Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 280/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 405/2015 de 17 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 280/2015
Núm. Cendoj: 36038370012015100275
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00280/2015
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 405/15
Asunto: Juicio Ordinario
Número: 253/14
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas
Ilmos. Sres. Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS RELACIONADOS AL MARGEN,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM.280
En Pontevedra, diecisiete de julio de dos mil quince.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 405/15, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 253/14 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas, siendo parte apelante la demandante DÑA. Graciela , representada por el procuradora Sra. Sanjuán Fernández, y asistida por la letrada Sra. Piñeiro Vázquez, y parte apelada las demandadas ' ALIMENTACIÓN NEREYA, S.L.L.'y ' ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', representadas por la procuradora Sra. García Gómez y asistidas por el letrado Sr. Pena Fraga. Es Ponente el magistrado D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 13 de febrero de 2015 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Germán Fernández Sampedro, en nombre y representación de Dña. Graciela , y debo absolver y absuelvo de ella a la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y ALIMENTACIÓN NEREYA S.L. (SUPERMERCADO DIA). '
Dicha sentencia fue rectificada por auto de 18 de mayo de 2015, en el sentido de añadir la expresión: ' Con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Una vez notificada a las partes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2015 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, revocando la impugnada, se estimen íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda.
TERCERO.- Del referido recurso se dio traslado a la parte demandada, que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 26 de mayo de 2015 y por el que interesó que se dictara sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación y se confirme la sentencia de instancia, con imposición de costas a la apelante, tras lo cual con fecha 17 de junio de 2015 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.
En el presente procedimiento se ejercita por Dña. Graciela una acción en reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, al amparo de los arts. 1902 del Código Civil y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , contra las entidades 'Alimentación Nereya, S.L.L.' y 'Mapfre Seguro de Empresas, S.A.', con base en los siguientes hechos:
1º Sobre las 11:00 horas del día 18 de diciembre de 2012, Dña. Graciela sufrió una caída accidental cuando se encontraba en el interior del supermercado 'Día', situado en la calle Doctor Fernández de la Vega nº 12 de la localidad de Ponteareas.
2º La caída obedeció a la falta de la debida diligencia por parte del personal del establecimiento, que no adoptaron las medidas necesarias para mantener el piso en las condiciones de seguridad exigibles, lo que provocó que, al entrar la demandante en el local, atravesar la línea de cajas y dirigirse a coger el pan, resbalase y cayese ' a causa de la existencia de sustancias húmedas y deslizantes en el suelo del establecimiento'.
3º Como consecuencia de la caída, la demandante sufrió la fractura del troquiter del hombro izquierdo y contusión de rodilla izquierda, lesiones que tardaron en curar 342 días, de los que los 2 primeros fueron de baja impeditiva y los restantes 340 de baja no impeditiva, acreditando gastos hospitalarios y de desplazamiento por importe de 344 € y 70 €, respectivamente, que junto con la indemnización por las lesiones padecidas, cifrada en 12.714,75 €, son objeto de reclamación.
4º La acción se dirige contra 'Alimentación Nereya, S.L.L.', en su condición de titular del supermercado, y frente a la Cía. 'Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', con la que la primera había concertado una póliza seguro que, entre otros riesgos, cubría la responsabilidad civil que pudiera derivarse de la explotación de la actividad frente a terceros.
Las entidades codemandadas, tras admitir tanto la presencia y caída de la demandante en el interior del local como la existencia y vigencia del seguro de responsabilidad civil, se invoca la culpa exclusiva de la propia víctima en la producción del siniestro, alegando que las instalaciones cumplían con las medidas de seguridad exigidas y se encontraban en perfectas condiciones de uso, con un felpudo en la entrada y un pavimento de material antideslizante en el interior, seco y limpio, sin que exista relación causal entre la actuación de la codemandada y las lesiones sufridas por la demandante a consecuencia de la caída, que sería en todo caso imputable a su torpe y descuidada deambulación. Subsidiariamente, se impugna la cantidad reclamada, al no desglosarse y especificarse las concretas partidas reclamadas, que además carecen de soporte probatorio alguno.
