Sentencia Civil Nº 280/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 280/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 217/2011 de 06 de Junio de 2011

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 280/2011

Núm. Cendoj: 28079370142011100226


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00280/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 217 /2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a seis de junio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 527/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 217/2011, en los que aparece como parte apelante Dña. Ramona representada por la procuradora Dña. MARÍA MERCEDES REY GARCÍA, y asistida por el Letrado D. PEDRO ANTONIO RINCÓN GARCÍA, y como apelada Dña. Marí Jose , representada por el procurador D. JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ, y asistida por el Letrado D. MANUEL SERRADILLA SÁNCHEZ, sobre declaración de extinción de contrato de arrendamiento de vivienda con petición de desahucio, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, en fecha 19 de noviembre de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rey Garcia en nombre y representación de Dª Ramona contra Dª Marí Jose , absolviendo libremente a la demandada de los pedimentos contra ella aducidos y con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte

demandante Dña. Ramona , al que se opuso la parte apelada D. Dña. Marí Jose , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 31 de mayo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La co-arrendadora doña Ramona , ejercita, en su propio nombre y como mandataria verbal de los restantes co-arrendadores, mediante demanda interpuesta el 16 de febrero de 2009, frente a doña Marí Jose , al amparo de lo previsto en la disposición transitoria segunda, apartado B), "extinción y subrogación", números 4 y 9 , y artículo 16.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , acción de "resolución del contrato de arrendamiento por extinción del mismo por falta de subrogación" y consiguiente desahucio, alegando que su madre y causante, doña Cristina , y el esposo de la demandada, don Darío , celebraron en la década de los 70 (siglo XX) contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en Madrid, CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , alegando que fallecido el arrendatario el 24 de julio de 2005, nadie comunicó a los herederos de la inicial arrendadora, fallecida en 1995, ni el fallecimiento del inquilino, ni la intención de subrogarse en el arrendamiento su esposa y, además, no existiría tal derecho a favor de la demandada porque no ocupaba la vivienda arrendada por su esposo, sino otra sita en la CALLE001 número NUM003 , NUM004 NUM005 , Madrid desde el 1 de marzo de 1981, pasando a ocupar la vivienda en su día arrendada por su esposo unos meses después del fallecimiento de éste, conociendo los arrendadores tales circunstancias el 30 de diciembre de 2008, cuando pretendieron la actualización de la renta mediante acto de conciliación a celebrar con el inquilino don Darío y la hija de éste y de la demandada aportó la documentación correspondiente al fallecimiento del padre y ocupación de la madre.

La demandada se opone a la demanda alegando: 1.- Falta de legitimación activa "ad causam" porque no se acredita el mandato verbal de los restantes copropietarios y uno de ellos ha exigido a la demandada en mayo de 2009, cuatro meses después de la interposición de la demanda, el pago por adelantado de hasta cinco meses de renta, esto es, hasta septiembre de 2009, lo que contradice el alegado mandato verbal de todos los restantes propietarios y conlleva un enriquecimiento injusto, abuso de derecho y mala fe procesal en el caso de cobrarse esas rentas por adelantado y desahuciarse a la demandada; además, el documento de adjudicación de la vivienda a los actuales propietarios contiene una falsedad, ya que se declara que la vivienda se encuentra libre de arrendatarios. 2.- Indebida acumulación de acciones (desahucio y extinción y resolución del contrato por falta de subrogación), pues el desahucio debe ventilarse en juicio verbal por razón de la materia y la resolución y extinción del contrato por falta de subrogación en el procedimiento ordinario por razón de la materia. 3.- Indebida estimación de la cuantía del pleito pues debe fijarse en 22.611,74 euros, valor de mercado de la vivienda arrendada al tiempo de interposición de la demanda, al tratarse de pretensión recuperadora de la posesión del inmueble, y no en 504 euros, importe de una anualidad de renta. 4.- La demandada contrajo matrimonio con don Darío el 22 de febrero de 1970, en régimen de gananciales, y ya casados alquilaron la vivienda sita en la CALLE000 estableciendo en ella su domicilio familiar, llevando a cabo la demandada todas las gestiones arrendaticias y contratándose el arrendamiento por ella y por su esposo conjuntamente; la renta se cobraba por doña Cristina y después por quienes se identificaban como sus herederos acudiendo el arrendador mensualmente al domicilio de la demandada, quien la abonaba en efectivo, y aquéllos conocían el fallecimiento de su esposo, ya que residen en el barrio desde hace más de cuarenta años, doña Cristina tenía arrendado otro piso en la misma calle y el inquilino conocía la noticia y los hijos de doña Cristina residen en la zona; la propiedad ha conocido el fallecimiento de don Darío y ha consentido que se continúe en la vivienda abonando renta la demandada y aunque lo hubiera conocido en el año 2008, ha admitido con posterioridad el pago de cantidades en concepto de renta, incluso después de presentada la demanda, por lo que los arrendadores tuvieron conocimiento de la subrogación; la demandada no abandonó el piso alquilado y era quien abonaba los recibos de comunidad, consumo de agua y renta desde el fallecimiento de su esposo; los arrendadores han cobrado rentas por adelantado, incluso, después de interpuesta la demanda.

