Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 280/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 366/2015 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 280/2015
Núm. Cendoj: 03014370082015100263
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 366 (M- 123) 15.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 251 / 14.
JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 280/15
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a diez de diciembre del año dos mil quince.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. ª Adela , apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D. ª SILVIA PASTOR BERENGUER, con la dirección del Letrado D. ESTEBAN JAVIER JIMÉNEZ LÓPEZ; siendo la parte apelada D. Benedicto , representado por la Procuradora D. ª ICIAR ZAMORA HERNÁIZ, con la dirección de la Letrada D. ª INMACULADA VERDÚ MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 10 de junio del 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Adela rente a Estructuras Cava 2006 SL (en situación de rebeldía procesal) y D. Benedicto , absolviendo a los codemandados de las pretensiones formuladas, con imposición de las costas a la actora.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 / 11 / 15, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
En la demanda iniciadora del procedimiento se ha accionado, de modo acumulado, frente a una sociedad, ESTRUCTURAS CAVA 2006, SL (con invocación de la normativa general de obligaciones y contratos del Código Civil, y de los arts. 1838 y 1839 de dicho cuerpo legal) y contra uno de sus administradores mancomunados (sobre la base de las normas de la Ley de Sociedades de Capital que regulan la denominada responsabilidad por daño y responsabilidad por deuda) alegando, dicho sea en síntesis, que la demandante intervino, como fiadora solidaria, en el contrato de financiación a comprador de automóvil concertado, en fecha 18 de mayo del 2007, entre RENAULT FINANCIACIÓN y la citada mercantil y que, como fuera incumplido por ésta, y tras haberse iniciado diversos procedimientos judiciales por la prestamista, ella pagó, como tal fiadora, un total de 9.664,94 €, que reclama frente a ambos codemandados.
La sentencia dictada en primera instancia, que ha valorado con sumo detalle la prueba practicada y ha desestimado la demanda, ha efectuado los siguientes razonamientos, dignos de interés:
a) Con relación al crédito de la actora (presupuesto para la viabilidad de las dos acciones ejercitadas), constan diversos pagos e ingresos bancarios, pero siempre a cuenta del procedimiento monitorio seguido contra la sociedad, con lo que no hay prueba de que se realizaran con dinero privativo de ella y no de la empresa.
b) Con relación a la acción de responsabilidad por daños, no se han presentado las cuentas anuales de la sociedad a partir del ejercicio 2007, fecha en que la sociedad (cuyo domicilio social se ubicaba en el domicilio de los esposos; téngase en cuenta que la demandante es la esposa de otro administrador de la sociedad, no demandado) cesó en su actividad, sin liquidarse ni haberse solicitado concurso. Ahora bien, no queda acreditada negligencia alguna del administrador social codemandado, que ' si bien no actúa como un ordenado empresario al no proceder a extinguir la sociedad y mantenerla inactiva...', ello no es suficiente porque '... no consta que cuando asumió la administración de la sociedad tuviera actividad y activos patrimoniales, cuya desaparición desordenada es lo que en realidad puede producir el daño reclamado...'.
d) En lo que respecta a la acción de responsabilidad por deudas sociales, tampoco quedan probados los presupuestos para que dicha acción pueda prosperar.
Frente a dicha decisión se alza la otrora parte demandante, reiterando las alegaciones y pretensiones deducidas en la primera instancia y, consecuentemente, la condena de la sociedad y de su administrador, en los términos interesados en la demanda.
SEGUNDO.-
En primer lugar, es preciso determinar si la demandante es titular de crédito alguno frente a la sociedad codemandada, como presupuesto para que puedan prosperar las acciones ejercitadas acumuladamente.
Coincidimos con la sentencia apelada en el sentido de que la actora no es titular de crédito alguno que pueda hacer valer ni frente a la sociedad ni, frente al administrador de la misma, por vía de exigencia de responsabilidad civil. Y ello porque consideramos que la compra del vehículo, que motivó la celebración del contrato de financiación a comprador anteriormente referido, lo fue aparentemente a nombre de la sociedad, aunque realmente lo fue para que dicho vehículo perteneciera y fuera usado por la actora y su marido, también administrador de dicha sociedad. Razón por la que, cuando ella pagó a la prestamista, no hizo más que cumplir con una obligación propia, o de su sociedad de gananciales, lo que no permite ostentar crédito alguno frente a la sociedad ni que pueda hacer valer, como daño, frente a su administrador, por vía de responsabilidad civil.
