Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 280/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 41/2013 de 29 de Mayo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 280/2014
Núm. Cendoj: 28079370212014100361
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0000700
Recurso de Apelación 41/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 853/2010
APELANTE:D./Dña. Victor Manuel
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE VILLANUEVA FERRER
APELADO:D./Dña. Encarna y D./Dña. Baltasar
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO GARCIA MARTINEZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 853/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: D. Victor Manuel , y de otra, como Apelado-Demandantes: Dña. Encarna Y D. Baltasar
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, en fecha 14 de febrero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Encarna y D. Baltasar contra D. Victor Manuel
1.- Debo declarar y declaro la obligación del demandado de hacer cuanto sea necesario para evitar que en la vivienda de su propiedad, piso NUM000 , escalera DIRECCION000 , de la CALLE000 , NUM001 - NUM002 , se produzcan ruidos y molestias que padecen los demandantes propietarios, de la vivienda inferior.
2.- Debo condenar y condeno al demandado a hacer cuanto sea necesario para eliminar las perturbaciones que originan la demanda incluyendo, de no cesar, la realización de obras de insonorización en su vivienda.
3.- Debo condenar y condeno al demandado al pago de costas. '
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 7 de Marzo de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de Mayo de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos primero a cuarto de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Dª Encarna y D. Baltasar formularon demanda de juicio ordinario contra D. Victor Manuel , como propietario del piso NUM000 de la CALLE000 número NUM001 / NUM002 , interesando se declarara en sentencia la obligación del demandado de realizar lo que fuera necesario para evitar se produjeran en el interior de la vivienda de su propiedad los ruidos y molestias que ellos padecían en su vivienda, desde el año 2006, cuando el demandado había venido a realizar obras que afectaban a la distribución de su vivienda, alquilando habitaciones a estudiantes, quienes en horario nocturno hacían ruidos con muebles, daban portazos y organizaban alborotos que les impedía conciliar el sueño y su normal descanso, debiendo como consecuencia de ello ejecutar cuantas actuaciones fueren necesarias para evitar los ruidos que motivaron su reclamación, incluyendo la realización de obras de insonorización en el piso NUM000 si fueran necesarias para evitar tales molestias, todo ello, según se indicaba en el suplico de la demanda, con apercibimiento de que incurriría en delito de desobediencia si persistieran los ruidos, sin perjuicio además de que de continuar los ruidos se condenara al demandado a que en lo sucesivo dejara de alquilar por habitaciones a estudiantes su vivienda.
D. Victor Manuel admitiendo ser propietario del piso NUM000 de la casa número NUM001 / NUM002 de la CALLE000 negó sin embargo que alquilara él mismo por habitaciones a estudiantes, y que éstos causaran a los actores las molestias a que se referían en su demanda o hicieran los ruidos que decían, admitiendo eso si la existencia de quejas por parte de los Sres. Encarna y de la Baltasar ante distintas entidades y frente a la Policía Municipal, destacando el hecho de que ninguno del resto de vecinos del inmueble se había quejado por el ruido que hacían sus arrendatarios, impugnando un informe técnico de ruido por la actora acompañado con su demanda, alegando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya completa parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que vino a estimar parcialmente las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, habiendo venido a mostrar su disconformidad con la mencionada resolución la representación del Sr Victor Manuel , por considerar que debía haber sido estimada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo por él ya alegada al contestar a la demanda, porque la condena contenida en la sentencia dictada podría conllevar la extinción del contrato de arrendamiento en base al que se ocupaba la vivienda de su propiedad, siendo necesario llamar a los inquilinos de la finca al igual que era necesario hacerlo cuando la Comunidad de Propietarios ejercitaba una acción de cesación, entendiendo que la Juzgadora de instancia había realizado una errónea valoración de la prueba practicada, no pudiendo hablarse de contaminación acústica en tanto que la misma exigía una extrema frecuencia en el ruido lo que no acaecía en el supuesto discutido, no habiendo valorado correctamente aquélla el contenido de las denuncias obrantes en los autos, mostrando su disconformidad igualmente con el pronunciamiento en materia de costas realizado en la resolución que recurría.
