Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 280/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 449/2015 de 23 de Octubre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ALONSO GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 280/2015
Núm. Cendoj: 46250370082015100279
Núm. Ecli: ES:APV:2015:3941
Encabezamiento
ROLLO Nº 449/15
SENTENCIA Nº 000280/2015
SECCION OCTAVA
=================================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª . Mª FE ORTEGA MIFSUD
Magistrados/as
Dª . CARMEN BRINES TARRASÓ
D. JAVIER ALONSO GARCÍA
=================================
En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de octubre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JAVIER ALONSO GARCÍA los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Liria, con el nº 000556/2014, por D. Landelino representado en esta alzada por el Procurador D. D. JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMÁS y dirigido por el Letrado D. EUGENIO RUÍZ BLANES contra D. Teofilo , Dª . Tatiana Y Dª . Daniela representado en esta alzada por el Procurador D. D. JOSÉ ANTONIO NAVAS GONZÁLEZ y dirigido por el Letrado D. D. JORGE DE JUAN TOMÁS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Daniela , Tatiana y Teofilo .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Liria, en fecha 20 de Mayo de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Landelino contra Tatiana , Teofilo y Daniela y condeno a estos últimos a abonar de forma conjunta y solidaria la cantidad de 17.752,27 euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda y las costas del procedimiento'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª . Daniela , Dª . Tatiana y D. Teofilo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 28 de Septiembre de 2015.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Landelino formula demanda contra Doña Tatiana , D. Teofilo y Doña Daniela , en reclamación de la suma de 17.752,27 euros, en concepto de lesiones y gastos por una caída de caballo, señalando que fue derivada de unos 'cheques aventura' recibidos de la empresa donde presta sus servicios laborales, que eligió entre las diversas opciones la excursión guiada a caballo, organizada por el Club Hípico Aldubil propiedad de Teofilo y Tatiana (propietarios) y dirigiendo el grupo Daniela (monitora), en un grupo de cinco personas, que fue con sus dos hijos menores, que no había montado a caballo con anterioridad, que se facilitó casco sólo a los menores, que tras unas nociones básicas y unas vueltas por las instalaciones del club los llevaron por caminos asfaltados por donde circulaban vehículos y por urbanizaciones por donde deambulaban personas, vehículos y motocicletas, que ante la presencia de un perro ladrando los caballos comenzaron a galopar y dar saltos con velocidad incontrolable haciendo caer al demandante, a uno de sus hijos y a otra participante (Doña Zaida ) llegando a ser arrastrados, que se golpeó perdiendo el conocimiento, que lo llevaron al hospital en ambulancia diagnosticándosele TCE con herida inciso contusa occipital, que estuvo 2 días allí, 15 días impeditivos y 363 no impeditivos, por lo que reclama 13.632,61 euros, que sufrió diplopía, mareos, vértigos y fue sometido a cirugía de reposición de lente intraocular, reclamando también 4.119 euros por gastos hospitalarios, médicos, farmacéuticos y de rehabilitación; igualmente señala que formuló denuncia, que las Diligencias Previas se sobreseyeron, que en las mismas Doña Tatiana declaró que ofrecieron casco a los adultos cuando no es cierto, que la póliza de seguros se suscribió posteriormente a los hechos, que era un paseo de iniciación no teniendo experiencia, que la monitora del grupo no tenía experiencia suficiente no sabiendo controlar a los caballos y que éstos huyeron y fueron localizados horas más tarde. Los demandados se oponen alegando en primer lugar falta de legitimación pasiva, afirmando que el que denominan como 'CLUB HIPICA ALBUDIL' es en realidad una asociación inscrita en el registro de entidades deportivas y que la demandada debería ser la asociación en su condición de titular del caballo y promotora de la actividad, así como que los demandados Don Teofilo y Doña Tatiana son promotores y asociados de la misma y que la demandada Daniela es mera guía de la excursión; en segundo lugar, en cuanto a los hechos, alegan que al ser responsabilidad contractual no se puede reclamar a los demandados, que fue un negocio jurídico entre el actor y la asociación; también discuten que se cuestione la preparación de los demandados y niegan negligencia; manifiestan impugnar la sanidad porque el forense dice que en los días de curación se han visto incrementados al no existir un diagnóstico cierto en su momento; finalmente alegan que no se ha acreditado la relación causal entre los hechos y la totalidad de las lesiones. El juzgado dicta sentencia en la que estima la demanda, señalando que procede desestimar la excepción, pues en el atestado (doc. 3 de la demanda) cuando se citó por la Policía Local a los responsables de la hípica se identificó Teofilo como titular, en la póliza de seguro de responsabilidad civil aparece Tatiana como tomadora siendo los asegurados 8 usuarios clientes del club hípico durante la utilización de los caballos propiedad del tomador y los correos aportados por el demandante acreditan el ingreso del importe de la excusión en una cuenta a nombre de Teofilo . En cuanto a la responsabilidad, dice que la actora ejercita acción de responsabilidad extracontractual y que la actividad era de riesgo, que la formación y títulos de los demandados no son suficientes, que ladraron unos perros asustando a los caballos, que Teofilo declaró que pasaron por unos chalets donde a veces los perros ladran, que Tatiana no sabía si advirtieron a los clientes de esta posibilidad, que Zaida declaró que no se les advirtió al respecto y no se ofreció casco a los adultos, que todos los caballos salieron al galope por lo que no fue un hecho aislado, que si los promotores sabían que podía ocurrir debieron extremar las precauciones trasladando el itinerario o proporcionando cascos a todos, que sólo se ofreció casco a los niños, que los demandados no emplearon toda la diligencia exigible y que existe relación de causalidad; en cuanto a los daños, admite los días de baja, en base a la declaración del oftalmólogo Sr. Juan , que dijo que antes del accidente no existía desplazamiento de lente, que la subluxación la vieron desde el primer momento, que esperó a estabilizarse la diplopía para realizar la recolocación, y en cuanto a los vértigos, pese a la diferencia temporal entre el accidente y el fisioterapeuta, cuando hay intervenciones de otros profesionales no excluye la relación, haciendo referencia a las declaraciones de los diversos profesionales médicos y que descartadas otras opciones se concluyó que era por causa compatibles con el accidente, por lo que deben indemnizarse todos los días, incrementados con el factor de corrección, así como los gastos. Estima la demanda con intereses legales desde la interposición y costas. Contra dicha resolución formula recurso de apelación la demandada.
SEGUNDO.-La apelante formula su recurso señalando en el motivo primero, relativo a la excepción de falta de legitimación pasiva, que está demostrado documentalmente por dicha parte que es la asociación la titular de los caballos y quien presta el negocio jurídico que vincula a los actores con la misma, siendo los demandados meros empleados, prestadores o colaboradores, que nada dijeron en el proceso penal respecto a la asociación pues les denunciaron como personas físicas, que el hecho de que el seguro figure a nombre de la demandada Doña Tatiana igualmente podría significar que ella es la única titular de la actividad, que el ingreso en la cuenta del demandado Teofilo por razones administrativas no significa que sea titular o propietario de los caballos que prestan la actividad, que no se ha practicado prueba aparte del seguro de que Tatiana sea propietaria, respecto a Teofilo ninguna prueba aparte del ingreso acredita la titularidad de la empresa y respecto a Daniela se ha demostrado que los cascos no resultan obligatorios y no se ha demostrado el uso obligatorio; alega que se ha acreditado documentalmente que la asociación es quien realiza la actividad y está inscrita en el registro de entidades deportivas, teniendo personalidad jurídica propia, que los demandantes deberían haber realizado previamente las indagaciones pertinentes para averiguar quién es la sociedad o mercantil titular de la actividad o las personas físicas propietarias, concluyendo que la demanda debería haberse dirigido únicamente contra la asociación. En el motivo segundo del recurso, señala que la acción ejercitada se encuadra en la responsabilidad contractual pues se trata de un arrendamiento de servicios entre el actor y la asociación, no resultando por tanto encuadrable en responsabilidad extracontractual, por lo que no se puede imputar responsabilidad a los demandados, citando diversas sentencias; añade finalmente que por ello no existe responsabilidad de los demandados por hecho ajeno, el caballo por falta de control del jinete ante un hecho imprevisible y fortuito como es el ladrido de unos perros que causa supuestos daños a quien debe controlarlo; añade finalmente que ha quedado desvirtuada la falta de preparación de los demandados, con la documentación aportada. En el motivo tercero del recurso, referente a las lesiones, alega que en cuanto a los daños que la demandante intenta disfrazar la verdad con un informe forense antiguo (doc. 6) y que el correcto es el que aporta la demandada (doc. 14), señalando que los días de baja vienen refrendados en el mismo, que señala que los días de curación se han visto incrementados al no existir un diagnóstico cierto hasta la fecha en que se objetivó la subluxación de la lente intraocular y en caso de que este diagnóstico se hubiera realizado en