Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 280/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 844/2012 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 280/2013
Núm. Cendoj: 28079370132013100293
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0014214
Recurso de Apelación 844/2012
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de San Lorenzo de El Escorial
Autos de Juicio Verbal 452/2011
APELANTE:JUIFRA 46 S.L.
APELADO:D./Dña. Moises
NOTIFICACIONES A: CALLE000 , NUM000 C.P.:28200 (Madrid)
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil trece.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre derecho real de dominio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de San Lorenzo de El Escorial, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante JUYFRA 46, S.L., representado por el Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría y asistido del Letrado D. Patricio Pemán Medina, y de otra, como demandado-apelado D. Moises , representado por el Procurador D. Javier del Campo Moreno y asistido del Letrado D. Servilio Gallego Inés.
Antecedentes
PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de San Lorenzo de El Escorial, en el indicado procedimiento de juicio verbal para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad número 452/11, se dictó, con fecha 27 de abril de 2012 , sentencia con Fallo del siguiente tenor:
'Que, con estimación parcial de la demanda presentada por JUYFRA 46 S.L. debo adoptar las siguientes medidas para la efectividad de su derecho real de dominio inscrito:
'1.- Requerir al demandado para que cese inmediatamente, sin más demora que la estrictamente necesaria, en la posesión y administración de los inmuebles sitos en San Lorenzo de El escorial, calle Duque de Medinaceli nº 55 y 55 Bi duplicado S.
'2.- Requerir al demandado para que presente ante la parte actora cumplidas cuentas y justificantes de su actuación como supuesto administrador en los años 2007 a 2011.
'Con desestimación de los restantes pedimentos de la demanda.
'La presente sentencia carece del efecto de cosa juzgada.
'Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandante, Juyfra 46 S.L.
TERCERO.Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 17 de octubre de 2012. Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Por auto de 27 de febrero de este año se inadmitió la prueba testifical y de documentos interesada por para esta segunda instancia por la representación del demandado y apelado, don Moises . En el mismo auto se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 26 de junio de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.El Tribunal no acepta el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida y acepta los Fundamentos Segundo y Tercero de la misma.
SEGUNDO.Juyfra 46 S.L., como titular registral de una tercera parte indivisa de las fincas (-1.-) casa en San Lorenzo de El Escorial, calle Duque de Medinaceli número 55, finca 452 de San Lorenzo de El Escorial, inscripción decimoséptima, Registro de la Propiedad Dos con sede en la misma localidad, y (-2.-) casa en San Lorenzo de El Escorial, calle Duque de Medinaceli número 55 BI duplicado S , finca 480 de San Lorenzo de El Escorial, mismo registro inmobiliario, ejercitó frente a don Moises -que venía actuando como administrador de la integridad de las dos fincas- acción de efectividad del derecho inscrito frente a quien se opone al mismo o perturbe su ejercicio, del artículo 41 de la Ley Hipotecaria (en la redacción que le fue dada por la disposición final novena de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ) y artículo 250, apartado uno , séptimo, de la citada ley procesal , interesando una sentencia que condenase al demandado a entregar a la persona que al efecto fuese designada la administración de dichos inmuebles, a rendir cuenta de los resultados producidos durante el tiempo en que dicho demandado los había poseído y administrado, entregando las cantidades que de dichas cuentas resultase, así como al pago de la indemnización de daños y perjuicios que se determinarán en trámite de ejecución de sentencia.
La sentencia de la primera instancia, admitiendo probada la existencia de un derecho real de dominio inscrito sobre una tercera parte indivisa de las fincas registrales 452 y 480 y estimando también probada la perturbación, pero no el arrendamiento a terceros, acordó (-1.-) requerir al demandado para que cesase inmediatamente, sin más demora que la estrictamente necesaria, en la posesión y administración de los inmuebles y (-2.-) requerir al demandado para que presentase ante la parte actora cumplidas cuentas y justificantes de su actuación como supuesto administrador en los años 2007 a 2011. Sin imposición de costas.
Tal sentencia es recurrida en apelación por la sociedad demandante a través de las alegaciones siguientes:
[-Primera.-] La carga de la prueba no incumbe a la demandante. Impugnación del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, donde se dice que la rebeldía del demandado 'no releva a la parte actora de de acreditar la existencia y cuantía del crédito que reclama (...) por lo que sobre la parte actora sigue pesando la carga de la prueba conforme al artículo 217 de la LEC '. Se ha infringido el artículo 440, apartado dos, de la ley procedimental.