Centrado así el debate, la sentencia repasa la evolución de la jurisprudencia en la interpretación del art. 1902 CC y concluye que la actividad consistente en explotar un supermercado no es actividad peligrosa con relevancia suficiente para justificar la aplicación de la teoría del riesgo o para imponer la objetivación del resultado, por lo que el análisis debe desplazarse a indagar si en la conducta de los empleados del local se advierte algún género de culpa , por acción u omisión, al mantener las instalaciones es deficiente estado de conservación o en situación de generar un peligro para los usuarios. Sobre esta base, la Juzgadora examina detenidamente la prueba practicada, en particular las manifestaciones de la propia demandante, el testimonio de los testigos propuestos -uno de ellos testigo presencial- y el dictamen pericial emitido, a la luz de lo cual considera que no existe el más mínimo elemento que permita afirmar que los hechos ocurrieron en la forma en que sostiene la demanda ni que hubiere algún tipo de negligencia por parte del personal del supermercado en el correcto mantenimiento de las instalaciones, por lo que desestima la demanda en su integridad.
Frente a esta resolución se alza el demandante, que articula su recurso en torno a dos motivos íntimamente ligados: primero, se alega que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto a la causa u origen de la caída de la demandante, por entender que la practicada en la vista evidencia que, varias horas después de la caída, había un charco de agua en el mismo lugar, de donde cabe deducir que ya estuviese cuando resbaló la demandante y que la causa fue precisamente la existencia de líquidos en el suelo, sin que, por el contrario, que los responsables del establecimiento tomaran las oportunas medidas de seguridad, ya mediante señalización del riesgo, ya mediante el secado y limpieza de la zona afectada; y, segundo, se denuncia error en la aplicación del art. 1902 CC , en tanto que, acreditada la caída de la actora como consecuencia del resbalón por la existencia de líquidos en el suelo, y, por tanto de la conducta culposa en el agente y la necesaria relación de causalidad entre ésta y el daño producido, concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para apreciar la responsabilidad denunciada.
SEGUNDO.- La culpa exclusiva de la víctima. Valoración de la prueba practicada sobre las circunstancias en que se produjo la caída de la demandante Dña. Graciela .
La revisión de la prueba testifical y pericial practicadas en el juicio permite afirmar los siguientes extremos, ya apuntados en la sentencia objeto de recurso:
1º Sobre las 11:00 horas del día 18 de diciembre de 2012, Dña. Graciela , de 57 años de edad, entró en el supermercado 'Día', sito en la planta baja del edificio nº 12 de la calle Doctor Fernández de la Vega, Ponteareas, y, tras atravesar la línea donde se ubican las cajas de cobro, se dirigió al pasillo en el que se localiza el expositor de pan, momento en el que la demandante resbaló y cayó al suelo (extremos admitidos por ambas partes y corroborados tanto por las manifestaciones de la lesionada como por el testimonio de Dña. Marí Trini -encargada de la tienda- y D. Jon - testigo presencial de los hechos-).
2º El local pertenece a la mercantil 'Alimentación Nereya, S.L.L.' y es de forma rectangular; según se accede al interior, a través de una puerta acristalada de dos hojas, se encuentra la línea de cajas de cobro, franqueada la cual se abre la zona de paso al área de exposición y venta propiamente dicha, con pasillos de circulación ordenados en paralelo y en perpendicular a las cajas de cobro; la zona en que se produjo la caída dista unos 5 metros de la puerta de acceso al local si se accede a través de las cajas de cobro y 10 metros si se sigue el camino marcado al efecto, tratándose un pasillo que discurre pegado a la línea de cajas y recorre el local en sentido paralelo a la calle Doctor Fernández de la Vega (así se desprende del informe pericial emitido por el perito Sr. Jose Manuel -folios 44 y ss., en particular las fotografías que incorpora sobre el interior del local-, en relación con la declaraciones de la interesada, de la Sra. Marí Trini y del Sr. Jon ).
