Sentencia CIVIL Nº 280/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 280/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 67/2017 de 21 de Junio de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 280/2018

Núm. Cendoj: 25120370022018100258

Núm. Ecli: ES:APL:2018:437

Núm. Roj: SAP L 437/2018


Encabezamiento


Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120168096301
Recurso de apelación 67/2017 -A
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 472/2016
Parte recurrente/Solicitante: Africa
Procurador/a: María Ferre Tornos
Abogado/a: Ramiro Navio Alcala
Parte recurrida: Carlota , Victorino
Procurador/a: Cecilia Moll Maestre, Monica Arenas Mor
Abogado/a: Raul Domínguez Torres, ANALIA NOEMÍ FERNÁNDEZ MURIEL
SENTENCIA Nº 280/2018
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistrados :
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 21 de junio de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 6 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) núm. 472/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora María Ferre Tornos, en nombre y representación de Africa contra la Sentencia de fecha 18/10/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Cecilia Moll Maestre, en nombre y representación de Carlota , y la procuradora Monica Arenas Mor, en nombre y representación de Victorino .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la demanda presentada or Doña Africa , contra Doña Carlota , y Don Victorino , y absuelvo a las demandadas de la cantidad reclamada.

Se imponen las costas a la parte demandante. [...]'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21/06/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar acreditado el pago de la renta correspondiente a las mensualidades a que se contrae la demanda, es decir, los meses de marzo a mayo de 2016, y las devengadas durante la tramitación del procedimiento, sin que la parte actora haya acreditado la concurrencia de los requisitos para poder repercutir al arrendatario el importe de los suministros que reclama en su demanda.

La parte actora interpone recurso alegando como motivo de apelación error en la valoración de la prueba. En desarrollo del motivo aduce, en síntesis, que la conclusión probatoria obtenida en la sentencia es contraria a lo que acreditan las pruebas practicadas en la vista, incurriendo en error al entender que no se ha acreditado que las cantidades cuyo pago acredita la parte demandada se imputen a atrasos anteriores porque al comenzar la reclamación en los meses de marzo a mayo de 2016 ello supone que los meses anteriores están satisfechos. La recurrente alega que dicha conclusión no se ajusta a lo que reflejan los documentos aportados por una y otra parte, habiendo acreditado que en los justificantes de ingresos aportados de adverso no figura cuál es su objeto, y que la actora los imputa al pago de atrasos, según se deduce de la reclamación planteada en la demanda y del extracto de cuenta aportado en la vista, de los que resulta que los demandados han ido dejando de abonar las cantidades adeudadas (rentas o suministros) creando así una gran cantidad de atrasos, por lo que la arrendadora ha ido imputando los ingresos que se iban efectuando al pago de las rentas y suministros cargados en cuenta que se encontraban pendientes de pago en el momento en que se hacía el ingreso, de forma que los ingresos efectuados por los demandados en marzo, abril y mayo de 2016 no corresponden a esos meses, porque no han sido entregados ni recibidos en tal concepto sino que se han destinado al pago de las rentas y suministros pendientes más antiguos. Concluye que esta parte no tiene porqué soportar el retraso ordinario en el pago de las rentas periódicas, que en este caso es reiterado, y que ha acreditado que las rentas se encontraban impagadas, por lo que procede estimar la demanda.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la resolución recurrida, invocando el art. 1.172 CC y alegando que el criterio de esta parte ha sido el de imputar los pagos que realiza al mes en curso, al no constar que las cantidades reclamadas se imputaran a atrasos anteriores puesto que la reclamación planteada en la demanda se inicia en marzo de 2016, sin reclamaciones de meses anteriores, por lo que se entiende que están satisfechos al no ser objeto de reclamación.



SEGUNDO. Para la resolución del recurso debemos partir del hecho incuestionable -porque así se dice en la sentencia, y no ha sido cuestionado ni rebatido en esta alzada- de que en primera instancia fueron admitidas las aclaraciones y precisiones efectuadas por la parte actora al inicio de la vista, y la actualización de las sumas reclamadas, alegando que las cantidades abonadas por los arrendatarios no cubrían la deuda vigente, que quedó fijada en 1.324,64 euros, una vez añadida a la suma reclamada en la demanda (1.384,09 euros) la correspondiente a las cinco mensualidades devengadas desde la interposición de la demanda (de junio a octubre de 2016, 2.000 euros), las facturas por suministros (227,55 euros), y deducidos los 92 euros reclamados por basuras (aclaró la actora que no procedía su reclamación) y los 2.195 euros abonados por los demandados desde la interposición de la demanda (incluyendo los 445 euros del mes de mayo), quedando así actualizada la suma reclamada y fijada en 1.324,64 euros.

También se admitió toda la prueba documental aportada, entre ella el extracto de la cuenta corriente de la arrendadora en la que se ha ido efectuando el pago de la renta desde que se suscribió el contrato en el año 2013, tal como se acordó en la estipulación tercera de dicho contrato.

La parte demandada no formuló ninguna alegación ni manifestación ante dichas aclaraciones/ actualizaciones de la parte adversa, ni ante la admisión de la prueba documental, limitándose a alegar, en el trámite conferido al efecto por la juzgadora de instancia, que los documentos aportados por esta parte acreditan el pago de las mensualidades y las facturas de luz reclamadas en la demanda (marzo a mayo de 2016) y 'que en caso de que hayan meses posteriores que estén impagados, no son objeto de reclamación en el petitum de la demanda, y no tienen cabida en la misma' (la cursiva es nuestra).



