Sentencia Civil Nº 280/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 280/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 396/2015 de 19 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 280/2015

Núm. Cendoj: 18087370042015100235


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº : 396/15

JUZGADO: GRANADA 12

AUTOS: J. VERBAL Nº 35/15

PONENTE SR: JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

SENTENCIA NÚM. 280/15

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOSÉS LAZÚEN ALCÓN Y

D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

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En la ciudad de Granada a veinte de noviembre de dos mil quince. La Sección Cuarta de ésta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. Verbal nº 35/15, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, en virtud de demandada de TRIBUTA ET LABORA SL. , representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Escamilla Sevilla y bajo la dirección del Letrado Dª Araceli Castillo Linde, contra Dª Reyes , representado en esta alzada por la Procurador Sra. Bureo Ceres y bajo la dirección del Letrado D. Vicente Tobar Sabio.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada; y

Antecedentes

PRIMERO.- La referida Sentencia, fechada en treinta de abril de dos mil quince , contiene el siguiente fallo: ' Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª Sonia Escamilla Sevilla, procuradora de los tribunales en nombre y representación de la mercantil Tributa Et Lobora S.L., contra Dª Reyes , debiendo declarar y declarando haber al desahucio de la misma del local objeto del procedimiento por precario, con expresa condena en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte DEMANDADA, por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Vuelve a reproducirse en ésta alzada la excepción de falta de competencia en base al Art. 27 de los estatutos de la sociedad actora en el que se establece un convenio arbitral en favor del Tribunal de Arbitraje de Granada, constituido por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación y el Colegio de Abogados, excepción que ha de rechazarse por extemporánea, toda vez que el Art. 11,1 de la Ley 60/2003 de arbitraje señala que 'el convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria, la cual, en el caso del juicio verbal, se ha de proponer en los diez primeros días posteriores a la citación para la vista. En todo caso el convenio arbitral carece de la precisión y claridad exigida acerca de la determinación de la voluntad de las partes sobre las cuestiones que someten a arbitraje, por cuanto de un lado hace referencia a 'toda cuestión' entre sociedad y socio y, de otro a 'las contiendas de las que necesariamente hayan de conocer los Tribunales de Justicia', sin especificar qué materias han de quedar excluidas.

SEGUNDO.- Del mismo modo hemos de proceder respecto de la alegada falta de legitimación activa que se fundamenta en la falta de representación de los administradores al encontrarse la mercantil Tributa Et Labora S.L. en liquidación. El Art. 371 del TR de la Ley de Sociedades de capital, aprobado por R.D. Legislativo 1/2010 de 2 de julio, dispone que la disolución de la sociedad abre el periodo de liquidación, señalando el Art. 374 que con la apertura del periodo de liquidación cesarán en su cargo los administradores, extinguiéndose el poder de representación y el Art. 379 que, salvo disposición contraria de los estatutos, el poder de representación corresponderá a cada liquidador individualmente, que se extenderá a todas aquellas operaciones necesarias para la liquidación de la sociedad, añadiendo el apartado 3 que los liquidadores 'podrán' comparecer en juicio en representación de la sociedad.

En el supuesto de autos, hemos de tomar en consideración que en Junta General Extraordinaria celebrada el día 20 de octubre de 2014 en el punto 2º se autoriza a los administradores para proceder judicialmente contra la demandada por la ocupación del local y a continuación en el punto 3º se acuerda la disolución y liquidación de la sociedad, nombrándose liquidadores a los mismos administradores Srs. Mauricio y Tomás . Por consiguiente, este segundo acuerdo no puede entenderse que deja sin efecto el anterior, en cuanto que comisiona a los administradores para el ejercicio de las acciones judiciales frente a la Sra. Reyes , máxime cuando los que son nombrados liquidadores son los mismos administradores.

TERCERO.- Por último, se plantea la inadecuación de procedimiento por la existencia de una cuestión compleja, así como el carácter restringido que ha de atribuirse al concepto de precario a estos efectos.

