Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 280/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 251/2016 de 11 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 280/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100245
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00280/2016
Rollo Apelación Civil nº: 251/2016
En la ciudad de Murcia, a doce de mayo de dos mil dieciséis.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, actuando con un solo Magistrado el Iltmo. Sr. Don Carlos Moreno Millán, conforme a lo establecido en el artº. 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a tenor de la redacción dada por la Ley Orgánica nº 1/09, de 3 de Noviembre, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Verbal que con el número 164/15 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Totana entre las partes, como actora y apelada Dña. Gregoria representada por la Procuradora Sra. Bonache Franco y dirigida por el Letrado Sr. Pastor Alcantud; y como parte demandada y apelante la entidad 'Aqualia Gestión Integral del Agua' S.A., representada por el Procurador Sr. Aledo Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Pérez Sempere.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 23 diciembre 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: ' Que estimando íntegramentela demanda interpuesta por la Procuradora María Bonache Franco, en nombre y representación de DOÑA Gregoria se condena a'AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA S.A.', al pago de la cantidad de 3.925, así como a los intereses desde la fecha de interposición de la demanda, y al pago de las costas causadas.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en al valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 251/16, señalándose para su resolución el día 11 mayo 2016.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción de culpa extracontractual ejercitada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil , por la actora Dña. Gregoria contra la entidad demandada 'Aqualia Gestión Integral del Agua' S.A. en su condición de empresa concesionaria de los servicios municipales de abastecimiento domiciliario de agua potable y saneamiento en la población de Mazarrón, tendente a la reclamación de la cantidad de 3.925€ en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 nº NUM000 de la ' URBANIZACIÓN000 ', como consecuencia de la pérdida de agua producida por la rotura del tramo de acometida general de suministro de agua potable que discurre soterrada bajo la acera de la indicada calle.
La citada sentencia estima la demanda en su totalidad, con fundamento en la prueba practicada y en concreto en el informe pericial aportado a instancia de la parte actora, acreditativo de origen o causa del daño, así como de su naturaleza, afectación y cuantificación.
La mencionada parte demandada muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda por considerar que el Juzgador de instancia incurre en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
El debate suscitado en esta apelación se concreta por tanto en un tema de valoración de la prueba.
En esta materia se debe partir de la doctrina que establece qué principios han de regir en materia de revisión por el Tribunal ' ad quem'de la valoración de las pruebas que ha llevado a cabo el Juzgador de la primera instancia. Como ya señalaba el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 10 de octubre de 2013 y, como más recientes, de 16 de julio , 3 de septiembre , 10 y 17 de diciembre de 2015 y 25 de febrero y 3 de marzo de 2016 , ' en la segunda instancia sólo es posible cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo cuando la misma sea inexistente o nula, cuando no tenga el resultado que se le atribuye, cuando los medios de prueba valorados no sean de los que están sometidos a la directa apreciación judicial (caso de la documental o los dictámenes de peritos) o, finalmente, cuando las conclusiones alcanzadas no sean lógicas o razonables. La razonabilidad de la motivación es, no solo un requisito formal de las sentencias ( art. 218.2 LEC ), sino una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicialefectiva ( art. 24 CE )'.
Por su parte la sentencia de esta misma Sección Cuarta de 8 de mayo de 2014 , en la misma línea, establecía: ' En esta materia se debe partir de que la valoración de las pruebas, corresponde al Juzgador de la primera instancia, a cuya presencia se han practicado (principios de inmediación contradicción y oralidad), y la revisión por la Sala en fase de apelación sólo procede cuando se acredite que se ha incurrido en error manifiesto o se ha apartado de las reglas de la sana crítica, no cuando se discrepa en base a la valoración interesada hecha por una de las partes, pues el Juzgador, imparcial y objetivo, ha realizado una aplicación de las facultades de discrecionalidad que le confiere la propia norma'.
