Sentencia Civil Nº 280/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 280/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 85/2009 de 31 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 280/2011

Núm. Cendoj: 28079370212011100352


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00280/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7001356 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 85 /2009

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 231 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ARGANDA DEL REY

Ponente: ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

PL

De: Ángela

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: JUNTA DE COMPENSACION DEL SECTOR 2 LOECHES_

Procurador: GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS-PUMARIÑO ALVARO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil once. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 231/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Arganda del Rey , seguidos entre partes, de una, como apelante- demandada Dª Ángela , y de otra, como apelado-demandante la Junta de Compensación del Sector 2 de Loeches.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Arganda del Rey, en fecha 10 de octubre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Oscar Gafas Pacheco, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Sector 2 de Loeches, frente a Dª Ángela , representada por la procuradora Dª Mercedes Crespo Barranco, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abonen al actor la suma de 610,74 euros, mas los intereses legales devengados, haciendo expresa imposición a dicha demandada de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 25 de abril de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de mayo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO.- Doña Ángela es copropietaria de las fincas inscritas en el registro de la Propiedad número 2 de Alcalá de Henares con los números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , habiendo adquirido su dominio por sucesión mortis causa de su finada abuela doña Lorena (nacida el 27 de abril de 1904 y fallecida el día 26 de abril de 1996, habiendo otorgado testamento abierto el día 30 de septiembre de 1992) por premoriencia de su padre don Gines y la realización de las operaciones particionales del caudal relicto que se hicieron constar en la escritura pública otorgada el día 22 de julio de 2005.

Las cuatro fincas continuaban inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de la difunta doña Lorena , a pesar de ser ya, su nueva propietaria, doña Ángela .

Estas cuatro fincas, sitas en el municipio de Loeches, se vieron afectadas por uno de los instrumentos legales para la actuación urbanística que es el sistema de compensación , en este caso para llevar a cabo el desarrollo del ámbito del SAU-2 (Sector 2) de Suelo Urbanizable de Loeches (Madrid).

Mediante escritura pública otorgada el día 8 de marzo de 2005, que fue debidamente inscrita en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, los propietarios del suelo comprendidos en el perímetro de la unidad de actuación a urbanizar constituyeron la Junta de Compensación del Sector de Loeches para llevar a cabo la reparcelación.

La Junta de Compensación se vale de la persona jurídica denominada Sánchez Heredia López s.l. para llevar a cabo las actuaciones urbanizadoras.

El día 1 de agosto de 2002 se suscribe un "convenio sobre gestión urbanística del sector 2 de Loeches (Madrid)" entre la persona jurídica denominada Sánchez Heredia López s.l. por una parte, y los hermanos Gines Ángela Zaira , doña Ángela , doña Zaira y don Gines , por otra parte, en base al cual los hermanos convienen que la sociedad asuma la urbanización del sector 2 en la parte correspondiente a las fincas de las que son copropietarios los hermanos a cambio de parte del aprovechamiento urbanístico de tales terrenos. Pactándose en los compromisos cuarto y quinto: Cuarto.- Otras obligaciones asumidas por "SÁNCHEZ HEREDIA LÓPEZ, S.L.": La sociedad "SÁHCHEZ HEREDIA LÓPEZ, S.L." asumirá, además del coste material de las obras de urbanización correspondiente a las mencionadas fincas en el Sector, los costes de redacción y tramitación del Plan Parcial, así como el de los avales que resulten precisos para obtener su aprobación; también serán de su cuenta y cargo los de funcionamiento de la Junta de Compensación. Quinto.- Titulación. Los hermanos Gines Ángela Zaira se obligan a obtener la titulación pública necesaria para que sus derechos y titularidad queden indubitados ante los demás miembros de la Comisión Gestora y de la Junta de Compensación; si durante la vigencia de este Convenio se efectuase en el seno de la comunidad hereditaria formada por los hermanos Gines Ángela Zaira las operaciones de partición y adjudicación hereditarias, la efectividad del mismo continuará con respecto al heredero o herederos adjudicatarios de los derechos sobre la finca, subrogándose en las relaciones jurídicas existentes en ese momento.

Doña Ángela no procede a la inscripción registral de su derecho dominical sobre las cuatro reseñadas fincas. Y, ante esta inactividad de doña Ángela , es Sánchez Heredia López s.l. la que insta y logra esa inscripción registral a cambio del pago de los gastos económicos registrales.

El día 30 de julio de 2007, la Junta de Compensación del Sector 2 de Loeches presenta un escrito inicial de proceso monitorio, contra doña Ángela , en reclamación del crédito derivado del pago de los gastos económicos registrales por haber inscrito a favor de doña Ángela la cuota que le corresponde en las cuatro fincas reseñadas.