SEGUNDO.- Si bien la parte ahora apelante en su escrito de contestación a la demanda contra ella formulada ya alegó, entre otras, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, dicha excepción fue resuelta por la Juzgadora en el acto de la Audiencia Previa celebrada el día 7 de Julio de 2011, entendiendo incorrectamente formulada esta excepción procesal al no identificarse las personas frente a las que la parte actora debería dirigir su demanda, careciendo de validez e interés un petitum genérico que no afectaría finalmente sino a quien había sido llamado a la litis.
Reiterada en esta alzada la excepción de falta de litisconcorcio pasivo necesario, por considerar la representación del Sr Victor Manuel deben ser llamados al procedimiento los ocupantes como inquilinos de la vivienda de su propiedad, entendemos que la decisión adoptada por la Juzgadora de instancia desestimando dicha excepción fue plenamente acertada, y ello teniendo en cuenta la concreta acción en la litis deducida, que tan solo afecta al demandado-apelante, en tanto que propietario de la vivienda en la que debe evitar se produzcan ruidos molestos y en la que en su caso, se dice en la sentencia dictada, debe ejecutar las obras necesarias al efecto de impedir aquéllos. Los inquilinos de la vivienda NUM000 de la casa NUM001 / NUM002 de la CALLE000 , propiedad del apelante, son terceros a los que el contenido de la sentencia dictada no afecta, desconociendo en todo caso esta Sala quienes sean los ocupantes del piso en cuestión, de forma que en todo caso no procede sino que desestimemos el primero de los motivos de impugnación de los alegados contra la sentencia dictada en instancia.
TERCERO.- Por otra parte, de los documentos unidos a los folios 63, 65 y 56 se desprende que los actores en el procedimiento han venido mostrando sus quejas ante el Presidente de la Comunidad de Propietarios y el Alcalde del Ayuntamiento de Madrid, así como ante el Fiscal de Madrid por las molestias y ruidos padecidos y realizados por los ocupantes del piso NUM000 de la casa número NUM001 / NUM002 de la CALLE000 , y ello ya en los meses de Marzo, Abril y Noviembre de 2007, desprendiéndose de los documentos unidos a los folios 66 y siguientes que durante el año 2007, ya con anterioridad a la presentación de dichas quejas, se realizaron numerosas llamadas a la Policía Municipal, y ello con fecha 29 de Enero, 9 y 12 de Febrero, 2 y 14 de Marzo de 2007 quejándose de molestias por ruidos de los vecinos, constando haber sido llamada la Policía Municipal los días 12 y el 25 de Abril de 2007, el 19 de Mayo, el 4 y el 31 de Octubre, el 7 de Diciembre de 2007 y los días 7 de Junio y 18 de Octubre de 2008, 20 de Noviembre de 2008, 6 de Marzo de 2008, 4 de Julio de 2009, 9 y 10 de Octubre de 2009.
De los documentos referidos ha quedado acreditado que del total de veces en que consta que la Policía Municipal recibió quejas por ruidos y molestias vecinales en la casa sita en el número NUM001 / NUM002 de la CALLE000 de Madrid, fueron positivas , en el sentido de que se constató la existencia de dichos ruidos y molestias aún cuando se solucionara el tema ante su presencia, un total de ocho veces, concretamente los días 29 de Enero de 2007, 2 de Marzo y 19 de Mayo de 2007, 31 de Octubre y 7 de Diciembre de 2007, 18 de Octubre de 2008 9 de Julio y 9 de Octubre de 2009.
