Sentencia CIVIL Nº 280/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 280/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 276/2018 de 14 de Junio de 2018

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD

Nº de sentencia: 280/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100318

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11186

Núm. Roj: SAP M 11186/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2016/0000705
Recurso de Apelación 276/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 74/2016
APELANTE: MAPFRE SA
PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO
C.P. AVENIDA000 , NUM000 GETAFE y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº
NUM000 DE GETAFE
PROCURADOR D./Dña. FELIX GONZALEZ POMARES
APELADO: MANTENIMIENTOS AMBIENTALES DOÑA LIMPIA SL
PROCURADOR D./Dña. PEDRO MIGUEL ARRILLAGA PISON
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
SENTENCIA Nº 280/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO
En Madrid, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
74/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Getafe a instancia de MAPFRE SA y
MAPFRE ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000
Nº NUM000 DE GETAFE, apelantes - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. JULIAN
CABALLERO AGUADO y el Procurador D.FELIX GONZÁLEZ POMARES, respectivamente y defendidos por
Letrado, contra MANTENIMIENTOS AMBIENTALES DOÑA LIMPIA SL apelado - demandante, representado
por el/la Procurador D./Dña. PEDRO MIGUEL ARRILLAGA PISON y defendido por lETRADO; todo ello en

virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
17/07/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 17/07/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimo en parte la demanda formulada por el Procurador D. Pedro Miguel Arrillaga Pison, en nombre y representación procesal de Mantenimientos Ambientales Doña Limpia, S.L., contra Mapfre, S.A., representada por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, y contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 , nº NUM000 , de Getafe, representada por el Procurador D. Félix González Pomares, y en consecuencia, condeno a dichas demandadas a que abonen a la actora la cantidad de 27.740,05 euros, y los intereses, legales desde la formulación de la demanda, a la segunda demandada, y los del artículo 20.4º de la Ley de Contrato de Seguro , desde el 11 d Junio del 2015, en cuanto a la cantidad de 16.982,05 euros, y desde el 19 de Octubre del 2015, respecto a la cantidad de 10.758 euros, a la primera demandada; y sin hacer imposición de las costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 28 de mayo de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de junio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de MANTENIMIENTOS AMBIENTALES DOÑA LIMPIA SL se interpone demanda contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE GETAFE y la COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE en la que se ejercita acción de reclamación de daños por desperfectos ruinosos como consecuencia de obras incorrectamente ejecutadas, por importe de 36.099,87 euros IVA incluido. La demanda la ejercita la actora en calidad de perjudicada y arrendataria del local sito en la planta baja y sótano del edificio (doc. 1 de la demanda). La dirige contra la demandada porque considera que la Comunidad de Propietarios es responsable de los daños y perjuicios que viene sufriendo su local por inundaciones cuando se producen lluvias en la zona, por una incorrecta ejecución de la red de saneamiento de la finca, que se inician en octubre de 2013 y terminan el 30 de mayo de 2014 (doc. 3 y 4). También la dirige contra su aseguradora (doc. 2). Para acreditar la responsabilidad de las demandadas en las inundaciones y el importe de los perjuicios sufridos como consecuencia de los siniestros, aporta informe pericial del Aparejador D. Juan Luis (doc. 5 y 6).

