Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA.-nº00280/2015
En la ciudad de Palma de Mallorca, a dieciocho de diciembre del año dos mil quince.
Por mí, Mª Encarnación González López, Magistrado Juez del
JUZGADO DE LO MERCANTIL nºDOSde dicha ciudad,
VISTOSlos presentes autos asentados en el Libro registro bajo el
nº491/15,seguidos como proceso declarativo en reclamación de cantidad por los trámites previstos en los
artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el Juicio Ordinario, a instancia de D.
Rosendo , representado por el Procurador Sra. Montané Ponce y asistido del Letrado Sra. Sánchez López, contra AGROTURISME SES CASES NOVES S.L, D.
Carlos Miguel y D.
Agapito , en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se interpuso demanda de Juicio Ordinario que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que compareciera en autos y contestara en forma.
SEGUNDO.-La parte demandada no compareció en las actuaciones pese a su emplazamiento en forma, siendo declarada en situación de rebeldía, señalándose día y hora para la celebración del acto de audiencia previa.
TERCERO.-En el acto de audiencia previa la parte actora se ratificó en la demanda proponiendo como prueba la documental ya incorporada a los autos que fue declarada pertinente, quedando aquéllos seguidamente conclusos para dictar sentencia sin necesidad de previa celebración de juicio.
CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora ejercita en su demanda, de forma acumulada, una acción personal, declarativa y de condena dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se condene AGROTURISME SES CASES NOVES S.L. al abono de 40.616,82 euros, y una acción tendente a exigir responsabilidad a su administradores mancomunados; se fundamenta la demanda en ser la entidad citada deudora de la actora por razón de servicios prestados; de esa deuda deben responder de forma solidaria sus administradores mancomunados al haber incumplido las obligaciones que les incumbían.
A lo anterior se opone la parte demandada por constante rebeldía.
SEGUNDO.-La primera acción que se impone examinar es la que se ejercita frente a la entidad en tanto que es presupuesto de laS que se ejercitan frente a sus administradores. El examen de la prueba documental obrante en las actuaciones evidencia aquella deuda. Así, se unen a la demanda las facturas giradas frente a la entidad en la que se recogen los servicios prestados por la actora y los abonados por ésta a terceros (documentos nº1 á 26 de la demanda). Para pago de ellos, se firmaron por la entidad demandada ocho pagarés (documentos nº27 á 34) por un importe total de 49.616,82 euros, sin que conste haber sido abonados más que en los 9.000 euros que se reconocen satisfechos en el escrito de demanda. Los anteriores elementos probatorios no se han visto desvirtuados por prueba de contrario, debiendo prosperar la demanda en este concreto extremo conforme a los
artículos 1254 y siguientes del Código Civil .
TERCERO.-A través de las acciones ejercitadas se pretende exigir a los demandados D.
Carlos Miguel y D.
Agapito responsabilidad en su condición de administradores mancomunados de la entidad deudoRa.
Respecto a los supuestos de responsabilidad previstos en los
artículos 262.5 de la LSA y 105.5 de la LSRL (hoy regulados en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital ) deben destacarse los siguientes aspectos: -la responsabilidad del administrador por las deudas sociales, solidaria con la de la sociedad, se origina por el incumplimiento del deber de convocar la junta general o del deber de solicitar la disolución judicial, cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en los
números 3 ,
4 ,
5 y
7 del apartado 1º del artículo 260 de la LSA o en los apartados c ), d ), e ) y f) del artículo 104 de la LSRL ; -se trata de una responsabilidad por deuda ajena, que constituye una auténtica pena civil por incumplimiento de deberes propios; -la intención del legislador es conseguir la disolución efectiva de sociedades ficticias o con actividad inexistente; -tratándose de responsabilidad solidaria con la sociedad, el acreedor puede dirigirse indistintamente contra ésta o contra los administradores. En la aplicación judicial de la anterior doctrina, el centro de la cuestión estriba en la objetivación o subjetivación que se otorgue a este tipo de responsabilidad, o lo que es lo mismo, si se considera que para incurrir en ella basta con incumplir el deber de convocar la junta general o solicitar la disolución judicial -supuesto objetivo-, o se exige que dicho incumplimiento tenga una relación causal con el perjuicio originado al acreedor reclamante -consideración subjetiva-.
A su vez, el artículo 367 del mismo texto previene que
1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.
CUARTO.-En el supuesto de autos, del documento acompañado al escrito de demanda bajo el número 35 resulta que los codemandados fueron nombrados administradores mancomunados de la entidad AGROTURISME SES CASES NOVES S.L. desde su constitución. En la información ofrecida por el Registro Mercantil consta que el último depósito de cuentas anuales tuvo lugar en el año 2012, siendo calificadas con defectos sin que hayan sido subsanados. La falta de presentación de las cuentas anuales ha determinado el cierre provisional de la hoja registral. En las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2011 que se unen al documento, se aprecia que la entidad, con un capital social de 3.100,04 euros, presentaba unos fondos propios de -91.391,76 euros, que en el ejercicio 2010 ascendían a -88.974,35 euros. Las anteriores cifras ponen de manifiesto que la entidad se hallaba incursa en la causa de disolución prevista en el
artículo 363.1. e) del Texto Refundido de las Sociedades de Capital ya en el ejercicio 2010, por lo que, habiéndose generado el crédito de la actora a partir del año 2012 sin que los administradores codemandados hayan acreditado haber procedido en alguna de las formas previstas legalmente, procede declarar su responsabilidad.
Una vez declarada la responsabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del TRLSC, se hace innecesario el examen de la acción individual que se ejercita en fundamento a su artículo 241.
QUINTO.-La cantidad a cuyo abono se condena a la parte demandada devengará el interés previsto en los
artículos 5 y 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales desde la fecha de vencimiento de los pagarés firmados (documentos nº27 á 34 de la demanda).
SEXTO.-En materia de costas procesales, en aplicación del
artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación de la demanda obliga a imponer su pago a la parte demandada.
VISTOSlos fundamentos jurídicos anteriores y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Montané Ponce, en nombre y representación de D.
Rosendo , contra AGROTURISME SES CASES NOVES S.L, D.
Carlos Miguel y D.
Agapito , condenando a éstos solidariamente a abonar a la parte actora la cantidad de 40.616,82 euros, cantidad que devengará el interés previsto en los
artículos 5 y 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales desde la fecha de vencimiento de los pagarés firmados (documentos nº27 á 34 de la demanda);
imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su unión a los autos y copia a los efectos de notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, previo depósito en la cuenta de consignaciones de este órgano judicial de la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el resguardo acreditativo de haberlo constituido.
Así por ésta, mi Sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha; doy fe.