En la audiencia previa se desestima la excepción de indebida acumulación de acciones porque la ejercitada es la de extinción del contrato por muerte del arrendatario sin subrogación procedente y consecuente desahucio y no se decide cual sea la cuantía procesal de las dos atribuidas por las partes ya que no se está en el supuesto previsto en el artículo 255.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la excepción de falta de legitimación activa "ad causam" porque todos los copropietarios han manifestado en prueba testifical que la actora ha accionado con su consentimiento y es de aplicación lo establecido en los artículos 394 y 398 del Código civil , debiendo entenderse que la demandante actúa en beneficio y defensa de los intereses de la comunidad de propietarios y con su consentimiento y razona que, encontrándonos ante un contrato verbal celebrado hace más de cuarenta años con la madre de la actora y ejercitando ésta la acción de resolución del contrato sosteniendo que la demandada no tiene la condición de arrendataria original del inmueble sino de subrogada, es la demandante quien tiene que acreditar que el contrato se realizó de forma exclusiva con don Darío y no con ambos y de la prueba practicada, valorada conjuntamente, no resulta acreditado tal extremo pues las matrices de los recibos aportadas por la demandante no aparecen firmadas por nadie y han sido impugnadas por la demandada y el documento 6 de la demanda acredita que la demandada no estuvo empadronada en la vivienda arrendada hasta el 7 de octubre de 2005 pero ello no acredita que no realizara junto con su esposo el arrendamiento, ni que no estuviera viviendo en la casa arrendada antes del empadronamiento y ello porque desde la muerte del esposo, acaecida el 24 de julio de 2005, hasta la fecha de su empadronamiento, ha sido la demandada quien ha abonado las rentas y antes de esa fecha abonó el recibo de consumo de agua correspondiente al período 1 de septiembre de 2004 al 16 de septiembre de 2005 y, además, aunque la demandada no hubiera residido en la vivienda durante un período de tiempo a causa de una separación matrimonial de hecho, no estaría privada de su condición de arrendataria por aplicación analógica de la doctrina jurisprudencial relativa a la atribución del uso de la vivienda en las separaciones matrimoniales y tampoco puede entenderse que nos encontremos ante una renuncia de la condición de arrendatario, por lo que, no habiendo acreditado la actora que el contrato se realizara exclusivamente con el esposo de la demandada, procede desestimar la demanda y, en consecuencia, absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda y condena a la actora al pago de las costas causadas.

La demandante interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando que se ha vulnerado el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil (carga de la prueba) cuando se ha puesto a cargo de la demandante la necesidad de probar que la demandada no fue arrendataria junto con su esposo en el contrato verbal de arrendamiento suscrito en los años 1970 ya que, alegado y probado por la actora que el contrato de arrendamiento se celebró verbalmente con el esposo de la demandada, el fallecimiento de éste y la falta de notificación del fallecimiento y de la intención de subrogarse en los derechos del arrendamiento en el término legalmente establecido, es la demandada, que afirma que ella junto con su esposo alquilaron la vivienda, quien debe acreditarlo y no existe prueba alguna que permita deducir lo sustentado por aquélla.