El día 20 de mayo de 2008 doña Ángela se opone alegando falta de jurisdicción, de legitimación activa y pasiva y la inexistencia de ese crédito contra ella.

La vista del juicio verbal se celebra el día 6 de octubre de 2008 y en ella se rechazan las excepciones de falta de jurisdicción y de legitimación activa y pasiva.

La sentencia dictada en la primera instancia el día 10 de octubre de 2008 estima la demanda.

TERCERO.- La parte apelante, en su recurso y con carácter previo, opone la falta de jurisdicción por corresponder su conocimiento a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Conviene recordarle, a esta parte litigante, que en la primera instancia, al tratarse de un juicio verbal, tenía que haber planteada esta cuestión como declinatoria en los 5 primeros días posteriores a la citación para la vista (art. 64.1 L.E.C .), lo que no hizo, habiéndola denunciado en el mismo acto de la vista. Y sin que ello quede desvirtuado por el dato de que deben los tribunales, en cualquier momento en que adviertan su falta de jurisdicción, apreciarla de oficio con audiencia de la parte y del Ministerio Fiscal (art. 38 L.E.C .).

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, de 1985 del Poder Judicial , después de indicar en el apartado 2 de su artículo 9 que: "Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán además de las materias que le son propias, de todas aquéllas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional", añade, en el apartado 4, que: "Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujetas al derecho administrativo".

Las Juntas de Compensación de las Unidades de Ejecución son entidades urbanísticas Colaboradoras de naturaleza administrativa con personalidad jurídica propia.

La Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio de 1992 disponía en el artículo 303, bajo la rúbrica "competencias de la jurisdicción contenciosa", que: "Tendrán carácter jurídico administrativo todas las cuestiones que se suscitaren con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios, individuales o asociados o empresas urbanizadoras, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar" (el artículo 304 se rubrica "acción pública" y el 305 , "acción ante los Tribunales ordinarios", remitiéndose al artículo 266 ) y, en el apartado 1 del 306, bajo la rúbrica de recurso contencioso administrativo, que: "Los actos de las Entidades Locales, cualquiera que sea su objeto, que pongan fin a la vía administrativa serán recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

La sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional número 61/1997 de 20 de marzo de 1997 declaró inconstitucionales (por exceso competencial) varios preceptos de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio de 1992, y, entre ellos, el 266 .

La Ley 6/1998 de 13 de abril de 1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones deroga el Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana pero dejando subsistentes, entre otros, sus artículos 303, 304, 305 y 306 (disposición derogada única).

La Ley 8/2007 de 28 de mayo de 2007 , que es la Ley de Suelo (entró en vigor el 1 de julio de 2007 ) deroga la Ley 6/1998 de 13 de abril de Régimen del Suelo y Valoraciones así como algunos de los artículos del Real Decreto Legislativo 1/1992 que habían sido declarados vigentes por la Ley 6/1998 de 13 de abril de 1998 (disposición derogatoria única letras a y b). Al derogarse sólo algunos de estos preceptos, debe entenderse que los demás (entre los que se encuentran el 303, 304, 305, 306 ) continúan vigentes.

La Ley del Suelo, cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio de 2008 (entró en vigor el día 27 de junio de 2008 ) deroga la Ley 8/2007 de 28 de mayo de Suelo y los preceptos subsistentes del Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, (disposición derogatoria única letras a, b), entre los que se encuentran los artículos 303, 304, 305, 306 . Los cuales quedan sustituidos por los siguientes artículos de la nueva Ley, el 47 , rubricado "carácter de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística" (Tendrán carácter jurídico administrativo todas las cuestiones que se suscitaren con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios individuales o asociados, o promotores de actuaciones de transformación urbanística, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar), el 48, rubricado "acción pública", el 49, con la rúbrica "acción ante los Tribunales ordinarios", y el 50, rubricado "recurso contencioso administrativo (apartado 1: "Los actos de las Entidades Locales, cualquiera que sea su objeto, que pongan fin a la vía administrativa serán recurribles directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa".

El sistema de compensación, como uno de los instrumentos legales para la actuación urbanística, tiene por objeto la gestión y ejecución de la urbanización de un polígono o unidad de actuación por los mismos propietarios del suelo comprendidos en su perímetro, los cuales pasarán a constituir una junta de Compensación que llevará a cabo la reparcelación, en la que, el derecho dominical respecto de cada una de las fincas o parcelas existentes con anterioridad, se transforma, con la reparcelación, en derechos urbanísticos que luego se materializarán en derechos dominicales respecto de las fincas o parcelas resultantes de la reparcelación.