su momento el tiempo máximo de curación salvo complicaciones hubiera sido de 20 o 30 días, alegando los recurrentes por dicha razón que los 380 días que efectivamente determina el propio forense que ha tardado en currar se debe a un diagnóstico erróneo, tras lo cual cuestiona la credibilidad de los demás médicos que revisaron y en su opinión no acertaron con el diagnóstico en su momento, y que por ello el tiempo de curación se alargó hasta 380 días, señalando que ello coincide con el informe del perito de dicha parte recurrente (Dr. Luis Andrés ), añadiendo que en la documentación aportada por la parte actora no se hace constar la supuesta pendencia de la estabilización, cuestionando los gastos y concluyendo que había un diagnóstico erróneo, concluyendo que por un fallo en el diagnóstico no tienen los demandados quienes soporten el perjuicio económico de ese fallo médico. La parte apelada se opone, interesando la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, señalando, en cuanto al motivo primero (falta de legitimación pasiva de los demandados) que los dos primeros demandados son titulares del club hípico, resultando ello a nivel probatorio de que Doña Tatiana declaró en el Juzgado de Instrucción que junto con su padre era copropietaria del club -doc. 58 de la demanda-, que incluso en el hipotético caso de que pudiera ser cierto lo afirmado por los recurrentes sería aplicable la doctrina de los actos propios, que Tatiana suscribió como tomadora la póliza de seguro, que el pago del importe de la excursión se realizó mediante transferencia bancaria a una cuenta de Teofilo , que la asociación no puede tener fin lucrativo por lo que no tiene sentido que la realización de estas excursiones haya sido organizada y preparada por la misma sino por los demandados como propietarios del club, que el NIF aportado no acredita que fuera la asociación la organizadora ni titular de los caballos ni del club, que de hecho la adscripción de la misma a la Federación está relacionada con la realización de deporte de competición, no teniendo nada que ver la excursión a caballo realizada con concursos hípicos ni hípica de competición, que la parte demandada, teniendo facilitad probatoria no ha aportado contratos de adquisición, licencias, permisos, impuestos, contratos laborales, ni siquiera el acta de constitución de la asociación, que Doña Tatiana reconoció ser la propietaria de los caballos y que Doña Daniela era la monitora y guía de la excursión pues así lo manifestó su hermana en el proceso penal. En cuanto al motivo segundo, discrepa sobre la responsabilidad contractual afirmada de contrario, señalando que la existencia de relación contractual no excluye la aplicación de la responsabilidad extracontractual, que la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada lo es en conexión con la de responsabilidad contractual, que no se base en el artículo 1905 CC sino en los artículos 1902 y 1903 CC , que los supuestos jurisprudenciales que alegan los recurrentes corresponden a alquiler de caballos, que se trataba de una excursión organizada en la que hubo falta de diligencia e imprudencia, que los testigos participantes manifestaron que no se les efectuaron advertencias sobre la ruta, que la guía no extremó las precauciones, que no se facilitó casco a los adultos, que recibieron unas nociones básicas con una pequeña vuelta por las instalaciones, que los caballos se desbocaron tras los ladridos de los perros, señalando igualmente la apelada que el itinerario no fue el adecuado, ni los caballos eran los más apropiados para participantes sin experiencia, que la monitora no tenía experiencia suficiente pues no los pudo controlar, destacando que los títulos y diplomas en competiciones deportivas no implican capacitación para dirigir y controlar una excursión a caballo requiriéndose muchas otras cualidades y en definitiva profesionalidad para dicha actividad, que el alquiler de caballos a personas inexpertas es actividad de riesgo y procede invertir la carga de la prueba, y que en las excursiones a caballo con guía se invierte la carga de la prueba. En cuanto al motivo tercero, alega que aportó los dos informes forenses, que lo que se dictaminó son todos los días y no los 20 0 30 días, que el perito de los demandados no era oftalmólogo, no había examinado al actor y sólo había estudiado la documentación acompañada a la demanda, que el perito designado por el Colegio de Médicos era oftalmólogo y justificó la dilación en la intervención por espera prudente para estabilización, que el oftalmólogo que trató al demandante era oftalmólogo, señaló que antes del accidente no existía desplazamiento de lente intraocular y que detectó la subluxación inmediatamente, explicando la razón de la espera para realizar la intervención. En cuanto a los gastos médicos por mareos y vértigos, señala que el demandante siguió una secuencia lógica de descarte de causas y que la relación de causalidad queda acreditada por las periciales practicadas.