3º El pavimento colocado en la zona de pasillos de los expositores, de plaqueta cerámica, es adecuado y cumple las prescripciones técnicas de adherencia reglamentariamente exigidas, sin que conste que en la fecha del incidente presentara piezas rotas, sueltas o resaltes, al menos en el punto en que resbaló la actora (según señaló el citado perito Don. Jose Manuel y corroboró el testigo Sr. Jon ).
4º El día de los hechos llovía, aunque no de forma torrencial, y los empleados del supermercado habían colocado, al pie de la puerta acristalada de acceso, dos alfombras absorbentes para retener el agua que pudiesen arrastrar los usuarios al entrar, así como un paragüero para que los clientes pudiesen dejar los que estuvieran mojados o goteasen (así lo atestiguó la encargada del local y se reconoció la demandante, quien apuntó que ' fuera llovía un poquito' y que no dejó el paraguas a la entrada porque ' no estaba mojado por el hecho de que salía de una tienda de todo a cien' que estaba enfrente).
5º No se ha acreditado que el suelo estuviese mojado o impregnado con algún líquido o sustancia que facilitara la pérdida de adhesión o el deslizamiento (obsérvese que, habiéndose afirmado por la encargada del supermercado que el pavimento estaba seco, lo cierto es que, por una parte, la demandante no acertó a concretar mínimamente que podía haber en el suelo -de hecho, indicó que ' yo no sé si estaba seco o estaba mojado, sé que resbalé, lo que había en el suelo ya no lo sé...', y, a preguntas de S.Sª., admite que no vio nada y que extrajo la conclusión de que en el piso ' había algo porque si entré, y hasta ahí no caí, es que en esa zona tendría que haber algo..., si entras, andas un trayecto todo, y no resbalas, y llegas justo en aquel punto y resbalas allí...', pero sin precisar qué podía haber, min. 10:14/11:05-, y, por otra parte, el testigo presencial Sr. Jon -quien declaró que ' no había ningún tipo de humedad o algo en el suelo donde cayó la señora; estoy seguro porque me agaché a cogerla y no vi nada mojado ni me mojé yo, ni los pantalones ni la mano levantada ni nada, ni agua ni otro producto, nada..., en esa zona el suelo estaba seco completamente', min. 21:05/21:45-).
La sentencia objeto de recurso, tras analizar detenidamente la prueba practicada, concluye que hubo una caída cuyas concretas circunstancias se desconocen, sin que ' exista el más mínimo elemento probatorio que permita afirmar que lo hechos ocurrieron en la forma en que sostiene la demandante', por lo que no ' cabe apreciar negligencia alguna de parte del personal del supermercado en el correcto mantenimiento de las instalaciones' (FD 3º, último párrafo).
En otras palabras, la Juez 'a quo' no aprecia acción u omisión culposa por parte de los empleados del supermercado que pueda afirmarse causalmente determinante del daño, cuya concreta etiología no se ha aclarado pero en cuya producción se descarta tanto el posible incumplimiento de las exigencias técnicas requeridas, como la eventual ausencia de medidas de mantenimiento o conservación por parte del personal.
Pues bien, a juicio de la Sala, el visionado de los soportes videográficos conduce a refrendar la conclusión expuesta en la instancia sobre la imposibilidad de determinar la etiología de la caída.
Cabe suponer que, si en el exterior llovía, el suelo podría estar húmedo, y que, probablemente, el agua pudo influir en la menor adherencia del calzado al pavimento y en el resbalón y consiguiente pérdida de equilibrio de la demandante, pero en todo caso nos hallamos en el terreno de la mera suposición, huérfana de prueba alguna.