En fecha 17 de julio de 2017 se dictó sentencia por el Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Getafe , en la que se estima parcialmente la demanda y se condena a las demandadas al pago de la suma de 27.740,05 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y a la aseguradora los intereses del art. 20 de la LCS , sin hacer expresa imposición de las costas procesales. En la sentencia se tiene en cuenta que en este procedimiento se reclama la suma de 3.258,75 euros por daños, 5.101,07 euros por reparación y 27.740,05 euros por los bienes afectados por las inundaciones. También hace mención a un procedimiento anterior, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getafe, autos de juicio ordinario nº 61/2015, por una inundación previa, en el que como consecuencia del acuerdo transaccional al que llegaron las partes, MANTENIMIENTOS AMBIENTALES DOÑA LIMPIA SL percibió en concepto de indemnización la suma de 33.100 euros, tal y como reconoció ésta en su interrogatorio durante el juicio. También reconoció que no se hizo la reparación y que las inundaciones posteriores en junio y octubre de 2015, por las que la actora reclama en este pleito, se producen sobre los daños causados en el siniestro anterior. Considera que la causa de los siniestros es una defectuosa reparación por la demandada Mapfre en la red de saneamiento de la finca, que le fue encargada por la comunidad de propietarios, pero estima parcialmente la demanda y condena solo a las demandadas al pago de los materiales y productos adquiridos con posterioridad a la primera inundación que, según el informe pericial Juan Luis , se valoran en la suma de 16.982,05 euros (los de la inundación de 11 de junio de 2015) y 10.758 euros (los de la inundación de 19 de octubre de 2015).



SEGUNDO .- Por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE GETAFE se interpone recurso de apelación. Se insiste en el recurso en la falta de legitimación activa, porque el contrato de arrendamiento sobre el local solo fue suscrito por uno de los cotitulares, cuestión sobre la que se aduce que no se pronuncia la sentencia apelada, por lo que incurre en incongruencia omisiva.

La incongruencia omisiva, también denominada falta de exhaustividad, consiste en la falta de respuesta explícita en la resolución definitiva a determinadas peticiones o pretensiones de las partes. Como ya se señaló por esta Sala en sentencia de fecha 16-3-17 , como establece reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 30-4-12 , 4-12-12 y 4-6-13 ), no puede confundirse con la falta de motivación porque se trata de presupuestos procesales diferentes que, aunque regulados un mismo artículo, el 218 LEC, se hallan contemplados en apartados distintos y porque la primera 'se resuelve en la ausencia de la indeclinable adecuación sustancial, racional y flexible -no rígida o literal- que ha de existir entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones formuladas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, que constituyen su objeto' Además, es contante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, que «... este derecho se satisface también cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre todas las alegaciones expuestas, siempre que el razonamiento permita conocer el motivo que justifica y garantiza, consecuentemente, la no arbitrariedad del fallo ...», no se incurre en defecto procesal por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas, tal y como viene declarando pacífica doctrina, entre otras STS 4-3-2000 , 28-5-2009 y 25-6-2009 . Tiene declarado con reiteración la Sala Primera del Tribunal Supremo que la infracción del deber que pesa sobre los órganos jurisdiccionales, por exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , de conocer y decidir acerca de todas las pretensiones oportunamente ejercitadas, pero sin exigir una contestación judicial explícita y detallada, bastando, en atención a las circunstancias del caso, con una respuesta global.

En el presente caso se ha dado respuesta en la sentencia a todas las cuestiones planteadas en la demanda y en la contestación, por tanto, no puede apreciarse la existencia de la incongruencia omisiva denunciada. Se hace mención expresa en la resolución recurrida a los extremos que se dicen omitidos, al referirse dentro de las cuestiones planteadas en la contestación a la desestimación de la excepción planteada de falta de legitimación activa. La Sala coincide con dicha desestimación, por cuanto el arriendo es válido si lo firma cualquier copropietario aunque no conste que actúa en nombre de la comunidad, por cuanto el arrendatario es ajeno a la comunidad y a las relaciones entre sus miembros. El Tribunal Supremo ha declarado que cualquier comunero puede efectuar actos de administración del alquiler en beneficio de la comunidad, tal y como dispone la reciente STS de 17 de enero de 2018 , entre otras muchas. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2004 también establece que 'cualquiera de los condueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros', en este mismo sentido las sentencias de 9 de febrero y 28 de octubre de 1991 y 15 de julio de 1992 .



TERCERO. - Se alega también error en la valoración de la prueba. Esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas sentencias, que las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.