Igualmente de los documentos unidos a los folios 165, 158 y 159 se desprende la intervención de la Policía Municipal en la finca litigiosa, resultando que de un total de once veces en que fueron llamados en el año 2010, dos quedaron sin tratamiento por falta de recursos, dos llamadas fueron anuladas por el denunciante, cinco fueron negativas y dos llamadas las correspondientes a los días 12 de Octubre y 20 de Octubre de 2010 fueron positivas, lo que viene a ser ratificado respecto de esta última llamada por el contenido del documento unido al folio 158, habiendo intervenido también los Policías Municipales con resultado positivo el día 7 de Octubre de 2011 (folio 161), y también el día 8 de Enero de 2012 llamando la atención a los inquilinos del piso NUM000 de la casa número NUM001 / NUM002 de la CALLE000 , respecto de las molestias que por las horas que eran causaban con el tono elevado de sus voces a los vecinos impidiéndoles el descanso.
Obra unida al folio 79 de las actuaciones acta de medición de ruidos positiva levantada el día 18 de Octubre de 2008 a las 2,30 horas por una fiesta particular, siendo el nivel sonoro medido procedente de murmullos y pisadas superior al permitido.
Pues bien, partiendo de los hechos que hemos relatados entendemos que de los mismos ha quedado acreditada la existencia de ruidos y molestias procedentes del piso del demandado-apelante, sin que sea suficiente para desvirtuar esta apreciación la interesada valoración, subjetiva y parcial, que el mismo en su recurso realiza de la prueba practicada, entendiendo acertado el criterio de la Juzgadora de imputar a los ocupantes de la vivienda litigiosa las denuncias realizadas en base a ruidos no constando identificada su localización.
CUARTO.- Llegados a este punto consideramos de interés referir el criterio que ha venido manteniendo nuestro Tribunal Supremo en materia de ruidos en supuestos similares al que nos ocupa, pudiendo citar al efecto la sentencia de 5 de Mayo de 2012 (recurso de casación 2196/08) en la que se dice que la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, encuadra la protección frente al ruido en el ámbito de la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, sin perjuicio de que también quepa dicha protección al amparo de la legislación civil ordinaria.
'Así la sentencia de Pleno de 12 de enero de 2011 (rec. 1580/07 ), pese a estimar el recurso de la parte demandada y en consecuencia desestimar la demanda, constató que a partir de la sentencia de esta misma Sala de 24 de abril de 2003 (rec. 2527/97) la jurisprudencia había incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según la cual 'determinadas inmisiones pueden llegar incluso a vulnerar derechos fundamentales como el derecho a la intimidad' y, por tanto, 'para reaccionar frente a las mismas una de las vías posibles es la de la tutela de los derechos fundamentales' . Más extensamente, la sentencia de 31 de mayo de 2007 (rec. 2300/00 ), que desestimó el recurso de la empresa condenada en la instancia por los ruidos que la circulación de sus trenes transmitía al interior de las viviendas de los demandantes, recopiló la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos representada por sus sentencias de 9 de diciembre de 1994 ( López Ostra contra España ), 14 de febrero de 1998 ( Guerra contra Italia) , 2 de octubre de 2001 (Varios ciudadanos contra el Reino Unido ) y 16 de noviembre de 2004 (Moreno Gómez contra España) para admitir la vía de la tutela de los derechos fundamentales como una de las posibles en materia de protección civil frente al ruido. Y anteriormente, la sentencia de 29 de abril de 2003 (rec. 2527/97), fundándose también en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , había mantenido la condena de la empresa titular de una fábrica que transmitía ruidos al interior de la vivienda familiar de la demandante, fundándose entonces esta Sala en la combinación del derecho fundamental a la intimidad, como 'derecho a ser dejado en paz' , con los arts. 590 , 1902 y 1908 CC y en la posibilidad de ejercitar conjuntamente la acción fundada en la Ley Orgánica 1/1982 y las fundadas en el Código Civil ....