SEGUNDO.- La prueba practicada acredita los hechos siguientes:

1.- El contrato de arrendamiento verbal sobre la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , de Madrid, se celebró por su propietaria privativa, doña Cristina , causante de la actora, en el año 1974 (interrogatorio de la demandada), ya que la vivienda se había adquirido por aquélla en estado de viuda, con carácter privativo (documento 2 de la demanda).

2.- Don Darío y doña Marí Jose habían contraído matrimonio en régimen de gananciales el 22 de febrero de 1970 (documento 7 de la demanda).

3.- Doña Cristina falleció en estado de viuda el 5 de octubre de 1995, siendo sus herederos sus ocho hijos, adjudicándose éstos la propiedad por octavas partes en escritura de manifestación y aceptación de herencia de 11 de abril de 2007 (documento 2 de la demanda).

4.- Los recibos de renta se giraban a nombre de don Darío , no a nombre de éste y de doña Marí Jose o a nombre exclusivo de la última, y ello resulta de la prueba y valoración que sigue: a) manifestación de la demandada en el interrogatorio de parte al responder a preguntas del letrado de la actora que los arrendadores iban a cobrar a la casa y siempre le daban recibo y los recibos iban "siempre" a nombre de su marido, añadiendo, después de elocuente pausa, consciente de los efectos perjudiciales del hecho reconocido, "aunque al principio alguna vez ponían Concha, otras veces ya Darío "; b) matrices de los recibos de renta expedidos al inquilino don Darío desde el 1 de junio de 2004 hasta el 1 de enero de 2009, aportados como documentos 11 a 65 de la demanda, que, impugnados por la demandada, se valoran conforme a las reglas de la sana crítica y junto con la manifestación anterior de la demandada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento civil, máxime cuando la parte demandada pudo contradecir fácilmente el nombre que figura en dichas matrices aportando los recibos de pago de la renta expedidos, primero por la causante de los actuales propietarios, después por los herederos y, finalmente, por la comunidad de propietarios del piso -que no del edificio-, que deberían estar en poder de la demandada, si es que, como declaró, se entregaban a ella, ya que el recibo se entrega al arrendatario y no queda en poder del arrendador, por lo que el arrendador nunca tendrá los recibos de cobro de la renta firmados por el inquilino sino, al revés, el inquilino es el que dispone de los recibos firmados por el arrendador.

5.- Don Darío fallece el 24 de julio de 2005, figurando en la partida de defunción, como último domicilio, la vivienda arrendada (documento 8 de la demanda).

6.- Doña Marí Jose , esposa de don Darío no residió en la vivienda alquilada, al menos, entre el 1 de marzo de 1981 y el 7 de octubre de 2005 y así resulta de la prueba y valoración que sigue: estuvo empadronada desde el 1 de marzo de 1981 hasta el 7 de octubre de 2005, dos meses y medio después del fallecimiento de su esposo, en la c/ CALLE001 NUM003 , NUM004 NUM005 ., Madrid (documento 6 de la demanda) y ese mismo domicilio aparece en el DNI expedido el 13 de febrero de 2002 (poder general para pleitos, folio 9F6140744 vuelto, donde consta fotocopiado el DNI, documento 1 de la contestación), y si bien es cierto que el mero empadronamiento no significa por sí mismo que la demandada no hubiere residido en la vivienda alquilada durante ese período de tiempo, sí justifica, en este caso, junto con el resto de la prueba practicada (testimonio de la hija, doña Santiaga , aunque limitó el tiempo a una temporada en que residió la demandada en casa de un hermano de ésta porque estaba enfermo y declaración de la demandada en el interrogatorio de parte, que, aunque también limitó el tiempo a unos cuatro o seis años, reconoció que se enfadó con su esposo y se fue a vivir a otro piso regresando en la fecha que consta en el certificado del padrón municipal de habitantes, el 7 de octubre de 2005), que doña Marí Jose no residió durante tan largo período de tiempo en la vivienda alquilada sino en otra vivienda diferente, máxime cuando no ha aportado prueba alguna que lo contradiga, cuando ella era quien tenía la facilidad probatoria, así, cartas y comunicaciones bancarias, oficiales o de cualquier tipo dirigidas a ella a la vivienda arrendada, declaraciones fiscales o de cualquier clase o el testimonio de los vecinos o portero, entre otros medios de prueba del hecho positivo, cual era, la residencia en el piso alquilado a pesar de lo que ella misma había señalado al empadronarse en otro domicilio y renovar su documento nacional de identidad.