En consecuencia, la discusión se reconduce a determinar quién debe responder por ese hecho, es decir, por el resbalón y posterior caída, cuya producción ha quedado debidamente acreditada, esto es, si la propia demandante, al no prestar la atención necesaria y adoptar las medidas de cuidado que el usuario común de un establecimiento público asume como consustanciales al deambular por las instalaciones, o, por el contrario, cabe trasladar la responsabilidad a la sociedad demandada 'Alimentación Nereya, S.L.L.', como titular del negocio, al no extremar la diligencia para minimizar la posibilidad de una caída, instalando puntos de sujeción, reforzando la adherencia del suelo, colocando avisos recordatorios de la necesidad de tener prudencia... Cuestión que debe examinarse a la luz de la doctrina jurisprudencial sentada al interpretar y aplicar el art. 1902 del Código Civil .
TERCERO.- Doctrina jurisprudencial aplicable en materia de responsabilidad extracontractual.
En relación con los requisitos exigidos en el art. 1902 del Código Civil para declarar la existencia de responsabilidad extracontractual, la jurisprudencia viene declarando que no basta con la prueba de una acción u omisión y de un daño, sino que es preciso demostrar la necesaria relación de causalidad entre aquélla y éste, o, dicho de otra manera, que el resultado sea causalmente imputable a la acción u omisión, que han de aparecer teñidas de culpa o negligencia, siquiera mínimas, como presupuesto para atribuir al autor la responsabilidad por el daño causado.
En este sentido, y con relación a caídas en establecimientos abiertos al público, la STS de 31 de mayo de 2011 recuerda:
' C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.
No basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar. Ni tan siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001 , 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2011 ); acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( SSTS de 17 de julio y 24 de septiembre de 2002 , 13 de febrero y 22 de abril de 2003 , y 18 de junio de 2004 ), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS de 29 de septiembre de 2005 y 30 de mayo de 2007 ).
En esta misma línea, la citada STS de 31 de mayo de 2011 reitera:
' La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )'.
Más recientemente, la STS de 5 de noviembre de 2014 , profundiza en los elementos a tener en cuenta para graduar la diligencia exigible en el desarrollo de la actividad en el curso de la cual se produce el daño:
' 4. El «Estándar de conducta exigible» es definido en los «Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil» (ya citados por la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2007 cuando estaban en preparación) como «el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos (artículo 4.102.1)».
5. Los anteriores criterios pueden tomarse como referencia para integrar la escueta formulación del artículo 1902 del Código Civil y, como indica la citada sentencia de 17 de julio de 2007 , completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el apartado relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el artículo 1104 cuando alude tanto a la «diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, como a la que correspondería a un buen padre de familia para así configurar un modelo de conducta diligente, válido para la mayoría de los casos».
6. De esos principios importa subrayar, de acuerdo con la doctrina, la naturaleza y el valor del interés protegido, de forma que se dé una especial relación entre el valor y el esfuerzo que debe realizar la persona cuya conducta puede lesionarlo: cuanto mayor sea el valor, mayor debe ser el esfuerzo. También destaca la peligrosidad de la actividad, de suerte que la diligencia del que actúa debe ser adaptada a la naturaleza de la actividad que realiza. En tercer lugar, no puede desconocerse la previsibilidad del daño, entendida como apreciable antes de la producción del hecho dañoso. Por último, no puede pasarse por alto la disponibilidad y el coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos, que comporta una aplicación de los principios de la buena fe y proporcionalidad, de forma que cuando un resultado puede alcanzarse de distintos modos, el agente debe ser consciente de los peligros que su conducta puede comportar para terceros y escoger, en la medida de lo posible y razonable, la vía menos peligrosa para obtenerlo.'
