraordinaria, en otras se encuentra dentro de lo normal o, no siendo normal, dentro de lo previsible, Y, la prueba de lo que debe entenderse por normalidad dentro de una zona geográfica le corresponde a la parte que lo alega.
En el caso que nos ocupa, esta Sala entiende que no se encuentra acreditado el carácter inhabitual del viento existente ese día porque, para que así fuera, hubiera sido necesario que se aportara una certificación del Servicio de Meteorología que así lo indicase.
A pesar de ello, efectivamente, la noche del 7 al 8 de marzo, se produjeron fuertes vientos, como así confirma el Agente de la policía local, que según el informe del perito de parte de la compañía aseguradora codemandada, pudieron alcanzar rachas entre 110 y 130 Km por hora, registrándose en la estación anemométrica de Benicarló 108 Km/h, según el Informe Meteorológico zonal de la localidad de Benicarló. Sin embargo, dicho informe no se adjunta a los presentes autos. Además, no se acredita qué racha de viento se produjo en torno a las tres de la madrugada, cuando se desplomó el andamio.
Por otra parte, en cuanto al estado del andamio, esto es, si se encontraba perfectamente anclado a la pared, el perito Sr. Cipriano señaló que sí basándose en las fotografías que le aportaron pero no comprobó el estado de los puntales y cuando acudió al lugar ya se encontraba restablecido el andamio. El encargado de la obra, Sr. Florian explicó cómo se monta el andamio, con anclajes laterales y puntales en cada ventana (cuatro por planta), y ello por seguridad para el personal que trabaja. Sin embargo, todas las mañanas comprueban el estado del andamio por seguridad, puesto que, como dice, haciendo fuerza hacia la pared, se puede caer (minuto 16,02 CD). También dijo que por las tardes suelen quitar puntales para trabajar porque molestan, aunque luego los vuelven a poner. Pues bien, resulta extraño que todas las mañanas tengan que repasar la instalación, porque si se imprime una fuerza hacia la pared se puede caer el andamio, y es extraño porque si se encuentra bien sujeto con anclajes laterales y puntales en cada ventana de cada planta es difícil que haciendo esa fuerza se pueda caer, salvo que al quitar los puntales para trabajar no se hubiesen colocado nuevamente. Es más, como declaró el policía local, los puntales arrancaron los marcos de la ventana en alguna planta, pero no en todas.
Además, el andamio colocado en la otra parte del edificio no se desplomó y como declaró el policía local, esa noche hubo incidencias con otros andamios de la localidad pero no se desplomaron.
Por otra parte, tal como consta en los partes de incidencias de la policía local, en los que se indica que presumiblemente causados por fuertes vientos, (documentos 211 y siguientes), el mismo día 7 ya se registraron incidencias por fuertes vientos a las 14 h, sin embargo, el encargado de la obra declaró que, aunque por la tarde de ese día comenzó algo de viento, éste no era fuerte y a las 7 de la tarde dejaron de trabajar. A esa hora era previsible que se pudieran producir daños y, sin embargo, no se adoptaron medidas para evitar lo que unas horas más tarde se produjo.
En consecuencia, el evento dañoso ni fue imprevisible ni inevitable sino producido por incorrecta sujeción del andamio.
En cuanto al importe de los daños reclamados, no hubo disconformidad en la cantidad de 8.836,80 euros reclamados por la aseguradora Línea Directa, sin embargo, se impugna la cantidad de 1.286,80 euros, correspondiente al importe del alquiler de vehículo de sustitución, porque al disponer de un seguro a todo riesgo se debió cubrir rápidamente la reparación y, por tanto, no era necesario el vehículo de sustitución.
Pues bien, ha quedado acreditado que el vehículo estuvo el taller 28 días, y dicho espacio temporal es totalmente ajeno a la voluntad del Sr. Cristobal , quien se ha visto privado de la utilización de su propio vehículo durante todo ese tiempo por causas que no dependen de su voluntad y, acreditándose que se pagó la cantidad de 1.136,80 euros, procede concederle la indemnización solicitada.
