Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 280/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 403/2010 de 01 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 280/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100271
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 403/2010
Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 204/2008
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de Carballo
Deliberación el día: 28 de junio de 2011
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 280/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO BRAÑAS SANTA MARIA
MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, uno de julio de dos mil once.
En el recurso de apelación civil número 403/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Carballo, en Juicio de reconocimiento de propiedad y reintegración de la posesión, siendo la cuantía del procedimiento 30.000 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: Julia , representada por la Procuradora Sra. LOSA ROMERO; como APELADOS : BANCO PASTOR, S.A., representado por el Procurador Sr. BEJERNAO PÉREZ, Avelino , representado por el procurador Sr. GUIMARAENS MARTINEZ y Raimunda , rebelde.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carballo, con fecha 14 de abril de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que desestimo íntegramente la demanda promovida por el procurador Sr. Chouciño Mourón en nombre y representación de doña Julia , contra Doña Raimunda y Don Avelino , y debo absolver y absuelvo a Doña Raimunda , Don Avelino , y Banco Pastor S.A. de los pedimentos efectuados en su contra.
Se imponen las costas procesales a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª Julia que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 28 de junio de 2011, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida y,
PRIMERO.- Se interpone recurso por la parte actora contra la sentencia que desestima la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda, en la cual se pretende la declaración de dominio y la reintegración posesoria a la demandante y su esposo de la vivienda que dicen haber construido en el año 1990 sobre una nave destinada a almacén, propiedad del hermano de la actora y de su cónyuge, la cual fue vendida a los demandados por el Banco que ha intervenido de forma provocada en el procedimiento, quien a su vez se la había adjudicado en el proceso de ejecución de la hipoteca constituida a favor de esta entidad sobre dicho inmueble. Frente a la resolución de primera instancia que considera no acreditado el dominio alegado, el recurso aparece fundamentado esencialmente en el error en la valoración de la prueba, al estimar la apelante demostrado su derecho dominical sobre la vivienda reivindicada.
Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 8 de junio de 2006 , 2 de mayo de 2007 y 3 de febrero de 2009 , entre otras, uno de los requisitos esenciales para el éxito de las acciones protectoras del dominio, y en particular de la acción reivindicatoria que se hace valer en la demanda, como presupuesto básico y primordial para la declaración de propiedad pretendida y que es consustancial a la acción ejercitada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 348 del Código Civil y a una reiteradísima jurisprudencia interpretadora de esta norma, es la realidad del derecho dominical alegado, unido a la plena identificación del inmueble objeto de acción, cuya prueba incumbe al actor ( SS TS 17 mayo 1983 , 1 diciembre 1989 , 28 marzo 1996 , 23 octubre 1998 , 15 febrero 2000 y 15 diciembre 2005 ) con arreglo al art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya sea con fundamento en un título legítimo de dominio, ya lo sea con base en la posesión continuada durante el tiempo necesario para usucapir, todo ello con independencia del título que pudiera tener el demandado, ya que éste no tiene la obligación de demostrar ser dueño del bien discutido ni la existencia de un título dominical a su favor si el actor no justifica la propiedad que alega ( SS TS 6 junio 1920 , 23 mayo 1952 , 28 mayo 1990 y 28 febrero 2005 ). Esta prueba del derecho de propiedad a favor del demandante implica, por un lado, la acreditación de la existencia de un título de dominio válido, que no debe ser confundido con su expresión formal de carácter documental o registral, con independencia de la presunción de exactitud registral que pudiera derivarse del art. 38 de la Ley Hipotecaria , y ha de ser entendido más bien como el hecho jurídico válido y apto para hacer surgir la relación jurídico real de propiedad entre el sujeto y la cosa, en cuanto susceptible de operar formalmente la transferencia dominical sobre el bien, y, por otro, la demostración de que, material y efectivamente, se ha producido, en virtud de tal titulación, la transmisión y consiguiente adquisición del derecho dominical, lo que conlleva, cuando de una adquisición derivativa se trata, la previa demostración de que el "tradens" y las personas de las que éste hubiese podido traer causa han sido, a su vez, dueños de la cosa.
En el presente caso, las pruebas presentadas por la parte actora apelante resultan claramente insuficientes para acreditar el dominio pretendido. Así, ocurre con la manifestación notarial, de fecha 18 de febrero de 2008, del hermano de la demandante, en la que declara que los actores construyeron sobre la nave de su pertenencia, y en la primera planta, una edificación destinada a vivienda que es de su propiedad, sin que haga referencia alguna, al margen de la construcción de la vivienda con cargo a fondos gananciales del matrimonio formado por la demandante y su esposo, al acto jurídico en virtud del cual adquirieron tal derecho que, en principio y salvo prueba concluyente en contrario, como luego veremos, corresponde legalmente a los dueños de la nave sobre la cual se edificó, y que constituiría la causa adecuada para el nacimiento o la transmisión del dominio a su favor. Pero, en cualquier caso, tal manifestación se contradice abiertamente con lo alegado por el mismo hermano de la actora y por su esposa en la demanda de conciliación presentada contra la mencionada entidad bancaria, interviniente en el presente juicio, el 5 de mayo de 2003, en la que de forma inequívoca se dice que "los conciliantes son propietarios de la vivienda y desván sitos en la planta primera de la finca registral número NUM000 ", que es la parcela en la que se había construido la nave destinada a almacén antes mencionada, reclamando que la conciliada se avenga a reconocer su dominio sobre la vivienda, lo que prive de toda credibilidad y valor probatorio a aquella declaración notarial. Finalmente, en la diligencia de posesión judicial de la finca hipotecada, realizada en cumplimiento del auto de adjudicación dictado en el proceso de ejecución hipotecaria, que tuvo lugar los días 3 y 23 de marzo de 1999, cuando ya se había construido sobre ella la vivienda litigiosa, en la que también se describen como objeto de posesión los dos pisos de la primera planta destinados a vivienda y un trastero, y en la que estuvo presente en calidad de dueño de la finca el hermano de la demandante, éste nada manifestó acerca de la ajeneidad de dicha vivienda.