7.- Los arrendadores conocen el fallecimiento de don Darío el 30 de diciembre de 2008 cuando se les da traslado de la documentación aportada por la hija de la demandada, tras haber instado aquéllos acto de conciliación con don Darío para actualizar la renta, desistiendo los arrendadores inmediatamente del acto de conciliación, reservándose expresamente las acciones judiciales que pudieran corresponderles al no haberse subrogado en el plazo establecido en la Ley de Arrendamientos Urbanos persona alguna y no cumplir los requisitos la hoy demandada.

8.- El 16 de febrero de 2009, la arrendadora doña Ramona , con el consentimiento de los restantes copropietarios, interpone la demanda rectora del presente procedimiento ejercitando acción de extinción de contrato de arrendamiento de vivienda, celebrado al amparo de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , por muerte del arrendatario don Darío , contra la viuda del mismo, doña Marí Jose , por entender que no se ha producido la notificación del fallecimiento del arrendatario ni la intención de la demandada de subrogarse en aquel contrato, es decir, por entender que no se ha producido la subrogación mortis causa en los términos del artículo 16.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , por remisión de la disposición transitoria segunda, apartado B), "extinción y subrogación", números 4 y 9, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos .

TERCERO.- No existe prueba alguna que acredite que la primitiva arrendadora conociera siquiera que el contrato de arrendamiento se celebrara por don Darío en estado de casado.

La demandada ha aportado recibos correspondientes al pago a la comunidad de propietarios del edificio de los gastos comunes del mismo, expedido por el tesorero a nombre de doña Marí Jose entre el 1 de octubre de 2005 (dos meses después del fallecimiento del esposo) y el 1 de octubre de 2009 (documentos 36 a 44 y documento aportado en el acto del juicio) y ha seguido pagando rentas, incluso después de la interposición de la demanda y por adelantado varias mensualidades.

Sin embargo, la expedición de los recibos de pago de cuotas comunitarias del edificio en que se ubica la vivienda arrendada a nombre de la demandada, todos posteriores al fallecimiento del esposo, y el cobro de rentas como contraprestación por el uso y disfrute de la vivienda en tanto se obtenga la declaración judicial de resolución del contrato pretendida, no supone reconocimiento alguno de los arrendadores de la condición de co-arrendataria de la demandada, ni de su subrogación en los derechos arrendaticios del titular del arriendo.

No existe prueba alguna que permita deducir que la parte arrendadora conoció, a pesar de la falta de comunicación formal, el fallecimiento de don Darío , ni que consintiera la subrogación de la ya viuda.

No consta que los cónyuges don Darío y doña Marí Jose se hubieran separado legalmente, pero sí la separación de hecho por la no convivencia del matrimonio en un domicilio común y, en cualquier caso, la convivencia, visto que está acreditado que la demandada salió del domicilio conyugal (la vivienda arrendada) en el año 1981 y que no regresó hasta después del fallecimiento del esposo, debía acreditarse por la demandada y no solo no lo ha acreditado, es que, como hemos expuesto, consta justificado lo contrario.