[-Segunda.-] Oposición y perturbación del derecho inscrito. La sentencia del Juzgado hace distinciones sobre qué hechos obstativos se han probado y cuáles no, distinciones que se estiman improcedentes por la apelante. Han existido daños, que tendrán que cuantificarse en trámites de ejecución de sentencia, y a cuyo pago tendría que haber sido condenado el demandado.
[-Tercera.-] No existe litisconsorcio pasivo necesario. Juyfra 45 S.L. es, en realidad, dueña al 100 por ciento de los inmuebles afectados, pero por razones formales, no ha podido aún inscribirse la totalidad de su derecho de propiedad.
[-Cuarta.-] Sobre las costas. La demanda debió haberse estimado en todos sus pedimentos y por ello debieron haberse impuesto las costas a la parte demandada.
TERCERO. [-Uno.-]El demandado, debidamente citado, no compareció al acto de la vista. El artículo 440, apartado dos, de la ley procesal civil previene para estos procesos especiales que si el demandado no compareciese al acto de la vista se dictaría sentencia acordando las actuaciones que se hubiesen solicitado por el actor para la efectividad del derecho inscrito y que la misma sentencia se dictaría si compareciese a la vista sin prestar caución en la cuantía que determinase el tribunal, tras oírle. En consecuencia, la rebeldía ha de tener en el caso de estos procedimientos sumarios el efecto especial del allanamiento, siempre que esté probada debidamente la titularidad registral vigente y sin contradicción de la parte demandante, lo que en este caso no se cuestiona.
Ahora bien, la incomparecencia o la no prestación de caución no puede dar lugar a una sentencia que acoja todos los pedimentos que la parte demandante haya podido incluir en el suplico de su demanda, sino exclusivamente los propios y genuinos del procedimiento especial sumario utilizado. Que es la efectividad del derecho real inscrito, en cuanto implique derecho a poseer.
[-Dos.-]En consecuencia, no puede acogerse, pese a la incomparecencia del demandado a la vista, la reclamación de daños y perjuicios deducida por la actora, atendiendo a que: (-1.-) los perjuicios no están probados ni las ganancias que hubiese sido dejadas de obtener por arrendamientos no acreditados; (-2.-) el artículo 219 de la ley procesal civil no admite las sentencias con reserva de liquidación en fase de ejecución de la sentencia; (-3.-) conforme al artículo 439, apartado dos, de la ley rituaria , la caución que ha de exigirse al demandado para poder formular contradicción, es para responder de los frutos percibidos indebidamente, de los daños y perjuicios causados y de las costas del juicio, y solo al hablar de la caución menciona la ley, al regular este procedimiento especial -cuya naturaleza y objeto ha sido acertadamente glosado por la juzgadora a quoen su sentencia-, los daños y perjuicios de los que debe responder el demandado. Pero no hay prestación de caución cuando el demandado no se opone a las pretensiones del proceso, cual es el caso de estos autos. Así se pone de manifiesto que la finalidad de la caución es garantizar la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios y el pago de las costas ante una injustificada contradicción (porque si la oposición del demandado prospera, la caución se cancela o restituye) que va a suponer un retraso en el otorgamiento de la tutela judicial al actor, sin que este procedimiento pueda comprender una reclamación de perjuicios anteriores a la oposición del demandado. 'Puesto que su determinación -como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, de 28 de mayo de 1992 -, así como los frutos que haya de devolver el poseedor, requiere la valoración y prueba de la mala fe, cuestión que excede del limitado ámbito de este procedimiento'.
[-Tres.-]En un procedimiento fundado en la inscripción registral no pueden hacerse valer derechos extratabulares que no han llegado a acceder al Registro (lo que se dice rechazando el contenido de la alegación tercera del recurso).
[-Cuatro.-]Estimamos que el Fallo de la sentencia apelada da suficiente cobertura a la efectividad del derecho reclamada y como, con tales pronunciamientos, la estimación de la demanda es parcial, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 394 de la ley procedimental la no imposición a parte alguna de las costas de la primera instancia decretada en la sentencia apelada.
CUARTO.Desestimaremos el recurso.
QUINTO.Las costas de esta instancia se impondrán a la recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Con pérdida del depósito constituido para recurrir, según lo dispuesto en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de abril de 2012 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de San Lorenzo de El Escorial , dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando a la recurrente, Juyfra 46 S.L., al pago de las costas de la apelación.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Al notificar esta resolución, instrúyase a las partes sobre los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 844/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