En cuanto al informe del arquitecto municipal, en el que se hace constar que el marido de la demandante fue el promotor de la vivienda discutida, además de carecer de respaldo documental alguno, se contradice también con lo alegado en la expresada demanda de conciliación, en la que se afirma que la licencia, el proyecto y el certificado de fin de obra de la vivienda están a nombre de los conciliantes, aclarando el informante en el acto del juicio que los nombres de los propietarios pueden no ser los que constan en el informe, realizado a petición de la actora y con los documentos que le presentó. Por otra parte, el hecho de figurar como promotor de la obra de edificación de la vivienda o de haber costeado su construcción, así como la circunstancia de su ocupación o posesión, que pretenden ser acreditados mediante los testimonios y facturas aportados por la actora, con independencia de las contradicciones apreciadas en los testigos interrogados al efecto, que recoge la sentencia apelada, no constituyen título de dominio ni acreditan por sí mismos el derecho de propiedad de lo edificado sobre un inmueble ajeno, o del vuelo sobre el mismo, sin perjuicio del derecho de quienes contrataron y costearon la obra a reclamar los gastos que, en principio, se presumen realizados por cuenta de su verdadero dueño.
En este sentido, debemos recordar que el derecho de propiedad de dichos terceros sobre la nave mencionada en la demanda incluye, en principio, el vuelo del edificio, ya que el derecho de propiedad sobre el terreno se extiende tanto a lo que está debajo o subsuelo como a lo que se halla sobre el mismo o al vuelo ( SS TS 11 noviembre 1919 , 9 julio 1988 , 23 junio 1998 y 27 enero 2000 ), de acuerdo con al axioma latino "usque ad coelum et ad inferos" del que es expresión actual en nuestro derecho positivo el art. 350 y, analógicamente, el art. 592, ambos del Código Civil , si bien de manera un tanto parca en cuanto a la definición del ámbito o extensión vertical del dominio sobre el espacio aéreo, por cuanto aquél se limita a decir que el propietario de un terreno es dueño de "su superficie". Pero esta deficiencia normativa ha de suplirse acudiendo a las tendencias predominantes en la doctrina y el derecho comparado, coincidentes en vincular la extensión del derecho de propiedad, no concebido como señorío absoluto, a las exigencias de utilidad económica que sobre su potencial espacio tiene el propietario de una finca, alcanzando la dimensión vertical requerida por el razonable interés de su titular, de acuerdo con el uso racional que puede hacer del inmueble, sin perjuicio de las limitaciones y restricciones administrativas del "ius aedificandi" como manifestación de la propiedad urbanística, consecuencia de la imprescindible regulación del uso y destino del suelo urbano acorde con la función social del derecho de propiedad delimitadora de su contenido (art. 33 de la Constitución Española). Además, en virtud del derecho de accesión, el dominio sobre la vivienda corresponde, salvo prueba en contrario respecto a la propiedad de lo edificado, a los dueños del predio o finca en la que se construyó, por aplicación del principio "superficies solo cedit", que aparece recogido en los arts. 358 y 359, en relación con el 353, del Código Civil . En particular, el art. 359 establece una verdadera presunción "iuris tantum", como manifestación del carácter expansivo del dominio sobre el suelo, por lo que la atribución legal de la propiedad de lo edificado al dueño del terreno, en virtud de dicha presunción, traslada la carga probatoria al que pretenda la titularidad de lo construido ( SS TS 7 enero 1984 , 18 diciembre 1987 , 16 marzo 1993 , 12 mayo 1998 y 1 febrero 2000 ), de manera que, sólo una vez desvirtuada la presunción y acreditada la propiedad del edificante de buena fe sobre lo construido y costeado por él, se produce la situación de construcción en suelo ajeno que permite la aplicación del art. 361 del CC , con el consiguiente derecho del dueño del terreno a optar por hacer suya la obra previo pago de la correspondiente indemnización por los gastos realizados en ella, u obligar a quien edificó a adquirir el terreno ocupado y pagarle su precio, con la particularidad, provocada por esta coexistencia de derechos, de que, mientras subsista tal derecho de opción, ni el dueño de la finca ni el de lo edificado sobre ella gozan de una situación de plenitud jurídica que permite el ejercicio de la acción reivindicatoria ( SS TS 23 marzo 1943 , 2 diciembre 1960 y 31 diciembre 1987 ), sin perjuicio de que se consume la usucapión a favor del edificante.
En consecuencia, y ante la insuficiencia de las pruebas aportadas para acreditar el dominio alegado sobre la vivienda litigiosa y para destruir la presunción de titularidad a favor de los terceros propietarios de la nave y de la finca sobre la que se construyó, con independencia de que la hipoteca constituida sobre este inmueble, en cuya virtud adquirieron los demandados su derecho, se extienda o no a la vivienda, pues, como ya hemos dicho, los demandados no tienen necesidad de demostrar ser dueños del bien discutido si la actora no justifica la propiedad que se arroga, procede desestimar el recurso.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Julia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carballo, en los autos de juicio ordinario núm. 204/2008, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