La demandada ha manifestado en el interrogatorio de parte que las gestiones del arrendamiento las realizó ella ante los "padres" de los actuales propietarios porque su marido estaba siempre trabajando, cuando en la escritura de manifestación y aceptación de herencia (documento 2 de la demanda) se constata que doña Cristina , madre de los comparecientes, adquirió la vivienda arrendada en estado de viuda con carácter privativo en escritura pública de 26 de mayo de 1966, luego mal podía realizar gestiones para el arrendamiento con los "padres" de los actuales propietarios en el año 1974.

CUARTO.- De los hechos declarados probados se deduce que el contrato de arrendamiento verbal se celebró en el año 1974 por los causantes de la demandante y don Darío , que era el único arrendatario contratante, a cuyo nombre se expidieron los recibos de pago de la renta y quien residió en la vivienda arrendada hasta su fallecimiento, pasando su viuda, que había dejado de convivir con su esposo en la vivienda arrendada en el año 1981 -separación de hecho-, a residir en la reiterada vivienda después de morir aquél, sin comunicar a la parte arrendadora tal circunstancia en momento alguno, ni por escrito ni verbalmente, ni su intención de subrogarse, y sin que la parte arrendadora conociera el fallecimiento de don Darío hasta diciembre de 2008, ni consintiera la subrogación de la demandada en el arrendamiento, ni supiera que el pago de la renta a partir del fallecimiento de aquél se hacía por doña Marí Jose como subrogada y no por cuenta de su esposo, que había sido el inquilino, al no constar el conocimiento anterior de la parte arrendadora de tal fallecimiento y seguir expidiendo los recibos a nombre del inquilino fallecido.

Y la demandada no ha acreditado, como le correspondía en aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, que era co- arrendataria y, por ello, cotitular inicial del arrendamiento, primero de los hechos impeditivos argüidos en la contestación a la demanda (cual era, que ambos cónyuges eran co-arrendatarios de dicho inmueble y por dicha razón, cuando se produce el fallecimiento de uno de ellos no puede hablarse de subrogación ni debe hablarse de cambio de inquilino, pues el supérstite ya era arrendatario anteriormente) ni, tampoco, dando una interpretación amplia y antiformalista al artículo 16.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (que exige la comunicación escrita al arrendador del fallecimiento del arrendatario en el plazo de tres meses), el conocimiento de la parte arrendadora del fallecimiento de su esposo inquilino, ni de su intención de subrogarse, ni de la convivencia con aquél en el momento del fallecimiento al estar separada de hecho, segundo de los hechos impeditivos alegados en la contestación a la demanda (cual era, que, en todo caso, se había subrogado en los derechos y deberes del arrendamiento por fallecimiento del esposo por conocer la parte arrendadora tal circunstancia y haberle cobrado las rentas incluso varias mensualidades por adelantado).

Según el apartado tercero del artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos : "El arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse (...)".

En consecuencia, el contrato de arrendamiento litigioso se extinguió porque la demandada no era co-arrendataria y no se subrogó en la posición del arrendatario porque no se cumplieron los requisitos, ni siquiera en el sentido antiformalista señalado (conocimiento suficiente por la parte arrendadora del fallecimiento y posterior subrogación aún cuando no se hayan cumplido las exigencias formales), establecidos en el artículo 16.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , ni podía subrogarse por no convivir con el esposo inquilino en la vivienda arrendada desde varios años atrás.

QUINTO.- Finalmente, no podemos aceptar que los arrendamientos urbanos con destino a vivienda concertados antes de la reforma del Código civil de 1975 , constante matrimonio, tienen naturaleza ganancial, lo que es cuestión distinta de la cotitularidad inicial contractual del arrendamiento que, como hemos expuesto, no existió en el presente supuesto, porque el contratante fue don Darío .

Lo anterior, después de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo el 24 de marzo de 2011, en el recurso de casación número 381/08 (interés casacional), que reitera la doctrina de la sentencia de 3 de abril de 2009 (recurso número 1200/2004 ) no admite discusión, al haber llevado al fallo la doctrina siguiente: "Reiterar como doctrina jurisprudencial que el contrato de arrendamiento concluido por uno de los cónyuges constante matrimonio no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos en lo relativo a la subrogación por causa de muerte del cónyuge titular del arrendamiento".