Además, en cuanto a la valoración de la prueba pericial, se alega infracción de lo dispuesto en los arts.

348 y 335 de la LEC . Como ya ha declarado esta Sala en numerosas sentencias, como la más reciente de 29 de diciembre de 2017 : 'Las pruebas periciales obrantes en autos han de ser valorados según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 '.

A la vista de la documental aportada a los autos y una vez visualizada la grabación del juicio, la Sala comparte la valoración que hace la sentencia apelada, que se estima ajustada a la sana crítica y no es arbitraria ni ilógica, por lo que debe prevalecer respecto a la parcial y subjetiva de la recurrente. En la sentencia se tiene en cuenta la existencia de un siniestro anterior a los que son objeto de autos, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getafe, autos de juicio ordinario nº 61/2015, en el que como consecuencia del acuerdo transaccional al que llegaron las partes, MANTENIMIENTOS AMBIENTALES DOÑA LIMPIA SL percibió en concepto de indemnización la suma de 33.100 euros, tal y como reconoció ésta en su interrogatorio durante el juicio. También reconoció que no se hizo la reparación y que las inundaciones posteriores en junio y octubre de 2015, por las que la actora reclama en este pleito, se producen sobre los daños causados en el siniestro anterior. Se valora correctamente en la sentencia que en dicho procedimiento se reclamaba por daños y reparaciones idénticos importes a los que se reclaman en este procedimiento, importes recogidos en los tres informes periciales emitidos por el Perito Sr. Juan Luis , en fechas 24 de octubre de 2014 (folios 274 a 310), 16 de junio de 2015 (doc. 5 de la demanda) y de 20 de octubre de 2015 (documento 6), por daños 3.258,75 euros y 5.101,07 euros por reparaciones, por lo que debe considerarse que ya fue resarcida por dichos importes y, en consecuencia, solo procede la condena al pago de la suma que se reclama por materiales y productos adquiridos con posterioridad a la primera inundación, que en los informes periciales aportados como documentos nº 5 y 6 de la demanda, se valoran en la suma de 16.982,05 euros (los de la inundación de 11 de junio de 2015) y 10.758 euros (los de la inundación de 19 de octubre de 2015). Dado que estamos ante una cuestión técnica y a falta de otro informe pericial que los contradiga, prueba pericial que la recurrente podía haber solicitado a tal fin, debemos estar al contenido de los mismos y estimar correcta la valoración de la prueba pericial que se hace en la sentencia recurrida, excepto en cuanto a los honorarios del Perito que deberán ser incluidos en la tasación de costas y el lucro cesante, sobre la que nos pronunciaremos al resolver el recurso de Mapfre, que se centra fundamentalmente en dicha cuestión.



CUARTO. - En cuanto a la declaración de responsabilidad, se alega en el recurso la infracción de los arts. 218-1 de la LEC , art. 1.554 y 1.089 del Código Civil . Niega que proceda su condena al pago de la indemnización, cuando la única responsable de los siniestros es la aseguradora Mapfre, como aseguradora de la comunidad de propietarios y ejecutora de los obras de reparación en el saneamiento de la finca de forma incorrecta. Dicho motivo de oposición también debe ser desestimado.

Solo disponemos de los informes periciales emitidos por el Perito Sr. Juan Luis , no desvirtuado por prueba pericial de la contraria, conforme al cual resulta acreditado que la causa del siniestro es una incorrecta ejecución de obras en la red de saneamiento ejecutadas por Mapfre, a instancia de la recurrente, concretamente en el informe se indican las siguientes deficiencias: 1.-Falta de resalto entre la acometida de saneamiento de la finca con la red general de saneamiento municipal, no existiendo válvula antiretorno. 2.- Existe el tramo entre las arquetas A2 y arqueta general con contrapendiente, facilitando la entrada de las aguas fecales municipales a la desde la finca. Lo mismo ocurre en el tramo comprendido entre las arquetas A4 y A1. Por esta razón da la sensación que la red de saneamiento no disponía de pendiente suficiente hasta el punto de enganche con el colector municipal. 3.- Las tapas de las arquetas se encuentran sin atornillar ni sellar perimetralmente. 4.- En las arquetas A3 y A2 le entran tubos de PVC muy sobresalientes (10 cms) reduciendo la sección del colector central de la red.