A la vista de estas consideraciones, la Sala no puede sino compartir el razonamiento de la Juzgadora 'a quo' sobre ausencia de datos que permitan aseverar una acción u omisión negligente imputable al personal del supermercado, causalmente relacionada con la caída padecida por la demandante.
Ciertamente, la explotación de un supermercado o tienda de alimentación es una actividad económica por la que se obtiene un beneficio, como también que, por las características y circunstancias en que se desenvuelve dicha actividad, el empresario viene obligado a adoptar las medidas adecuadas para garantizar la seguridad y la integridad física de los usuarios que acceden al interior, tanto desde el punto de vista de la habitabilidad y funcionalidad estructural de las instalaciones (diseño de accesos y recorridos con visibilidad y sin obstáculos, empleo en la construcción de materiales seguros o especialmente preparados para un uso reiterado y por usuarios de diferente condición física o psíquica, utilización de pavimentos no deslizantes...), como desde la perspectiva del mantenimiento o cuidado de las mismas (previendo las consecuencias inherentes a las condiciones climatológicas -lluvia, granizo...- con felpudos o alfombras que retengan el agua o disminuyan la cantidad que los clientes arrastran al interior, supervisando los espacios de acceso público a fin de detectar inmediatamente cualquier cambio o anomalía susceptible de engendrar un riesgo -líquidos o sustancias deslizantes en el suelo, productos en situación inestable o que pudieran caer sobre los usuarios, géneros caídos en el suelo y que pudieran suponer un obstáculo imprevisto o dar lugar a que se derrame o esparza el interior al romperse el envase...-, adoptando las medidas necesarias para restaurar la seguridad que puntualmente hubiera podido resultar afectada por actuaciones de otros usuarios o simple azar -secando zonas húmedas o mojadas, limpiando el suelo o los expositores de sustancias deslizantes, peligrosas o molestas-, colocando carteles o señales de advertencia del riesgo...). Todo ello con el objetivo de impedir que la estancia o el uso de las instalaciones no se convierta o introduzca un elemento de riesgo añadido a los que pudieran considerarse connaturales a la vida diaria.
Ahora bien, dicha obligación no puede alcanzar un nivel tal que convierta al titular de la explotación en responsable absoluto de cuanto ocurra en el establecimiento cualquiera que fuere la causa, sino que habrá que analizar si se ha introducido algún riesgo o aumentado el que pudiera considerarse innato a cualquier actividad -y, si así fuera, su clase y gravedad-, así como las medidas necesarias para evitar el posible peligro derivado.
Por tanto, sería imputable a la empresa cualquier incidente dañoso ocurrido como consecuencia de la omisión de alguna medida que hubiera debido adoptar, inicialmente o de forma sobrevenida por la aparición de un factor no previsto ab initio; a título de ejemplo, piénsese en un resbalón o tropiezo por la colocación de un pavimento deslizante o que adquiera esta condición en contacto con la humedad o con sustancias líquidas, o que haya sido instalado de manera incorrecta - superficie irregular o con resaltes-, o que no haya sido objeto del adecuado mantenimiento constructivo -piezas sueltas o no bien fijadas, con grietas o pérdidas o roturas de material- o diario -sucio o mojado por agua o cualquier otra sustancia que disminuya la adherencia...-.
Pero en el supuesto enjuiciado no se ha probado que la caída que padeció la demandante fuera ocasionada por una acción u omisión imputable a los responsables del supermercado o a sus empleados, es decir, no se ha demostrado la existencia de un nexo causal entre las deficiencias que se atribuyen a la demandada (omisión de las medicas de cuidado -secado y limpieza del suelo- necesarias para mantener las instalaciones en las condiciones adecuadas de seguridad y funcionalidad) y el hecho de que la actora resbalase o perdiese el equilibrio, en primer lugar, porque ni siquiera se ha probado que el pavimento estuviese mojado, y, en segundo lugar, porque tampoco consta que, si así fuera, dicha situación constituyera la causa o motivo del traspié y caída.