Dicho fallo se asienta en la argumentación siguiente: "El recurso de casación se funda en la vulneración del artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y en la existencia de interés casacional en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. La cuestión jurídica que plantea se centra en determinar si, fallecido el titular firmante de un contrato de arrendamiento de vivienda, el cónyuge viudo debe subrogarse en el contrato para continuar en el arrendamiento o permanece como titular del mismo en calidad de arrendatario originario pese a no ser el suscriptor formal del contrato. Para ello, el recurrente pone de manifiesto la existencia de dos corrientes jurisprudenciales mantenidas por diferentes Audiencias Provinciales en orden a resolver si, en los supuestos en los que el contrato arrendaticio ha sido suscrito por un solo cónyuge, constante matrimonio, bajo el régimen de gananciales y con la finalidad de establecer la vivienda familiar, una vez fallecido el titular, el cónyuge supérstite debe ser considerado o no como un coarrendatario. En caso positivo, como argumenta la Audiencia Provincial, no resultaría de aplicación el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 , dado que el coarrendatario no vendría obligado a subrogarse en el arrendamiento concertado por su cónyuge, al ser titular del contrato. En defensa de esta postura se añade por la sentencia recurrida que, en el caso objeto de examen, el contrato de arrendamiento se formalizó en el año 1970, momento en el que la esposa tenía la capacidad legal limitada, por lo que el esposo era el único administrador de la sociedad de gananciales. El recurso debe ser estimado. Las discrepancias expuestas por las Audiencias Provinciales en torno a esta cuestión, ya han sido solventadas por esta Sala que en la sentencia de 3 de abril de 2009 (Recurso n.º 1200/2004) declaró, como doctrina jurisprudencial, que el contrato de arrendamiento concluido por uno de los cónyuges constante matrimonio no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos en lo relativo a la subrogación por causa de muerte del cónyuge titular del arrendamiento. Y es que la concreción de la figura del arrendatario resulta del propio contrato de arrendamiento, generador de derechos personales, independientemente de que la vivienda arrendada tenga como fin servir de domicilio conyugal o del régimen matrimonial que pueda existir entre los cónyuges, lo que resulta plenamente compatible con el régimen de subrogación existente en el antiguo artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 así como en el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 . (...). Como consecuencia de lo razonado, al estimarse fundado el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe casarse la resolución recurrida en el tema concreto relativo a la cuestión de interés casacional, resolviendo sobre el caso y declarando lo que corresponda según los términos en que se hubiere producido la contradicción jurisprudencial. En definitiva, el contrato de arrendamiento se suscribió entre el esposo de la demandada y la madre del actor, sin que al fallecimiento del primero la demandada pusiera en conocimiento de la parte arrendadora tal circunstancia y su deseo de subrogarse en la posición de su esposo, dentro del plazo y en los términos exigidos en el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , motivo por el que se debe declarar la extinción del contrato".

SEXTO.- Por lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser estimado y revocada la sentencia de primera instancia con el fin de estimar la demanda, declarar extinguido el contrato de arrendamiento concertado por don Darío sobre la vivienda sita en Madrid, CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , por no tener derecho la demandada a subrogarse en el mismo, y condenar a dicha demandada a que la deje libre y a la entera disposición de la demandante, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

SÉPTIMO.- Por la estimación del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Ramona , representada por la Procuradora doña María Mercedes Rey García, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Madrid (juicio ordinario 527/09) debemos revocar como revocamos dicha resolución para, estimando la demanda interpuesta por doña Ramona , en beneficio de la comunidad de propietarios de la vivienda, contra doña Marí Jose , declarar como declaramos extinguido el contrato de arrendamiento concertado por el ya fallecido don Darío sobre la vivienda sita en Madrid, CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , por no tener derecho la demandada a subrogarse en el mismo, y condenar como condenamos a dicha demandada a que la deje libre y a la entera disposición de la demandante, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia, que expresamente se imponen a dicha demandada, sin hacer especial pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.

Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito efectuado para recurrir.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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