En el presente caso , nos encontramos ante una actuación urbanística llevada a cabo por la Junta de Compensación que no se encuentra sometida a derecho administrativo sino a derecho civil. Practicada por la Junta de Compensación la inscripción registral de una finca incluida en la unidad de actuación, a favor de una determinada persona, pretende la Junta repercutir en esta persona los gastos de esa inscripción. No estamos ante un acto de la Junta de Compensación sometido a derecho administrativo. De ahí la competencia de la jurisdicción civil. Y ello sin perjuicio de la existencia, en este proceso urbanizador, de otros actos sometidos a derecho administrativo y que han dado lugar a recursos contencioso administrativos pendientes de resolver y que coexisten con esta pretensión civil. Nada de anormal hay en ello.

CUARTO.- También con carácter previo en el recurso de apelación, se dice, por el apelante: "Las otros dos excepciones planteadas son consecuencia lógica de la antedicha. Si falta competencia jurisdiccional falta inevitablemente legitimación, activa y pasiva, en el presente pleito". Pues bien "a contrario sensu", al ostentar este orden jurisdiccional civil la competencia jurisdiccional, también concurre la legitimación activa y pasiva.

QUINTO.- De los tres motivos de fondo que se invocan en el escrito de interposición del recurso de apelación, el primero y el segundo tienen la misma rúbrica ("error en la apreciación de la prueba") y los alegatos contenidos en ellos se entremezclan de ahí que deben ser analizados conjuntamente .

Se alega en la apelación que, en nuestro derecho, la inscripción registral no es obligatoria, de ahí que doña Ángela sea dueña y propietaria en base al testamento de su abuela, pero para quien es imprescindible la inscripción registral es para la mercantil urbanizadora que compró varias parcelas.

Conviene aclarar semejante alegato. No cabe duda que vincular la adquisición del dominio a la inscripción registral es incorrecto. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1992 (R.R. Ar. 9243) señala que "afirmar que sólo son titulares dominicales quienes acceden al Registro de la Propiedad es insostenible, pues, la propiedad, se adquiere por cualquiera de los medios reconocidos en el artículo 609 del Código Civil , sin necesidad de inscripción registral". Los modos de adquirir la propiedad aparecen enumerados en el artículo 609 del Código Civil (o la accesión -artículo 353 del Código Civil - que aún no citada en el artículo 609 , es otro de los modos de adquirir la propiedad), y, entre esos diversos modos de adquirir la propiedad, se encuentra la sucesión mortis causa. De ahí que doña Ángela sea dueña o propietaria en virtud de la sucesión mortis causa de su finada abuela, unidas a la partición realizada por los herederos (art. 1.058 C.c .) en la que se le confiere la copropiedad de varias fincas del caudal relicto (art. 1068 C.c .). No precisa de inscripción registral. Pero, igualmente entre los diversos modos de adquirir la propiedad del artículo 609 , se encuentra la existencia de ciertos contratos mediante la tradición. Se refiere a los denominados negocios jurídicos traslativos del dominio seguidos de la posesión del bien por el adquirente. De ahí que la empresa urbanizadora también devino dueña o propietaria mediante la compraventa (art. 1.445 C.c .) seguida de las posesión. Y sin que, para ello, tampoco precise de la inscripción registral. Ahora bien, tratándose de fincas integradas dentro del perímetro de una unidad de actuación urbanística, lo dicho hasta ahora tiene que ser matizado, ya que, el Real Decreto 1093/1997 de 4 de julio de 1993 que aprueba las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, no solo contempla la nota marginal en el Registro de la Propiedad de la iniciación del procedimiento administrador de urbanización (art. 5 ) sino también la inmatriculación e inscripción de las fincas de origen (arts. 8 a 12 ambos inclusive) y la inscripción de las fincas de resultado (art. 13 ), atribuyendo a la Junta de Compensación la legitimación para llevar a cabo esa inmatriculación e inscripción de las finas de origen sin que tenga que contar con el consentimiento expreso de la persona a cuyo favor se hace la inmatriculación o inscripción. Como se dice en la Exposición de Motivos del Real Decreto 1093/1997 lo que se pretende es "realizar una adecuada coordinación entre el Registro de la Propiedad y la acción administrativa urbanística".

Se dice en el recurso de apelación que lo que procedía no era inscribir en el Registro de la Propiedad sino, con carácter previo, extinguir el proindiviso .

Semejante alegato no puede prosperar, pero, de llevarse a sus últimas consecuencias, en el Registro de la Propiedad no podrían figurar inscritos condominios, es decir fincas de las que no fuera titular dominial una sola persona sino varias, pues previamente a la inscripción tendría que ejercitarse la acción de dominio de la cosa común (art. 400 C.c .). Lo que carece de base legal alguna.