TERCERO. Así planteados los términos del debate y teniendo en cuenta la controversia se centra en un problema de imputación de pagos, la consecuencia tras el análisis y valoración de toda la prueba documental aportada no puede ser otra que la de acoger la tesis de la recurrente, sin que pueda compartirse el argumento de que al no constar que las cantidades pagadas se imputen a atrasos anteriores hay que entender que los meses anteriores a marzo de 2016 están pagados porque la reclamación planteada en la demanda empieza en ese mes de marzo.

Una vez admitidas al alegaciones de la parte actora y los documentos aportados resulta evidente, por lo que consta en el extracto de cuenta, que los arrendatarios han ido generando sucesivos atrasos, y que si los meses anteriores a marzo de 2016 no fueron objeto de reclamación fue precisamente porque se entendían cubiertos con los sucesivos pagos efectuados por la arrendataria hasta el momento mismo de interposición de la demanda (mayo de 2016).

En sede de imputación de pagos el artículo 1.172 del CC establece que el que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse. La parte demandada aportó con su contestación justificación documental de los ingresos o transferencias efectuadas a la cuenta bancaria de la actora en el mes de marzo, abril y mayo de 2016 (documentos nº1 bis a 4),, aportando también los correspondientes al ingreso de 135 euros el 24-2-2016 y 400 euros en el mes de junio (documentos nº 1 y 5). En ninguno de todos ellos consta el más mínimo dato sobre el concepto en que se realizan, figurando únicamente en el apartado 'concepto' el nombre de la arrendataria.

Por tanto, no hay declaración del deudor a efectos de poder aplicar el art. 1.172 CC ., y ello comporta que entra en juego lo dispuesto en el art. 1.174 CC , que establece que cuando no puede imputarse el pago según las reglas anteriores se estimará satisfecha la deuda más onerosa para el deudor entre las que estén vencidas, y como tal debe reputarse la más antigua. Asi lo ha hecho en este caso la arrendadora, habiendo quedado acreditado que los arrendatarios no era puntual en los pagos de la renta, y que acumulaban importantes atrasos, por lo que las cantidades ingresadas se fueron imputando al pago de los mismos (renta y suministros), según concretó al inicio de la vista y acreditó con los documentos aportados.

Por lo demás, tampoco puede atenderse el argumento de la parte demandada cuando aduce que los meses posteriores a mayo de 2016, en caso de estar impagados, no son objeto de reclamación en el petitum de la demanda y no tienen cabida en la misma. Basta acudir al suplico de la demanda para comprobar que se insta la resolución del contrato por impago de las rentas, al tiempo que se reclama la cantidad adeudada en el momento de interponer la demanda (1.384,09 euros), interesando también la condena a abonar las rentas que vayan venciendo hasta la fecha en que se decrete la resolución contractual, y la indemnización por daños y perjuicios correspondientes a las rentas dejadas de cobrar desde que se acuerde la resolución del contrato hasta el efectivo desalojo, conforme a lo interesado en el hecho sexto de la demanda, es decir, por una suma equivalente a la convenida como renta mensual, que se devengará hasta el día que la demandante recupere la posesión.



CUARTO. En consecuencia, acreditado el impago de la renta procede estimar la demanda y decretar la resolución del contrato de arrendamiento, conforme a la cláusula decimoprimera y por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.124 CC . y art. 27 de la LAU .

En cuanto al total importe reclamado por cantidades adeudadas hasta la fecha de celebración de la vista (octubre de 2016), hay que admitir los cálculos efectuados por la parte actora, no cuestionados ni rebatidos de contrario, quedando amparados por los documentos aportados con la demanda y al inicio de la vista, incluidos los correspondientes a suministros, cuyo abono corresponde a los arrendatarios según lo pactado en la cláusula octava del contrato, quedando acreditados por las facturas aportadas.

Igualmente procede admitir la reclamación planteada por las rentas vencidas e impagadas hasta la fecha de la presente resolución, y los daños y perjuicios hasta que se produzca el efectivo desalojo y entrega de la posesión, a razón de 400 euros al mes, determinándose el total importe en fase de ejecución de sentencia, conforme a los criterios dichos ( art. 1.101 CC y 438-3 y 220-2 de la LEC ).



QUINTO. En materia de costas procesales es de aplicación lo previsto en los arts. 394-1 y 398-2 de la LEC por lo que las de primera instancia se imponen a la parte demandada, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Africa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº8 de los de Lleida en los autos de Juicio Verbal nº 472/2016 y REVOCAMOS la citada resolución, dejándola sin efecto. En su lugar, ESTIMAMOS la demanda interpuesta contra D. Victorino y DÑA. Carlota , decretando la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 15 de julio de 2013, por impago de las rentas y cantidades asimiladas, debiendo los demandados dejar la vivienda en el mismo estado en que la encontraron, libre, expedita y a disposición de la demandante, bajo apercibimiento de proceder al lanzamiento.

Condenamos a los demandados a abonar a la actora la suma de 1.324, 64 euros, y a abonar las rentas que hayan ido venciendo hasta la fecha de la presente resolución, así como a la indemnización de daños y perjuicios por las rentas dejadas de cobrar desde la presente resolución y hasta el efectivo desalojo, a razón de una suma equivalente a la convenida como renta mensual.

Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.