A tenor de lo expuesto, estamos ante unos siniestros provocados por el mal estado de las conducciones comunitarias de desagüe, que es lo alegado por la parte actora en su demanda y en lo que se basa la sentencia apelada para declarar la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios. El artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal se refiere a la obligación de la comunidad de realizar el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios. El artículo 1902 del Código Civil , establece un régimen de responsabilidad con inversión de la carga de la prueba, de forma que una vez constatada que la avería se produjo en una tubería comunitaria, es la titular la que ha de responder, salvo que ésta acredite su total diligencia, que incluye no solo el mantenimiento sino también la vigilancia de los elementos comunes. Por otro lado, no puede olvidarse que en el caso de autos, la Comunidad ha de responder, también, en virtud del principio de responsabilidad del dueño de la cosa del que es expresión el artículo 1910 del mismo Código Civil , en el que la jurisprudencia funda la responsabilidad por daños causados por líquidos que caigan (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2006 ) que establece un régimen de responsabilidad objetiva.

Acreditado con el único informe pericial de que disponemos, el mal estado de esas tuberías comunitarias, por una incorrecta ejecución de unas obras en la red de saneamiento de la finca, encargadas por la recurrente a Mapfre, y siendo ésta la causa de las inundaciones, existe una actuación negligente de la Comunidad de Propietarios, que no exime de responsabilidad a su vez a la aseguradora y responsable de la ejecución de las obras. Procede la declaración de responsabilidad de la recurrente contenida en la sentencia apelada, por aplicación de los preceptos anteriormente mencionado, lo que unido a que estamos ante una cuestión técnica y solo disponemos del informe pericial acompañado con la demanda, que no ha sido desvirtuado por otro que la demandada podía haber solicitado a tal fin.

El recurso de apelación debe ser desestimado.



QUINTO. - También se interpone recurso de apelación por la seguradora MAPFRE, que argumenta que se ha valorado erróneamente la prueba practicada, con infracción de los arts. 217 de la LEC , en relación con los arts. 1.902 y 1.106 del Código Civil , en cuanto al perjuicio reclamado en concepto de lucro cesante, cuantificación y prueba del daño emergente sobre bienes y materiales afectados, en relación con el impuesto del IVA generado y soportado sobre la reposición de objetos dañados, cuestión sobre a que no se pronuncia la sentencia. También se opone a la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS , al considerar que es de aplicación el apartado 8º, porque existe falta de liquidez de la indemnización y otras circunstancias que no especifica.

De acuerdo con la jurisprudencia, el lucro cesante o 'ganancia dejada de obtener', según la expresión utilizada por el art. 1.106 del C.C ., es un concepto en el que se incluye el valor o importe de cualquier utilidad o ventaja patrimonial cuya adquisición por el perjudicado se haya visto frustrada precisamente por la actuación negligente del sujeto causante del daño. Usualmente se plantean serios problemas de prueba a la hora de determinar la existencia y cuantía de ese lucro cesante, que han llevado a la jurisprudencia a aplicar un criterio marcadamente riguroso y restrictivo en su estimación ante la necesidad de evitar dicho enriquecimiento injusto, no pudiendo derivarse de simples hipótesis o suposiciones ni referirse a beneficios posibles e inseguros, fundados en esperanzas y desprovistos de certidumbre, esto es dudosos o contingentes, siendo necesaria una prueba adecuada y concluyente de que se han dejado de obtener unas ganancias concretas, de acuerdo con una probabilidad objetiva que tenga en cuenta el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SS.TS. 22 junio 1967 , 4 abril 1979 , 31 mayo 1983 , 7 junio 1988 , 30 noviembre 1993 , 8 junio 1996 , 5 noviembre 1998 y 29 diciembre 2000 ). Se trata, en definitiva, de acreditar una ganancia que se podía esperar con razonable verosimilitud o probabilidad, excluyendo las de carácter hipotético o imaginario, doctrinalmente conocidas como 'sueños de ganancia'.