Se alega en el recurso de apelación que la factura no la ha pagado la Junta de Compensación sino la mercantil Sánchez Heredía s.l. que es la empresa urbanizadora del Sector 2, cuyo presidente de la misma es presidente a su vez de la Junta de Compensación, don Ildefonso . Y que el convenio lo firmó la mercantil urbanizadora y sin embargo la demanda la presenta la Junta de Compensación.

La persona jurídica denominada Sánchez Heredia López s.l. es la dueña de la mayoría de las parcelas incluidas en el perímetro de la unidad de actuación y es, al mismo tiempo, la Presidente de la Junta de Compensación y la empresa urbanizadora. Actuando la persona jurídica a través de la persona física don Ildefonso . Se trata de una situación quizás llamativa pero que se encuentra dentro de la legalidad administrativa urbanística. No es que se confundan la Junta de Compensación con la empresa urbanizadora, sino que la Junta de compensación actúa a través de la empresa urbanizadora.

En relación con el convenio urbanístico firmado por la demandada doña Ángela se hacen varias aseveraciones en el recurso de apelación.

Así se opone al litis consorcio pasivo necesario, ya que no se le puede exigir el cumplimiento a uno sólo de los firmantes sino que tendría que exigírsele a todos.

Lo que no es de recibo, ya que se trata de obligaciones "parciarias" cada una respecto de su concreta cuota hereditaria o cuota de copropiedad que se le adjudique.

También se dice que no se impone la obligación de inscribir sino solo que los derechos y titularidades queden indubitados.

No es así, exactamente se obligan a "obtener la titulación pública necesaria para que sus derechos y titularidades queden indubitados ante los demás...". Si ya tenían el testamento parece, por exclusión, que se refieren a la inscripción registral (que otra pública si no va a ser).

Igualmente se indica que en el compromiso cuarto, la empresa urbanizadora asume todos los gastos de funcionamiento de la Junta de Compensación sin excepción alguna; lo que incluye la de inscripción.

Lo cierto es que de una detenida lectura de esta cláusula contractual no se desprende que sea la empresa urbanizadora la que tuviera que correr con los gastos de la inscripción registral.

La apelante nos cuenta y reseña todos los recursos contenciosos administrativos que tiene pendientes de resolver (muchos) para concluir que los que no han cumplido son la Junta de Compensación y la mercantil urbanizadora; y "quien incumple sus obligaciones no está legitimado para pedir el cumplimiento de la otra parte."

Aunque sin citarlo, se está refiriendo al artículo 1.124 del Código Civil , que solo es de aplicación a las obligaciones "sinalagmáticas", siendo así que en el presente caso nos encontramos en las anticipadas de las obligaciones sinalagmáticas.

Se niega en el recurso que sea cierto lo afirmado en la sentencia de que es necesaria la inscripción para proceder al reparto y aporta ejemplos.

Lo que resulta irrelevante, ya que no nos encontramos ante la cuestión de carácter legal planteada sino que contractualmente asumió la obligación de inscribir.

Por último, recoge el recurso toda una retahíla de "porqués" que se plantea la apelante:

-se han quedado con suelo de ella

-le han expropiado sin causa

-las fincas resultando que le dan no están ubicadas donde estaban la de origen

-la mercantil urbanizadora se lleva las fincas resultando ubicadas en el mejor sitio.

-...

Pues bien todos estos "porqués" donde deben plantearse es en el orden jurisdiccional contencioso administrativo sin que nada tengan que ver con el objeto del presente proceso (abono de los gastos ocasionados por la inscripción a su favor de una finca en el Registro de la Propiedad).

SEXTO.- En el tercero y último de los motivos del recurso de apelación se denuncia la violación de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 8 del Real Decreto 1093/1997 de 4 de julio por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.

Pues bien, el apartado 5 del artículo 8 del Real Decreto 1093/1997 no puede ser violado, ya que este artículo 8 solo cuenta con dos apartados, lógicamente el 1 y el 2 .

Debemos entender que el apelante se está refiriendo al apartado 5 del artículo 9 del Real Decreto 1093/1997 , pero, este precepto, comienza con un condicional:"si no se cumplen los requisitos de los apartados anteriores". Y, entre esos apartados anteriores, se encuentra el 1, en el que se prevé el supuesto de que "los títulos públicos intermedios tan sólo estuvieran pendientes de inscripción", que es precisamente el concurrente en el presente caso, lo que convierte en inaplicable el apartado 5 al cumplirse los requisitos de uno de los apartados anteriores, en concreto el 1.

SÉPTIMO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante al desestimarse todas sus pretensiones deducidas en el recurso de apelación y no presentar el caso, que constituye objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho (número 1 del artículo 394 por remisión del número 1 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Ángela , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 10 de octubre de 2008, por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Arganda del Rey en el juicio verbal número 231/2008 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costas ocasionadas en esta apelación a la parte apelante.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.

Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Arganda del Rey, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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