Para la acción de desahucio por precario ejercitada en la demanda viene previsto en el Art. 250.1, 2º el procedimiento de juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, para los que pretenden la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. Sin embargo, el ámbito de éste procedimiento no se limita al supuesto de cesión gratuita de una finca con facultad de recuperarla, sino 'a quienes poseen sin pagar renta o merced o utilizan la posesión sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado'. Así lo refrenda la reciente jurisprudencia, como la STS de 6-11-2008 .

Tras la reforma operada por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio de desahucio por precario ha dejado de tener un carácter sumario con restricción de medios de ataque y defensa que impedía analizar todas las cuestiones que pudieran plantearse desde el momento en que la complejidad del asunto quedaba constatada, relegando la discusión al ámbito del juicio plenario que hubiera lugar.

Evidentemente la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los Arts. 477 en relación con el Art. 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja en cuanto, que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos. Además la sentencia que se dicte en el juicio precario produce efectos de cosa juzgada pero restringida a la posesión (Sent. de esta Sala de 24-6-2002 y 13-5-2004 y 14-12-2007).

De lo anterior expuesto podemos establecer las siguientes premisas: En primer lugar, el concepto amplio de precario que viene contemplado en la Ley y en la jurisprudencia, que no se limita únicamente a la cesión gratuita de una cosa con la facultad de recuperar a que se refiere el art. 1750 del Cc . En segundo lugar, superar la postura tradicional acerca de la posibilidad de enervar el desahucio por precario, mediante el planteamiento de la llamada cuestión compleja que impedía fuera analizada y resulta en éste procedimiento la alegación de hecho o de un titulo posesorio que revistiese una cierta dificultad en su apreciación. En la actualidad el procedimiento de desahucio por precario no es un juicio sumario sino plenario, con libertad de medidos de ataque y defensa y con efectos de cosa juzgada, pero limitada a la posesión. En él no puede pretenderse, ya sea en la demanda o por vía reconvenional la declaración o el reconocimiento de derechos (pues no ha dejado de ser un procedimiento especial), para los que que las partes deberán acudir al procedimiento declarativo que corresponda.

Los presupuestos propios de éste tipo de proceso versan sobre el título que ostenta el demandante, la identificación del bien poseído en precario y la insuficiencia o carencia de título del demandado. La prueba de la presencia de un título eficiente que ampare la posesión o el pago de renta o merced compete a los interpelados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio deducida en la demanda.

En el supuesto enjuiciado, se limita la controversia al título que pretende legitimar la posesión de la demandada, lo cual no constituye una cuestión compleja que no pueda ser analizada en éste procedimiento.

Como indica la sentencia de instancia, la condición de socio no atribuye a la hoy apelante título alguno que ampare la posesión que viene disfrutando, habida cuenta que la propietaria es la sociedad mercantil y la personalidad jurídica distinta e independiente de una y otra. Así lo tiene dicho ésta Sala en la reciente Sent. De 14-11-2014 al señalar que 'el hecho de ser socia de la entidad mercantil no lo posibilita'.

Tampoco tiene incidencia al respecto el hecho de que la sociedad se halle en período de liquidación. Desde luego, no lo justifica el Art. 392 de la Ley de Sociedades de Capital que hace mención a la cuota de liquidación correspondiente a cada socio proporcional a su participación en el capital social. El contenido de éste derecho viene reflejado en el Art. 393, que no esotro que el derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación, aunque los estatutos podrán establecer en favor de alguno o varios socios que dicha cuota les sea satisfecha mediante la restitución de las aportaciones no dinerarios realizadas o mediante la entrega de otros bienes sociales, si subsistieren en el patrimonio social. A tal fin el Art 390 establece que los liquidadores someterán a la aprobación de la junta un balance final, un informe sobre las operaciones de liquidación y un proyecto de división entre los socios del activo resultante, indicando el Art. 394 que, una vez transcurrido el término para impugnar el balance final o firme la sentencia que hubiese resuelto las reclamaciones, se procederá al pago de la cuota de liquidación a los socios.

En consecuencia, la demandada no posee ni lo acreditado existencia de algún título que enerve el ejercicio de la acción de desahucio precario sobre el inmueble urbano objeto de ésta litis.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de ésta ciudad, con imposición de las costas de ésta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por ésta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.


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