En el presente caso, es evidente que la imposibilidad de apertura del local y, con ello, del ejercicio de la actividad a desarrollar en el mismo, ocasiona al arrendatario un perjuicio económico y, en consecuencia, tal perjuicio hay que darlo por demostrado. El problema está en determinar su importe y sobre dicha cuestión esta Sala considera que no es suficiente la única prueba pericial practicada, emitida por un Arquitecto que, evidentemente, solo conoce de lo que es propio de su pericia, y que los ha fijado en los tres informes emitidos sobre los tres siniestros padecidos por el local en la misma suma de 5.000 euros, sin explicar de forma razonada y prudente los beneficios dejados de obtener, aunque no ha sido desvirtuada con prueba en contrario, no es suficiente para entender justificado su importe. No comprobó el número de empleados de la empresa ni sus horarios, ni consta documentación fiscal de la empresa. Se incluye dicho concepto de forma genérica dentro de la relación de materiales y bienes afectados, por lo que procede estimar el recurso en este punto, lo mismo que en cuanto a los gastos de perito, que deberán ser incluidos en la tasación de costas.

En el recurso se alega que no se le puede repercutir el IVA, que puede desgravarse en las declaraciones trimestrales y anuales de dicho impuesto. Es doctrina jurisprudencial reiterada la de que no corresponde al orden jurisdiccional civil resolver las controversias sobre la procedencia del impuesto, su sujeto pasivo, la base imponible y el tipo aplicable ( STS de 31-5-06 y 7-11-07 ). También que la correcta aplicación de las normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido es una cuestión ajena a la jurisdicción civil ( STS de 26 de junio de 1.995 ) y que el incumplimiento de requisitos fiscales no afecta a las relaciones civiles, puesto que las normas fiscales no pueden enervar el derecho reconocido o regulado en las civiles, ni autorizan otra cosa que la adopción de las medidas y correcciones disciplinarias en ellas establecidas ( STS de 7 de febrero de 1.994 ). La Sentencia de 20 de mayo de 2.009 de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y la Sentencia de 30 de junio de 2.009 de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , establecen que la indemnización ha de alcanzar el perjuicio sufrido por el perjudicado, lo que supone reconocer el importe total de la factura, que incluye el IVA, pues sólo cabría su deducción cuando de lo actuado resultase suficientemente acreditado que el perjudicado ha sido efectivamente resarcido de lo abonado por este impuesto. Nada se acredita sobre dicho extremo, por lo que dicho motivo de apelación debe ser desestimado, lo mismo que el relativo a la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS , al considerar la Sala que no concurre la justa casa exigida por el párrafo 8ª de dicho precepto.

Debe estimarse el recurso únicamente en cuanto a la deducción de las sumas de 5.408 euros y que obliga a fijar la indemnización a abonar por los demandados solidariamente en la suma de 22.332,05 euros.



SEXTO .- En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394-2 y 398-1 de la LEC , se imponen a la Comunidad de Propietarios recurrente las costas procesales causadas en esta instancia y no se hace especial imposición de las causadas a la aseguradora MAPFRE.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

La Sala acuerda : Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE GETAFE y estimación en parte del interpuesto por la aseguradora MAPFRE, frente a la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2017 por el Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Getafe en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de que las demandadas deben ser condenadas a pagar la suma de 22.332,05 euros, con expresa imposición a la Comunidad de Propietarios de las costas procesales causadas en esta alzada y sin hacer especial imposición de las mismas a la aseguradora MAPFRE.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0276-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 276/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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