Por último, en cuanto a la demanda presentada contra la mercantil Hotel Restaurante Rosi, S.L, declarada en rebeldía, su responsabilidad no deriva de la ruina del edificio sino de culpa in eligendo a la empresa constructora (art. 1902 Cc )
TERCERO.- En consecuencia, estimamos el recurso de apelación y la impugnación sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
En cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación de la demanda presentada contra Hotel Restaurante Rosi, S.L, Construcciones y Promociones Benivín, S.L., y Axa Aurora Ibérica de Seguros y Reaseguros S.A., hace que se impongan a estos últimos.
En cuanto a la demanda presentada contra el Consorcio de Compensación de Seguros, la necesidad de que se le haya traído al presente pleito al discutirse si eras o no un riesgo extraordinario, hace que no se le impongan las costas a ninguna de las partes, al existir dudas de hecho (arts. 394 y 398 LEC ).
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Consorcio de Compensación de Seguros, y, ESTIMAMOS la Impugnación presentada por Línea Directa Aseguradora y D. Cristobal contra la Sentencia dictada por el Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón en fecha veintiocho de septiembre de dos mil nueve , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 387 de 2008, y en consecuencia debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución, y en su lugar dictamos otra en la que:
Estimamos la demanda presentada contra las mercantiles Hotel Restaurante Rosi, S.L., Construcciones y promociones Benivín, S.L y Compañía de Seguros Axa y se les condena a que paguen conjunta y solidariamente a Línea Directa Aseguradora la cantidad de 8.836,80 euros y a D. Cristobal , la cantidad de 1.286, 80 euros más los intereses legales y con expresa imposición de las costas devengadas en la primera instancia a la parte actora.
No realizamos expresa imposición de costas de la primera instancia devengadas por el Consorcio de Compensación de Seguros.
Todo ello sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo Apelación Civil núm. 244 de 2010
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Castellón
Juicio Ordinario núm. 387 de 2008
AUTO DE ACLARACIÓN/CORRECCIÓN DE ERRORES DE LA SENTENCIA Nº 280 DE 2010
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNZ
Dª. Mª ICIAR CORDERO CUTILLAS
En la Ciudad de Castellón, a veinticuatro de Septiembre de dos mil diez.
El escrito presentado por el/a Procurador/a D/a Felicidad Altaba Trilles, en representación de Línea Directa Aseguradora y Don Cristobal , únase al rollo de su razón.
ANTECEDENTES DE HECHO
UNICO.- La representación procesal de la entidad Línea Directa Aseguradora y Don Cristobal , mediante escrito presentado en fecha 22 de Septiembre de 2010, solicita la aclaración de la Sentencia dictada por este Tribunal nº 280 de fecha 17 de Septiembre de 2010, en el Rollo de apelación nº 244 de 2010, en el sentido de que se ha observado un error material en el Fallo de la misma.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- El Artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente prevé la posibilidad de que, sin vulnerar el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, puedan los Tribunales aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. En el presente caso se ha observado que en el Fallo de la sentencia en su párrafo 2º al establecer la imposición de costas de la primera instancia se imponen a la parte actora, cuando en realidad debería decir que se imponen a la parte demandada.
En atención a lo expuesto:
LA SALA ACUERDA
SE RECTIFICA el Fallo de la Sentencia núm. 280 de fecha 17 de Septiembre de 2010 dictada en el presente Rollo de Apelación quedando redactado dicho fallo en su párrafo 2º del siguiente modo:
"Estimamos la demanda presentada contra las mercantiles Hotel Restaurante Rosi, S.L., Construcciones y promociones Benivín, S.L y Compañía de Seguros Axa y se les condena a que paguen conjunta y solidariamente a Línea Directa Aseguradora la cantidad de 8.836,80 euros y a D. Cristobal , la cantidad de 1.286, 80 euros más los intereses legales y con expresa imposición de las costas devengadas a la parte actora en la primera instancia a dichos demandados, Hotel Restaurante Rosi,S.L., Construcciones y Promociones Benivín S.L. y Compañía de Seguros Axa."
Contra esta resolución no cabe recurso sin prejuicio del que proceda en su caso contra la sentencia cuya aclaración se solicitase, cuyo plazo comenzará a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negara la rectificación o aclaración.
Únase el presente Auto al libro de sentencias.
Notifíquese el presente Auto a las partes.
Así por este nuestro Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