TERCERO.-En cuanto al primer motivo del recurso, se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador 'a quo', y por ende, las conclusiones obtenidas, en lo que se refiere a la determinación de los sujetos pasivamente legitimados; en relación con ese tipo de impugnación, esta Sección ha señalado que 'La jurisprudencia tiene declarado en relación al error en la apreciación de la prueba, que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9- 10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.' ( SAP Valencia, Secc. 8ª, de 15-1-14 ). La juzgadora 'a quo' ha analizado la cuestión en el Fundamento de Derecho Segundo. Los recurrentes proponen en su impugnación otra interpretación de la prueba, obteniendo una conclusión distinta, en el sentido de que los extremos probatorios referidos a cada uno de los demandados no tienen el significado que se atribuye en sentencia y que se ha demostrado que es la asociación quien realiza la actividad; los recurrentes, en ejercicio de su legítimo derecho al recurso, propugnan una valoración de la prueba distinta de la efectuada en sentencia, lo que hacen interpretando de forma aislada los concretos extremos probatorios atinentes a cada uno de los demandados, de modo que aisladamente considerados tengan una escasa significación; en este sentido, esta Sección ha señalado que 'rige en materia probatoria el principio denominado de valoración conjunta ( SS. del T.S. de 23-2-99 , 25-9-01 , 8-4-03 y 3-2-04 , entre otras ), sobre el que jurisprudencia reiterada (SS. del T.S. de 14-5-81 , 3-6-86 , 5-5-87 y 7-7-90 ) proclama que no es lícito combatir el resultado de la apreciación conjunta de la prueba por la consideración aislada de uno de sus elementos integrantes'( SAP Valencia, Secc. 8ª, de 4-2-15 ) y que 'en materia probatoria rige el principio de valoración conjunta de la prueba ( SS. del T.S. de 23-2-99 , 25-9-01 , 8-4-03 y 3-2-04 , entre otras), declarando que resulta innecesario el examen pormenorizado de todas ellas, ya que no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga, con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS. del T.S. de 18-3-94 , 7- 11-94 , 19-12-96 , 9-6-98 , 31-12-98 y 6-7-04 , entre otras)' ( SAP Valencia, Secc. 8ª, de 15-1-14 ); esta valoración conjunta es la que hace la juez 'a quo' tras destacar diversos extremos probatorios (identificación de Don Teofilo en el atestado como titular, consignación de Doña Tatiana en la póliza de seguro como tomadora y como propietaria de los caballos, así como acreditación del ingreso del importe de la excursión en los correos aportados por el actor en una cuenta corriente de Don Teofilo ), no efectuando una valoración aislada, sino en conjunto, concluyendo que los demandados están legitimados pasivamente; debe por otra parte tenerse en cuenta que la realización de la ruta por la codemandada Doña Daniela no es hecho controvertido, existiendo incluso otros extremos probatorios en el sentido antes indicado, tales como la declaración de Doña Tatiana en el Juzgado de Instrucción de que 'junto con su padre es copropietaria del Club' y que 'siempre se les da informaciones básicas de monta, y siempre la declarante o su padre da dichas explicaciones' - folio 83- o el tenor literal de la denuncia, en el que junto al nombre de Doña Tatiana se hace constar la denominación de la entidad, lo cual deja sin base la alegación contenida en el recurso de que nada dijeron en el proceso penal respecto a la asociación pues les denunciaron como personas físicas; la recurrente insiste en que se ha acreditado que es la asociación la que realiza la actividad, valoración probatoria subjetiva que no desvirtúa la realizada por la juzgadora 'a quo', debiendo destacarse en este sentido que la escasa e inespecífica documentación aportada al respecto por los recurrentes (identificación fiscal como asociación e inscripción registral como entidad deportiva -folios 129 y 130-), sin aportar, pese a la facilitad probatoria, otra más específica como la que menciona la parte apelada en su escrito de oposición al recuso (contratos, licencias, permisos, justificantes fiscales, etc.), no desvirtúa, como se ha dicho, las demás pruebas y su valoración efectuada por la juzgadora de instancia, ni en definitiva acredita que sea la entidad quien ha realizado la actividad remunerada de turismo ecuestre a la que se refiere este litigio. En conclusión, la impugnación de los recurrentes tiende a sustituir la valoración probatoria de la juez de instancia por la propia, sin