La recurrente argumenta que el testigo D. Jaime , sobrino de la actora, atestiguó que, cuando esa tarde se personó en el establecimiento, observó que había agua en la misma zona donde horas antes se había producido la caída, de donde deduce que, si transcurridas varias horas, había agua, también debía haberla cuando se cayó la demandante y que ésa fue la causa del accidente.
Sin embargo, la revisión de la declaración prestada por D. Jaime evidencia que, primero, el testigo manifestó que había agua a la izquierda de la entrada y no que la hubiera en el lugar de la caída (que, por lo demás, no presenció), y, segundo, que la vio por la tarde, cuando lo cierto es que la actora se cayó sobre las 11:00 horas, lo que implica que transcurrió tiempo más que suficiente para que variara el estado de cosas o las circunstancias concurrentes (el estado del pavimento no es el mismo apenas pasadas dos horas desde la apertura al público que tras un día entero entrando y saliendo clientes del local en un día lluvioso).
En cualquier caso, la Sala no puede compartir el silogismo pretendido: del hecho de que hubiera agua en el suelo horas más tarde no es posible inferir que la hubiera en el momento del accidente, y, menos aún, que ése fuera el motivo del accidente.
Dicho de otra manera, no existen datos para asegurar que la caída obedeció a la presencia de agua en el suelo ni, en última instancia, para relacionar las omisiones que se reprochan a la demandada con la producción del daño, sin que la progresiva tendencia objetivizadora de la responsabilidad excontractual haya llegado, como ya se analizó, al extremo de invertir la carga de la prueba en actividades que, de por sí, no entrañan riesgo añadido alguno al que, de por sí, suponen las actividades habituales de la vida diaria.
CUARTO.- Gastos de atención hospitalaria y de desplazamiento.
La demandante interesó también la condena de las demandadas a que se hicieran cargo de los gastos de atención hospitalaria en el Centro 'El Castro', Hospital 'Perpetuo Socorro' de Vigo (344,00 €), y de traslado en ambulancia (70,00 €), que se le reclaman y a los que considera que ' debe hacer frente la aseguradora demandada, o bien. La codemandada que fue la que dio instrucciones erróneas a la demandante'.
El análisis de las declaraciones prestadas por la propia lesionada y por la encargada del local Sra. Marí Trini y el testigo Sr. Jon , en relación con los partes de asistencia médica aportados con la demanda, permite construir el siguiente iter:
1º A las 11:00 horas del día 18 de diciembre de 2012, Dña. Graciela entró en el supermercado, rebasó la línea de caja y, al introducirse por uno de los pasillos, resbaló y cayó al suelo.
2º La caída llamó la atención de un cliente, D. Jon , y de la encargada del establecimiento, Dña. Marí Trini , que acudieron inmediatamente y, mientras el primero ayudaba a la interesada a levantarse, la segunda trajo una silla para que pudiera sentarse (según resulta de las manifestaciones de ambos).
3º La Sra. Graciela se quejaba de fuerte dolor en el hombro y en la rodilla izquierda, por lo que la encargada y D. Jon optaron por llamar a una ambulancia (cfr. la declaración del testigo Sr. Jon ).
4º Al llegar la ambulancia, la encargada indicó al conductor o responsable que tenían un seguro (así lo admitió la Sra. Marí Trini en el juicio) y el vehículo trasladó a la lesionada al centro clínico 'El Castro', donde se le practicaron diversas pruebas y fue diagnosticada de fractura del troquiter de hombro izquierdo y contusión de rodilla izquierda, pautándose medicación analgésica e inmovilización en cabestrillo (véase el parte del servicio de urgencias -folio 8-).