Admitiendo por tanto la jurisprudencia de esta Sala que el ruido puede vulnerar el derecho a la intimidad personal y familiar, debe recordarse, como más especialmente representativa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos para el presente caso, su ya citada sentencia de 16 de noviembre de 2004 (Moreno Gómez contra España) en cuanto declaró que, conforme al art. 8 del Convenio de Roma , '[e]l individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no solo como el derecho a un simple espacio físico sino también a disfrutar, con toda tranquilidad, de dicho espacio' (apdo. 53); que '[e]l atentar contra el derecho del respeto del domicilio no supone solo una vulneración material y corporal, como la entrada en el domicilio de una persona autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias' (apdo. 53); que '[s]i la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo' (apdo. 53); que '[a]unque el artículo 8 tiene fundamentalmente por objeto prevenir al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, puede igualmente implicar la adopción por estos de medidas que traten de respetar los derechos garantizados por este artículo hasta en las relaciones entre los propios individuos' (apdo. 55); y en fin, que soportar durante años una intensa contaminación acústica, fuera de los niveles autorizados y durante la noche, constituía una vulneración de los derechos de la demandante protegidos por el artículo 8 (apdo. 60). ...
También nuestro Tribunal Constitucional, especialmente en sus sentencias 119/2001 , 16/2004 y 150/2011 , ha incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia, declarando que 'una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que pueden objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad' ; si bien añade 'siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida' y resultando indispensable que el demandante acredite bien que padece un nivel de ruido que le produce insomnio y por tanto ponga en peligro grave e inmediato su salud, bien que el nivel de ruidos en el interior de su vivienda es tan molesto que impida o dificulta gravemente el libre desarrollo de su personalidad ( STC 150/2011 , FFJJ 6º y 7º). '
Pues bien, de la prueba practicada y obrante en autos ha quedado acreditado que los actores en el procedimiento durante años, y especialmente de noche han venido soportando ruidos continuos provenientes de la vivienda del demandado-apelante, siendo en ocasiones superior al permitido dicho ruido, como se desprende de la medición acústica realizada el día 18 de Octubre de 2008, conllevando estos ruidos y molestias constantes una perturbación grave de la vida de los demandantes en su propio domicilio que les impide un normal descanso, y desde luego el disfrutar de su propio hogar, imponiéndoles un ruido que no tienen obligación de soportar.
No cabe duda que la conducta de los inquilinos del piso propiedad del Sr Victor Manuel ha venido siendo de forma constante la causante de las molestias padecidas por los actores, incluso en fecha posterior a la de la presentación de la demanda que nos ocupa, como se desprende de los documentos unidos a los folios 158 y siguientes a que nos referimos en el fundamento jurídico anterior.
QUINTO.- En base a las consideraciones realizadas y dando por reproducidos los acertados razonamientos efectuados por la Juzgadora de instancia en los fundamentos primero a cuarto de la sentencia por la misma dictada, no procede sino que desestimemos los primeros motivos de impugnación alegados por la representación de la parte apelante contra la sentencia dictada en instancia.
SEXTO.- Ahora bien, no habiendo sido estimadas en su integridad las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, concretamente en los puntos tercero y cuarto del suplico de aquélla, consideramos que debemos estimar la impugnación efectuada por la representación de la parte demandada en cuanto a las costas, y ello teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 394 de la LECv, no pareciendo en principio que el ahora apelante actuara con mala fe, aún siendo no obstante pasiva la conducta por él adoptada frente a los hechos denunciados por los actores acaecidos en el interior de la vivienda de que era propietario por sus inquilinos.
SÉPTIMO.- No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, a tener de lo establecido en los arts 394 y 398 de la LECv.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Villanueva Ferrer, en nombre y representación de D. Victor Manuel , contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 15 de los de Madrid, debemos revocar y revocamos la misma en el único sentido de que no ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos efectuados en la resolución recurrida.
No ha lugar a realizar pronunciamiento en cuanto al pago de las costas devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