que proceda atender dicha petición, ya que no se aprecia que las conclusiones obtenidas por la juez de instancia carezcan de apoyo probatorio o resulten manifiestamente erróneas, arbitrarias o absurdas, por todo lo cual procede la desestimación del motivo. En cuanto al segundo motivo del recurso, relativo a la responsabilidad, se configura como un motivo mixto, estando analizada la cuestión de la responsabilidad, por la juzgadora de instancia, en el Fundamento de Derecho Tercero; en primer lugar, los recurrentes alegan que la acción ejercitada se encuadra en la responsabilidad contractual al tratarse de un arrendamiento de servicios entre el actor y la asociación, no resultando por tanto encuadrable en un supuesto responsabilidad extracontractual, por lo que concluyen que no se puede imputar responsabilidad a los demandados; sin embargo, esta argumentación no puede prosperar, porque se basa en la pretensión de que se trata de un negocio jurídico entre el actor y la asociación -cuestión ésta ya resuelta y desestimada- y porque resulta irrelevante que la acción se plantee como contractual o extracontractual, a la vista de la actual doctrina jurisprudencial sobre 'unidad de culpa civil', 'tutela unitaria de la culpa civil' o 'yuxtaposición de responsabilidades', pudiendo citarse como ilustrativa la STS de 29-10-08 , que señala: 'La STS de 29 de noviembre de 1994 ha declarado lo siguiente: 'No es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana en la órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial, siendo aplicables los artículos 1902 y siguientes no obstante la preexistencia de una relación negocial. También se ha dicho que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual, y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optando por una o por otra, o incluso proporcionando los hechos al Juzgador para que éste aplique las normas en concurso (de ambas responsabilidades) que más se acomoden a aquéllos, todo ello a favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible'; cuya posición ha sido seguida, entre otras, por las STS de 15 de junio de 1996 , 18 de febrero y 19 de mayo de 1997 , 6 de abril y 24 de julio de 1998 , 30 de diciembre de 1999 , con la salvedad de que la STS de 12 de febrero de 2000 ha pretendido corregir la tesis de 'la unidad de culpa civil' merced al concepto de 'la tutela procesal unitaria de la culpa civil', pero con los mismos efectos que aquélla.'; en segundo lugar, alegan que no existe responsabilidad de los demandados cuando por hecho ajeno el caballo por falta de control de su jinete ante un hecho imprevisible y fortuito como es el ladrido de unos perros causa supuestos daños a quien debe controlar el animal, y que con la documentación aportada ha quedado desvirtuada la falta de preparación de los recurrentes; en relación con esta cuestión sobre la responsabilidad, la sentencia valora la prueba practicada, para determinar si los demandados actuaron con toda la diligencia exigible (declaración del demandados Teofilo -indicando que la ruta consistía en un camino asfaltado y otro de tierra pasando cerca de unos chalés donde es cierto que a veces los perros ladran-, la demandada Tatiana -ignorando si advirtieron a los clientes la posibilidad de esto último- y la testigo Zaida -señalando que no se les dijo nada sobre la posibilidad de que los caballos se asustaran ante los ladridos de algún perro de los chalés junto a los cuales iban a pasar y que únicamente se ofreció casco a los niños y no a los adultos-), concluyendo que los promotores sabían que podía ocurrir, que debieron extremar las precauciones trasladando el itinerario o al menos proporcionando casco a todos los intervinientes aun cuando no fuera obligatorio para los adultos, y en definitiva, que en aplicación de la teoría de la inversión de la carga de la prueba, los demandados, a pesar de desarrollar una actividad de riesgo, no emplearon toda la diligencia exigible para evitar el resultado, existiendo relación de causalidad entre esa omisión y el resultado dañoso; igualmente concluye que la formación y los títulos como jinetes de los demandados no son suficientes. La impugnación de los recurrentes tiende a sustituir esta apreciación probatoria de la juez de instancia por la propia, hasta el punto de pretender trasladar al jinete -pese a constarles en su momento que los participantes eran inexpertos y no tratarse de un mero alquiler de caballos- el deber de control del caballo ante un hecho que califican como imprevisible