Ello no implica, sin embargo, una postura radical que imposibilite al Tribunal ' ad quem' hacer su propia valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, pues, como señala la STS de 4 de diciembre de 2015 , el efecto devolutivo del recurso de apelación implica reconocer plena jurisdicción a la Audiencia para revisar todos los extremos del procedimiento, con respeto al principio de congruencia y a la prohibición de la reformatio in peius,por lo que ha de limitarse a las cuestiones planteadas por la parte apelante (465.5 LEC) y a aquéllas en las que el Tribunal puede entrar a conocer de oficio. En este sentido la comentada sentencia establece: 'Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia.'Ahora bien, también se ha de tener en cuenta el dato de la objetividad e imparcialidad del Juzgador y la relevancia de la inmediación en cuanto a las pruebas personales practicadas (testificales, interrogatorios de parte y explicaciones dadas por los peritos).
TERCERO.-De conformidad con tal planteamiento jurídico-interpretativo examinado a tenor de las alegaciones y críticas que la entidad recurrente ha realizado al juicio valorativo de la prueba contenido en la sentencia apelada, cabe afirmar que esa crítica de la prueba en modo alguno reviste entidad suficiente que permita al Tribunal declarar su corrección y acierto jurídico acordando entonces la consiguiente revocación de la sentencia apelada.
Y ello se afirma así, porque la crítica de referencia se limita únicamente a cuestionar el informe pericial aportado a instancia de la parte actora, que sirve de fundamento a la decisión judicial, pero impugnándolo de forma genérica en base a meras conjeturas o posibilidades.
Téngase en cuenta que la parte recurrente atribuye el daño reclamado a la fuga de agua proveniente de la red privativa de uno de los vecinos colindantes y a su vez al estado de precariedad que presenta la red de infraestructura de la URBANIZACIÓN000 . En relación con la primera, aporta el testimonio de uno de los fontaneros que prestan su actividad laboral al servicio de la propia Aqualia. Se trata de un simple testimonio que el perito de la parte actora desvirtúa de manera fundada en base a la localización de los daños y al desnivel del terreno.
Además cabría cuestionar la credibilidad de dicha declaración en base a la razonable sospecha objetiva de parcialidad de su testimonio derivado de la directa e inmediata vinculación y dependencia laboral del declarante con la entidad demandada.
Por otro lado ese alegado abandono y estado precario de la red de alcantarillado tampoco permite limitar ni excluir la eficacia de la valoración probatoria del juzgador. En todo caso permitiría presumir fundadamente la posible responsabilidad de Aqualia S.A. al respecto, en su condición de sociedad concesionaria de los servicios municipales de abastecimiento domiciliario de agua potable y saneamiento en dicho término municipal.
Cabe añadir por último que la ausencia de informe pericial contradictorio a instancia de la demandada y la credibilidad probatoria que atribuimos al informe pericial de parte aportado por la actora, por su fundamentación y razón de ciencia, determina la inviabilidad de la crítica probatoria realizada por Aqualia S.A. y por tanto la ratificación por este Tribunal del cuestionado proceso de valoración de la prueba realizado por el juzgador de instancia que suscribimos en su integridad.
Téngase en cuenta que tal resultado probatorio ha puesto de manifiesto la concurrencia de los requisitos necesarios para el éxito de la acción de culpa extracontractual ejercitada en estos autos. De un lado, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 octubre 2001 , la constatación de un acto u omisión imputable objetivamente al que se reputa responsable, así como una adecuada relación de causalidad entre la conducta de éste y el daño y finalmente la actuación culposa o negligente del agente.
Como decimos la parte actora, en los términos antes mencionados, ha acreditado el origen o causa generadora del daño y también la pertinente relación de causalidad entre ese acto inicial y el resultado dañoso producido.
Por el contrario la parte demandada, en los términos que antes hemos mencionado, no ha justificado, como le incumbía, que en el caso concreto, es decir en la rotura del tramo de acometida general de referencia, hubiese adoptado las precauciones exigidas obrando con la más exquisita prudencia, o acreditando en su caso, que el daño no responde, ni tiene su origen en el hecho indicado.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del presente recurso.
CUARTO.-Dicha desestimación conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada. ( art. 398 Lec ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO, el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Aledo Martínez en representación de la entidad ' Aqualia Gestión Integral delAgua'S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Totana en el Juicio Verbal nº 164/15, debo CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