Ciertamente, existe prueba de los pagos efectuados por la Sra. Adela . Así, el escrito presentado por la representación procesal de RCI BANQUE, SA SUCURSAL EN ESPAÑA en el procedimiento de ejecución de títulos n.º 435/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Denia (seguido contra ella y otros), en fecha 23 de julio del 2012, en que se indicaba que ' la parte demandada doña Adela ha satisfecho a mi representada de un modo extrajudicial, las cantidades reclamadas en el procedimiento, por principal, intereses y costas, por lo que se suplica (...) se acuerde dictar Decreto declarando la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal ', a lo que se accedió, con el dictado del Decreto de 3 de septiembre del 2012. Dicho procedimiento se inició una vez archivado el previo monitorio que se había dirigido también contra la sociedad, la Sra. Adela y su marido, el Sr. Abel , en el que se reclamaban poco más de diez mil euros.
Ahora bien, como antes se anticipó, la prueba practicada en el procedimiento otorga virtualidad a las alegaciones vertidas por la parte apelada (antes demandada), en el sentido de que la compra del vehículo se hizo, por motivos fiscales, aún formalmente a nombre de la empresa, pero para el matrimonio formado por la demandante y su esposo, administrador también de la sociedad.
El contrato de préstamo financiación a comprador de bienes muebles, celebrado el día 18 de mayo del 2007, fue concertado entre RENAULT FINANCIACIÓN y, como comprador prestatario, ESTRUCTURAS CAVA 2006, SL, interviniendo como fiadores D. ª Adela y su marido D. Abel (a la sazón, administrador mancomunado de dicha sociedad), existiendo entre ellos el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.
La Sra. Adela no es socio de la citada sociedad ni ha ostentado cargo alguno de administración en ella.
Por tanto, su intervención como fiadora de una operación propia de la sociedad se antoja sumamente extraña, máxime cuando había otros dos administradores mancomunados, D. Bienvenido y D. Benedicto , que podrían haber intervenido afianzando el préstamo. No se ha alegado, ni en consecuencia probado, que fuera modo habitual de actuación de la mercantil que sus operaciones fueran avaladas por terceras personas extrañas a la sociedad. La propia actora reconoció, en el acto del juicio, que firmó ' porque se lo pidieron',así como que los otros dos socios estaban también casados, pero ni ellos ni sus esposas no firmaron. A mayor abundamiento, esos otros dos socios, administradores mancomunados, intervinieron como tales en la operación de financiación a que nos referimos, pero no avalando o afianzando a la sociedad.
Corrobora que el préstamo fue concertado, exclusivamente, para que los esposos fueran los realmente (no formalmente) dueños de la furgoneta el documento de entrega de la misma (folio 39 del procedimiento) a RCI, firmado por el Sr. Abel en representación de la sociedad, en donde en reiteradas ocasiones se utiliza la primera persona del singular de varias formas verbales para referirse a la deuda (' contrato de préstamo que tengo formalizado con Uds (...) que no puedo hacer frente a las obligaciones de pago asumidas por mi parte (...) hago entrega del citado vehículo (...) para que procedan, en mi nombre, a su venta (...) el importe de la venta se aplicará a la mayor deuda que mantengo con ustedes...'. Es llamativo que el marido de la actora reconociera en la testifical que los dos fueron a Baza (Granada, ciudad en la que el matrimonio tenía un terreno y en la que viven en la actualidad) a recoger el vehículo (aunque ella lo negara), lo que casa mal con el uso empresarial que se alega por su parte.
Con relación a los pagos efectuados, algunos de ellos lo fueron por el esposo de la actora, que ha alegado que los hizo con dinero que le daba ella, y no con dinero de la sociedad. Nuevamente, es sorprendente que el administrador de la sociedad efectúe pagos por cuenta de un préstamo concertado por ésta y afirme que dichos pagos lo eran por cuenta de su esposa, fiadora de la operación.
En definitiva, consideramos que la demandante no es titular de crédito alguno contra la sociedad por cuanto la compra, si bien se hizo formal y aparentemente para la misma, en realidad lo era para el matrimonio integrado por aquélla y uno de los administradores mancomunados, hasta el punto de que no de los testigos manifestó en el acto del juicio que el pacto era que la furgoneta se la quedarían ellos cuando fuera pagada. Por tanto, los pagos que hizo la actora lo fueron en cumplimiento de la obligación propia del comprador, pues tal posición ocupaba junto a su marido, aún cuando formalmente la ostentara la sociedad. De ahí que, al haber pagado a la prestamista, haya cumplido con su obligación y nada pueda reclamar de la sociedad ni de uno de los administradores de ella. La pretensión de la parte actora se ve imbuida de mala fe ( art. 7.1 CC ) y no debe encontrar el amparo solicitado.
Por lo dicho, y sin necesidad de mayores disquisiciones, desestimaremos el recurso interpuesto.
TERCERO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
CUARTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
QUINTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación D. ª Adela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 11 de junio 2015 , en los autos de juicio ordinario n.º 251 / 14, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