y fortuito -cuando está acreditado que no era imprevisible-, afirmando, por otra parte, que con la documentación aportada ha quedado desvirtuada la falta de preparación de los demandados, cuestión ésta respecto a la cual debe señalarse que la conclusión de la juzgadora 'a quo' también está correctamente alcanzada, no ya porque la organización y ejecución de actividades de turismo ecuestre presente evidentes peculiaridades que van más allá de la enseñanza y práctica -incluso a nivel profesional- de la equitación (diseño de rutas e itinerarios, conducción de personas a caballo por entornos naturales, aplicación de medios, etc.), sino porque el desarrollo de los hechos y el resultado producido demuestran que no se aplicaron medios de seguridad básicos, que la ruta diseñada no era adecuada y que la guía del grupo carecía de las habilidades necesarias para su segura conducción; en definitiva, no se aprecia que las conclusiones obtenidas por la juzgadora de instancia carezcan de apoyo probatorio o resulten manifiestamente erróneas, arbitrarias o absurdas, por todo lo cual procede la desestimación del motivo. En cuanto al tercer motivo del recurso, relativo a la importancia y alcance de las lesiones, se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, y por ende, las conclusiones obtenidas. La juzgadora 'a quo' ha analizado la cuestión en el Fundamento de Derecho Cuarto. Los recurrentes cuestionan la efectividad probatoria de la documentación médica aportada por el actor y propugnan la prevalencia del informe médico forense en uno de sus apartados -la hipótesis sobre duración de los días de curación en caso de diagnóstico cierto en su momento-, lo que apoyan con un informe de un perito médico que revisa la documentación que se le proporciona y emite dictamen en el mismo sentido, señalando los recurrentes que por un diagnóstico erróneo se alargó el tiempo de curación, cuestionando los gastos y concluyendo que por un fallo en el diagnóstico no tienen que ser quienes soporten ese perjuicio económico; como se observa, los recurrentes proponen en su impugnación otra interpretación de la prueba, obteniendo una conclusión distinta, en el sentido de hacer prevalecer dichos informes sobre el conjunto de pruebas. En relación con esta cuestión, debe señalarse con carácter previo, que, como antes se ha señalado, la prueba debe valorarse en su conjunto, y que, por otra parte, los informes periciales no vinculan al juzgador, resultando de libre apreciación por parte del mismo, habiendo en este sentido señalado esta Sección que reiterada jurisprudencia proclama que 'la prueba pericial es de libre apreciacion por el Juez pudiendo afirmarse sin duda que los peritos no suministran al juzgador su decisión, unicamente le ilustran sobre las circunstancias del caso y le dan su parecer, aunque puede este llegar a conclusiones diversas a las que han obtenido los peritos sin verse obligado como aquí pretende hacer ver la apelante a adoptar unas determinadas directrices por el hecho de que coincidan con los intereses de uno u otro de los litigantes.'( SAP Valencia, Secc. 8ª, de 4-2-15 ); en la sentencia, tras hacer referencia a la alegación de los recurrentes basada en el informe del médico forense, la juzgadora 'a quo' realiza un análisis sobre el conjunto probatorio, tanto en lo referente a los problemas oculares (con referencia a la declaración del oftalmólogo del demandante -Dr. Juan - sobre la caída como causa del desplazamiento de la lente intraocular, la apreciación de la subluxación desde el primer momento y la espera a la estabilización de la diplopía para realizar la recolocación), como en lo referente a los vértigos y mareos (con referencia a las declaraciones del oftalmólogo, el otorrinolaringólogo y la fisioterapeuta), debiendo respetarse la valoración efectuada por la juzgadora 'a quo' sobre el conjunto de las pruebas referidas a esta cuestión, al no apreciarse que las conclusiones obtenidas carezcan de apoyo probatorio o resulten manifiestamente erróneas, arbitrarias o ilógicas, por todo lo cual procede la desestimación del motivo.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Don Teofilo , Doña Tatiana y Doña Daniela contra la sentencia de 20-5-15, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Liria en autos de juicio ordinario número 556/2014, la cual se confirma íntegramente; se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto. Contra la presente no cabe recurso alguno.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