5º Informada por el personal del centro de la negativa de la aseguradora a hacerse cargo del siniestro, la lesionada, en situación de desempleo y agotada la prestación, solicitó el alta y fue trasladada al Hospital Meixoeiro, donde fue atendida en el servicio de urgencias a las 19:29 horas del mismo día, corroborándose el diagnóstico inicial (véanse los partes de asistencia -folios 11 y 12- y el informe de 'El Castro' -folio 17-).
6º Los gastos devengados por la asistencia en el centro 'El Castro' (consulta en urgencias, estancia de medio día y pruebas médicas) ascendieron a 344,00 € (cfr. la factura -folio 16-) y los gastos de traslado en ambulancia desde 'El Castro' al Hospital Meixoeiro a una cantidad no precisada, si bien no superior a 70,00 € (obsérvese que, aunque del documento aportado al folio 17 se desprende que los gastos de traslado se imputan al paciente, no figura cantidad alguna, si bien el principio dispositivo impide tener por acreditada una cifra mayor).
En estas condiciones, cabe fundadamente afirmar, primero, que el traslado y atención hospitalaria en el centro 'El Castro' no obedeció a una decisión de la demandante, sino a la puesta en marcha del protocolo previsto para tales incidentes, es decir, aviso a la ambulancia y traslado al centro con la que la aseguradora, que cubría el riesgo de responsabilidad civil derivado de la explotación ordinaria del negocio, tenía concertada la asistencia médica (es absurdo pensar que fuera la lesionada quien, motu proprio, resolviera que la atendiesen en un centro privado); segundo, que esa actuación de la encargada del local, lejos de resultar arbitraria o caprichosa, respondió al correcto cumplimiento de las funciones que le corresponden, articulando las medidas de respuesta adecuadas a una situación como la planteada, en la que el bien jurídico de la salud o integridad física del cliente debe primar sobre la ponderación de los posibles costes; tercero, que la atención médica urgente a raíz de un accidente, cuyas concretas causas no se han acreditado, constituye una obligación del responsable del establecimiento en el que se desarrolla la actividad empresarial con ocasión de la cual se produce el accidente; y, cuarto, que la obligación del titular del negocio atrae la responsabilidad de la aseguradora que cubre el riesgo que pudiera derivarse frente a terceros.
En suma, no estamos ante un supuesto de responsabilidad por culpa propiamente dicho, en el que el deber de asumir el pago de los gastos médicos se decida en función de una acción u omisión culposa, sino ante una situación en la que, desconociéndose la causa de la caída, la asunción del coste de los gastos derivados de la atención urgente en un centro privado, al que fue trasladada la lesionada, no por elección propia, sino porque se trataba del centro con el que la aseguradora tenía concertada la asistencia, ha de entenderse como un riesgo inherente al propio negocio tanto de la titular del supermercado como de la compañía aseguradora; riesgo que en el caso concreto se materializa por la decisión, plausible en las circunstancias comentadas, de la encargada del local, pero que, en realidad, forma parte de los riesgos/costes inherentes a la actividad empresarial desenvuelta por ambas demandadas.
En consecuencia, la pretensión ha de ser estimada en este punto.
QUINTO.- Costas procesales.
La estimación parcial del recurso, y consiguiente estimación parcial de la demanda, comporta que cada parte deba asumir las costas causadas por su intervención en ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
LA SALA
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Graciela , representada por la procuradora Sra. Sanjuán Fernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas en fecha 13 de febrero de 2015 , debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, y, en su consecuencia, estimando parcialmente la demanda presentada contra la entidad 'Alimentación Nereya, S.L.L.' y la Cía. 'Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', representada por la procuradora Sra. García Gómez, debemos condenar y condenamos a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de trescientos cuarenta y cuatro euros (474 €) por los gastos hospitalarios y la cantidad a la que, en ejecución de sentencia, se determine que ascendieron los gastos de traslado en ambulancia, con más los intereses legales desde la presentación de la demanda.
Cada parte deberá asumir las costas causadas por su intervención en ambas instancias.
Se imponen al recurrente las costas de esta alzada.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.

